PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE DESARROLLAR UNA, SERIE DE MEDIDAS ENCAMINADAS A LA PREVENCIÓN Y COMBATE DE CRIMINALIDAD Y A LA REHABILITACIÓN DEL DELINCUENTE

"V. Sobre la pena privativa de libertad en la jurisprudencia constitucional.

1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que en el ámbito de la lucha contra la criminalidad, el Estado se ve obligado a desarrollar una, serie de medidas encaminadas tanto a su prevención como a su combate y a la rehabilitación del delincuente, lo cual constituye el marco de la política criminal. Esta puede definirse como el conjunto de decisiones sobre cómo las instituciones del Estado responden al problema de la criminalidad (delito, delincuente y víctima) y la estructuración y funcionamiento de las diversas agencias relacionadas con el sistema penal (ministerios, administración penitenciaria, tribunales, ministerio público fiscal y policía)."

 

ELEMENTOS BÁSICOS DE UNA POLÍTICA CRIMINAL INTEGRAL

"Asimismo, se ha explicado que una política criminal de corte integral, requiere –al menos– de seis elementos básicos: (i) la prevención del delito; (ii) la persecución del delito; (iii) la rehabilitación del delincuente; (iv) la constitucionalidad y legalidad de las actividades tendentes a desarrollar los primeros tres aspectos; (v) el fortalecimiento institucional, organizacional y coordinación entre las instituciones responsables del diseño y ejecución de la política criminal; y (vi) la coordinación, recíproca alimentación y alta comunicación entre Estado y sociedad."

 

MEDIDAS DE CARÁCTER PREVENTIVO, REPRESIVO Y DE REINSERCIÓN DE LOS PENADOS

"Desde esta perspectiva, la articulación de forma coordinada de medidas de carácter preventivo, represivo y de reinserción de los penados pueden generar buenos resultados en orden a la;, reducción de los delitos, pero poniendo énfasis inicialmente en la prevención social en sectores poblacionales vulnerables –por ejemplo, jóvenes de escasos recursos, madres solteras, personas desempleados– que pueden verse sugestionados a realizar actividades delictivas (prevención primaria y prevención secundaria). Y de igual manera, la ejecución de la pena privativa de libertad debe procurar, al menos, la realización de un proceso de ejecución que permita, luego de su cesación, que el condenado no vuelva a recaer en el delito (prevención terciaria)."

 

LÍMITES ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN PARA LA CONSECUCIÓN DE UN ESTADO DE DERECHO EN RELACIÓN A LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

"2. Sin embargo, los fines de eficacia que suelen regir en las actividades de persecución del delito así como en la ejecución de las diversas sanciones –en particular, las penas privativas de libertad– encuentran un límite infranqueable en el respeto a los límites consustanciales al Estado de Derecho. Al respecto, se ha dicho que la opción por un modelo [de política criminal] respetuoso de los postulados constitucionales es una exigencia constitucional que no se puede soslayar, a pesar del grado de eficacia que pudieran alcanzar otro tipo de medidas ilegítimas.

De igual forma, el poder punitivo estatal –por su misma condición de poder jurídico estatal– debe respetar un conjunto de principios constitucionales a fin de conservar esa legitimidad ante la sociedad, a saber: necesidad, legalidad, imputación subjetiva y culpabilidad, con sus correspondientes corolarios: subsidiariedad, intervención mínima, carácter fragmentario del Derecho penal, preeminencia absoluta de la ley, taxatividad en la formulación de las figuras penales, etc."

 

FINALIDAD DE LA PENA

"3. Lo anterior implica una concepción utilitaria de la pena que tiene como finalidad básica la prevención de los delitos a través de la disuasión colectiva –prevención general– o mediante un modelo de ejecución penitenciaria que permita llevar una vida posterior en libertad sin recaer nuevamente en el delito –prevención especial positiva–. Y más aún, la promulgación de normas penales busca desarrollar una cultura de respeto a la legalidad conforme la función ético social que es inherente a su naturaleza jurídica. Es lo que actualmente se denomina prevención general positiva. En este último sentido, las normas de conducta penales muestran lo que está prohibido y lo que se debe hacer. En segundo lugar, la aplicación de la pena, refuerza y mantiene la confianza en la capacidad del orden jurídico de permanecer e imponerse. Por último, el Derecho penal, en la medida en que existe y es aplicado, crea y fortalece en la mayoría de los ciudadanos una permanente actitud legal individual de respeto a las normas sociales cuya obediencia se refuerza mediante las conminaciones penales.

Pero, la consecución de dichas finalidades se asientan en un irrestricto respeto al principio constitucional de humanidad contemplado en el art. 27 inc. 2° Cn. Así, las relaciones humanas con la justicia penal –y en específico, la penitenciaria– deben configurarse sobre la base del respeto a la dignidad de la persona (art. 1 inc. 1° Cn.), esto es, la condición del ser humano como “fin en sí mismo” y no como un “simple medio” al servicio del Estado para incidir en la comunidad."

 

MODELO DE UN ESTADO CONSTITUCIONAL Y DEMOCRÁTICO PROHÍBE UN TRATO INHUMANO Y DEGRADANTE EN LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA PENA Y TAMBIÉN EXPRESA UNA VOLUNTAD DE REHABILITAR A LOS DELINCUENTES

"De ahí que, en el modelo de un Estado constitucional y democrático, el principio de humanidad no se conforma solamente con prohibir dentro del ámbito de las consecuencias jurídicas del delito, que la persona sufra ofensas o humillaciones que adquieran la característica de degradantes o inhumanas, sino que, además, expresa una decidida voluntad de rehabilitar a los delincuentes así como brindarles asistencia, dentro y posteriormente fuera de la cárcel, a quienes manifiesten expresamente su deseo de respetar la ley. Así, lo, ha entendido esta Sala al estimar que: “[...] la reintegración social, del condenado impone el ofrecimiento a quien cumple la pena de una serie de servicios que vayan desde la instrucción básica y profesional hasta los servicios sanitarios y psicológicos, pero ello no desde una concepción acorde con la disciplina carcelaria, sino recursos idóneos que contribuyan a solventar situaciones de carencia y privación de oportunidades frecuentemente relacionadas con la historia particular de cada recluso y reclusa. Por todo ello, los programas y servicios que se ofrecen en el ámbito del tratamiento penitenciario, deber ir dirigidos a volver más aptas las condiciones sociales a las que el detenido regresa; y en particular, aquellas que se relacionan con su núcleo familiar del cual volverá a formar parte. Y es que la sanción penal y el tratamiento penitenciario resultan justificados constitucionalmente cuando –además de ser respetuosos de la dignidad del inculpado– busquen la protección de bienes jurídicos por medio de m sistema de cumplimiento de penas que permita a futuro la reintegración social y familiar."

 

PRINCIPIO DE HUMANIDAD Y DE REINSERCIÓN DE LOS PENADOS

"4. En otras palabras, el principio de humanidad y de reinserción de los penados contemplado en el art. 27 incs. 2° y 3° Cn., tiene el propósito de proscribir la imposición de sanciones inútiles, cuando no claramente perjudiciales, para el condenado; pero también, el de adaptar a las penas privativas de libertad –y de igual forma a las medidas de Seguridad– a las exigencias actuales que propugnan el penitenciarismo moderno y la criminología. Ello significa ofrecer al penado, los medios y recursos que le procuren una vida futura sin delito, y entre tales se encuentran algunos de carácter asistencial y material –trabajo penitenciario, educación, asistencia psicológica, control médico, etc.–. No obstante, debe aclararse que cuando sea ineludible la ejecución de la pena privativa de libertad por largos, periodos del tiempo, ella debe respetar la dignidad del recluso y evitar, en lo posible, el fenómeno de la desocialización que suele producirse en el medio carcelario."

 

LÍMITE MÁXIMO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE SESENTA AÑOS DE PRISIÓN

"1. Expuesto lo anterior, es pertinente referirse al ámbito a la magnitud máxima de la pena privativa de libertad que en el ordenamiento jurídico-penal interno puede llegar, en la actualidad, a los sesenta años. Inicialmente, cabe aclarar que no estamos en presencia de una pena perpetua en sentido estricto, ya que la característica esencial de este tipo de sanciones es la nula posibilidad de recobrar la libertad, perdurando la estancia en prisión hasta la muerte del condenado. En cambio, el art. 45 n° 1 CP sí establece un límite máximo de la pena de prisión de sesenta años. Por ende, se trata de una pena privativa de larga duración, en la que es posible que el recluso pueda retornar a la sociedad una vez cumplido el término de la condena, haya sido beneficiado con el otorgamiento de la libertad condicional ordinaria, la anticipada o la que se dicta por razones humanitarias. De igual forma, cabe la aplicación de los beneficios comprendidos en las fases de confianza y semi-libertad contemplados en la Ley Penitenciaria una vez que se satisfagan las condiciones señaladas en su texto."

 

FIJACIÓN ABSTRACTA DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, TIENE UN ÁMBITO DE VALORACIÓN LEGISLATIVA QUE PUEDE TENER COMO REFERENTES FINES PREVALENTES DE LA PENA COMO LA PREVENCIÓN GENERAL NEGATIVA Y POSITIVA, QUE DEBE TENER COMO FINALIDAD LA RESOCIALIZACIÓN

"2. Como se estableció en la sentencia pronunciada en este proceso, el legislador no se le veda la posibilidad de que en el marco abstracto de la pena deba atender a criterios preventivo-generales –positivos o negativos– que incidan claramente en la magnitud superior de la consecuencia jurídica. Resulta obvio entonces, que las finalidades de disuasión colectiva a través de la pena sean –de forma ineludible– tomadas en cuenta. Así, si bien no pueden existir penas que vuelvan imposible la ejecución de un tratamiento penitenciario, esta Sala no considera que ello incida en una inconstitucionalidad de las penas de larga duración como acontece con el art. 45 n° 1 CP, ya que la modificación legislativa no cierra la posibilidad de acceder a los permisos de salida, la concesión de la libertad condicional al cumplir las dos terceras partes de la pena (ordinaria) o la mitad (anticipada), o brindar su otorgamiento por razones humanitarias, aún y cuando se acceda a ello en un tramo considerable del cumplimiento de la condena.

En efecto, en lo que concierne a la fijación abstracta de la pena privativa de libertad, existe un ámbito de valoración legislativa que puede tener como referentes fines prevalentes de la pena como la prevención general negativa y positiva, los cuales deben ponderarse con el fin constitucional de la resocialización."

 

POSIBILIDAD DE LA REINSERCIÓN SOCIAL PROGRESIVA DEL RECLUSO CUANDO DEMUESTRE DE FORMA FEHACIENTE SU DESEO DE LLEVAR UNA VIDA EN LIBERTAD SIN DELITO

"3. Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio que el legislador tome a bien introducir, bien dentro de la libertad condicional o a través de una figura autónoma dentro del Código Penal o la Ley Penitenciaria, la posibilidad de revisión de una pena de larga duración al tener un cumplimiento efectivo de al menos una cuarta parte de la misma –por ejemplo: quince años. Otra posibilidad similar es la introducción en la Ley Penitenciaria de modulaciones en el régimen de cumplimiento que posibiliten la reinserción social progresiva del recluso cuando demuestre de forma fehaciente su deseo de llevar una vida en libertad sin delito, compatibilizando ello con los principios de resocialización y de dignidad humana anteriormente relacionados. Esta imprescindible reforma legislativa, deberá tener en cuenta la edad del condenado como uno de los factores importantes al momento establecer la posibilidad de revisión. Además, tomar en cuenta de forma obligada, los dictámenes criminológicos pertinentes los cuales deben revelar una prognosis positiva de reinserción y una mínima peligrosidad individual."

 

ESTABLECIMIENTO DE UN MÁXIMO DE PENA DE SESENTA AÑOS DE PRISIÓN, NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN, YA QUE LA MODIFICACIÓN LEGISLATIVA NO CIERRA LA POSIBILIDAD DE ACCEDER A LA LIBERTAD CONDICIONAL Y A OTROS BENEFICIOS PENITENCIARIOS

"4. En conclusión, el establecimiento de un máximo de pena de sesenta años de prisión, no es contraria al art. 27 incs. 2° y 3° Cn., ya que la modificación legislativa no cierra la posibilidad de acceder a la libertad condicional y a otros beneficios penitenciarios que se relacionan con las fases del cumplimiento de pena. Esto, sin perjuicio de que el legislador en su ámbito de libertad de configuración y previsión normativa, pueda prever mecanismos de revisión a partir del cumplimiento de un determinado tramo de la condena."

 

5-2001