PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE DESARROLLAR UNA, SERIE
DE MEDIDAS ENCAMINADAS A LA PREVENCIÓN Y COMBATE DE CRIMINALIDAD Y A LA
REHABILITACIÓN DEL DELINCUENTE
"V. Sobre la pena
privativa de libertad en la jurisprudencia constitucional.
1. La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que en el ámbito de la lucha contra
la criminalidad, el Estado se ve obligado a desarrollar
una, serie de medidas encaminadas tanto a su prevención como
a su combate y a la rehabilitación del delincuente, lo cual constituye el marco
de la política criminal. Esta puede definirse como el conjunto de decisiones
sobre cómo las instituciones del Estado responden al problema de la
criminalidad (delito, delincuente y víctima) y la estructuración y
funcionamiento de las diversas agencias relacionadas con el sistema penal
(ministerios, administración penitenciaria, tribunales, ministerio público
fiscal y policía)."
ELEMENTOS BÁSICOS DE UNA POLÍTICA CRIMINAL INTEGRAL
"Asimismo, se ha explicado que
una política criminal de corte integral, requiere –al menos– de seis elementos
básicos: (i) la prevención del delito; (ii) la persecución del delito; (iii) la
rehabilitación del delincuente; (iv) la constitucionalidad y legalidad de las
actividades tendentes a desarrollar los primeros tres aspectos; (v) el
fortalecimiento institucional, organizacional y coordinación entre las
instituciones responsables del diseño y ejecución de la política criminal; y
(vi) la coordinación, recíproca alimentación y alta comunicación
entre Estado y sociedad."
MEDIDAS DE CARÁCTER PREVENTIVO, REPRESIVO Y DE
REINSERCIÓN DE LOS PENADOS
"Desde esta perspectiva, la
articulación de forma coordinada de medidas de carácter preventivo, represivo y
de reinserción de los penados pueden generar buenos resultados en orden a la;,
reducción de los delitos, pero poniendo énfasis inicialmente en la prevención
social en sectores poblacionales vulnerables –por ejemplo, jóvenes de escasos
recursos, madres solteras, personas desempleados– que pueden verse
sugestionados a realizar actividades delictivas (prevención primaria y
prevención secundaria). Y de igual manera, la ejecución de la pena privativa de
libertad debe procurar, al menos, la realización de un proceso de ejecución que
permita, luego de su cesación, que el condenado no vuelva a recaer en el delito
(prevención terciaria)."
LÍMITES ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN PARA LA
CONSECUCIÓN DE UN ESTADO DE DERECHO EN RELACIÓN A LAS PENAS PRIVATIVAS DE
LIBERTAD
"2. Sin embargo, los
fines de eficacia que suelen regir en las actividades de persecución del delito
así como en la ejecución de las diversas sanciones –en particular, las penas
privativas de libertad– encuentran un límite infranqueable en el respeto a los
límites consustanciales al Estado de Derecho. Al respecto, se ha dicho que la
opción por un modelo [de política criminal] respetuoso de los postulados
constitucionales es una exigencia constitucional que no se puede soslayar, a
pesar del grado de eficacia que pudieran alcanzar otro tipo de medidas
ilegítimas.
De igual forma, el poder punitivo
estatal –por su misma condición de poder jurídico estatal– debe respetar un
conjunto de principios constitucionales a fin de conservar esa legitimidad ante
la sociedad, a saber: necesidad, legalidad, imputación subjetiva y
culpabilidad, con sus correspondientes corolarios: subsidiariedad, intervención
mínima, carácter fragmentario del Derecho penal, preeminencia absoluta de la
ley, taxatividad en la formulación de las figuras penales, etc."
FINALIDAD DE LA PENA
"3. Lo anterior
implica una concepción utilitaria de la pena que tiene como finalidad básica la
prevención de los delitos a través de la disuasión colectiva –prevención
general– o mediante un modelo de ejecución penitenciaria que permita llevar una
vida posterior en libertad sin recaer nuevamente en el delito –prevención
especial positiva–. Y más aún, la promulgación de normas penales busca
desarrollar una cultura de respeto a la legalidad conforme la función ético
social que es inherente a su naturaleza jurídica. Es lo que actualmente se
denomina prevención general positiva. En este último sentido, las normas de
conducta penales muestran lo que está prohibido y lo que se debe hacer. En
segundo lugar, la aplicación de la pena, refuerza y mantiene la confianza
en la capacidad del orden jurídico de permanecer e imponerse. Por último, el
Derecho penal, en la medida en que existe y es aplicado, crea y fortalece en la
mayoría de los ciudadanos una permanente actitud legal individual de respeto a
las normas sociales cuya obediencia se refuerza mediante las conminaciones
penales.
Pero, la consecución de dichas
finalidades se asientan en un irrestricto respeto al principio constitucional
de humanidad contemplado en el art. 27 inc. 2° Cn. Así, las relaciones humanas
con la justicia penal –y en específico, la penitenciaria– deben configurarse
sobre la base del respeto a la dignidad de la persona (art. 1 inc.
1° Cn.), esto es, la condición del ser humano como “fin en sí mismo” y no como
un “simple medio” al servicio del Estado para incidir en la comunidad."
MODELO DE UN ESTADO CONSTITUCIONAL Y DEMOCRÁTICO PROHÍBE
UN TRATO INHUMANO Y DEGRADANTE EN LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA PENA Y
TAMBIÉN EXPRESA UNA VOLUNTAD DE REHABILITAR A LOS DELINCUENTES
"De ahí que, en el modelo de un Estado
constitucional y democrático, el principio de humanidad no se conforma
solamente con prohibir dentro del ámbito de las consecuencias jurídicas del
delito, que la persona sufra ofensas o humillaciones que adquieran la
característica de degradantes o inhumanas, sino que, además, expresa una
decidida voluntad de rehabilitar a los delincuentes así como brindarles
asistencia, dentro y posteriormente fuera de la cárcel, a quienes manifiesten
expresamente su deseo de respetar la ley. Así, lo, ha entendido esta Sala
al estimar que: “[...] la reintegración social, del condenado impone el
ofrecimiento a quien cumple la pena de una serie de servicios que vayan desde
la instrucción básica y profesional hasta los servicios sanitarios y
psicológicos, pero ello no desde una concepción acorde con la disciplina
carcelaria, sino recursos idóneos que contribuyan a solventar situaciones de
carencia y privación de oportunidades frecuentemente relacionadas con la
historia particular de cada recluso y reclusa. Por todo ello, los programas y
servicios que se ofrecen en el ámbito del tratamiento penitenciario, deber ir
dirigidos a volver más aptas las condiciones sociales a las que el detenido
regresa; y en particular, aquellas que se relacionan con su núcleo familiar del
cual volverá a formar parte. Y es que la sanción penal y el tratamiento
penitenciario resultan justificados constitucionalmente cuando –además de ser
respetuosos de la dignidad del inculpado– busquen la protección de bienes
jurídicos por medio de m sistema de cumplimiento de penas que permita a futuro
la reintegración social y familiar."
PRINCIPIO DE HUMANIDAD Y DE REINSERCIÓN DE LOS PENADOS
"4. En otras
palabras, el principio de humanidad y de reinserción de los
penados contemplado en el art. 27 incs. 2° y 3°
Cn., tiene el propósito de proscribir la imposición de
sanciones inútiles, cuando no claramente perjudiciales, para el condenado; pero
también, el de adaptar a las penas privativas de libertad –y de igual
forma a las medidas de Seguridad– a las exigencias actuales que propugnan el
penitenciarismo moderno y la criminología. Ello significa ofrecer al penado,
los medios y recursos que le procuren una vida futura sin delito, y entre tales
se encuentran algunos de carácter asistencial y material –trabajo penitenciario,
educación, asistencia psicológica, control médico, etc.–. No obstante, debe
aclararse que cuando sea ineludible la ejecución de la pena privativa
de libertad por largos, periodos del tiempo, ella debe respetar
la dignidad del recluso y evitar, en lo posible, el fenómeno de la
desocialización que suele producirse en el medio carcelario."
LÍMITE MÁXIMO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE SESENTA
AÑOS DE PRISIÓN
"1. Expuesto lo
anterior, es pertinente referirse al ámbito a la magnitud máxima de la pena
privativa de libertad que en el ordenamiento jurídico-penal interno puede
llegar, en la actualidad, a los sesenta años. Inicialmente, cabe aclarar
que no estamos en presencia de una pena perpetua en sentido estricto, ya que la
característica esencial de este tipo de sanciones es la nula posibilidad de
recobrar la libertad, perdurando la estancia en prisión hasta la muerte del
condenado. En cambio, el art. 45 n° 1 CP sí establece un límite máximo de la
pena de prisión de sesenta años. Por ende, se trata de una pena
privativa de larga duración, en la que es posible que el recluso pueda
retornar a la sociedad una vez cumplido el término de la condena, haya sido
beneficiado con el otorgamiento de la libertad condicional ordinaria, la
anticipada o la que se dicta por razones humanitarias. De igual forma, cabe la
aplicación de los beneficios comprendidos en las fases de confianza y
semi-libertad contemplados en la Ley Penitenciaria una vez que se satisfagan
las condiciones señaladas en su texto."
FIJACIÓN ABSTRACTA DE LA PENA PRIVATIVA DE
LIBERTAD, TIENE UN ÁMBITO DE VALORACIÓN LEGISLATIVA QUE PUEDE TENER COMO
REFERENTES FINES PREVALENTES DE LA PENA COMO LA PREVENCIÓN GENERAL NEGATIVA Y
POSITIVA, QUE DEBE TENER COMO FINALIDAD LA RESOCIALIZACIÓN
"2. Como se
estableció en la sentencia pronunciada en este proceso, el legislador no se le
veda la posibilidad de que en el marco abstracto de la pena deba atender a
criterios preventivo-generales –positivos o negativos– que incidan claramente
en la magnitud superior de la consecuencia jurídica. Resulta obvio entonces,
que las finalidades de disuasión colectiva a través de la pena sean –de forma
ineludible– tomadas en cuenta. Así, si bien no pueden existir penas que vuelvan
imposible la ejecución de un tratamiento penitenciario, esta Sala no considera
que ello incida en una inconstitucionalidad de las penas de larga duración como
acontece con el art. 45 n° 1 CP, ya que la modificación legislativa no cierra
la posibilidad de acceder a los permisos de salida, la concesión de la libertad
condicional al cumplir las dos terceras partes de la pena (ordinaria) o la
mitad (anticipada), o brindar su otorgamiento por razones humanitarias, aún y
cuando se acceda a ello en un tramo considerable del cumplimiento de la
condena.
En efecto, en lo que concierne
a la fijación abstracta de la pena privativa de libertad, existe un ámbito
de valoración legislativa que puede tener como referentes fines prevalentes de
la pena como la prevención general negativa y positiva, los cuales deben
ponderarse con el fin constitucional de la resocialización."
POSIBILIDAD DE LA REINSERCIÓN SOCIAL PROGRESIVA DEL
RECLUSO CUANDO DEMUESTRE DE FORMA FEHACIENTE SU DESEO DE LLEVAR UNA VIDA EN
LIBERTAD SIN DELITO
"3. Lo anterior, debe
entenderse sin perjuicio que el legislador tome a bien introducir, bien dentro
de la libertad condicional o a través de una figura autónoma dentro del Código
Penal o la Ley Penitenciaria, la posibilidad de revisión de una pena de larga
duración al tener un cumplimiento efectivo de al menos una cuarta parte de la
misma –por ejemplo: quince años. Otra posibilidad similar es la introducción en
la Ley Penitenciaria de modulaciones en el régimen de cumplimiento que
posibiliten la reinserción social progresiva del recluso cuando demuestre de
forma fehaciente su deseo de llevar una vida en libertad sin delito, compatibilizando
ello con los principios de resocialización y de dignidad humana anteriormente
relacionados. Esta imprescindible reforma legislativa, deberá tener en cuenta
la edad del condenado como uno de los factores importantes al momento
establecer la posibilidad de revisión. Además, tomar en cuenta de forma
obligada, los dictámenes criminológicos pertinentes los cuales deben revelar
una prognosis positiva de reinserción y una mínima peligrosidad
individual."
ESTABLECIMIENTO DE UN MÁXIMO DE PENA DE SESENTA AÑOS DE
PRISIÓN, NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN, YA QUE LA MODIFICACIÓN LEGISLATIVA
NO CIERRA LA POSIBILIDAD DE ACCEDER A LA LIBERTAD CONDICIONAL Y A OTROS
BENEFICIOS PENITENCIARIOS
"4. En conclusión, el
establecimiento de un máximo de pena de sesenta años de prisión, no es
contraria al art. 27 incs. 2° y 3° Cn., ya que la modificación legislativa no
cierra la posibilidad de acceder a la libertad condicional y a otros beneficios
penitenciarios que se relacionan con las fases del cumplimiento de pena. Esto,
sin perjuicio de que el legislador en su ámbito de libertad de configuración y
previsión normativa, pueda prever mecanismos de revisión a partir del
cumplimiento de un determinado tramo de la condena."
5-2001