SEGUIMIENTO DE CUMPLIMENTO DE SENTENCIA

POTESTAD DEL ÓRGANO JUDICIAL DE JUZGAR Y HACER EJECUTAR LO JUZGADO EN MATERIA CONSTITUCIONAL

"1. El art. 172 inc. 1° Cn. prevé que corresponde al Órgano Judicial la potestad de “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucionales [...]”. En muchos países; las cláusulas constitucionales que tienen una redacción como esta sirven como base para reconocer la atribución para ejecutar todas las resoluciones que pronuncian los tribunales. De igual forma, es un punto común que los tribunales constitucionales poseen la competencia para dar seguimiento y ejecutar las decisiones que toman, como manifestación de su función jurisdiccional y de la obligación de los órganos de Estado de cumplir con ellas. En El Salvador, la postura de este Tribunal ha sido que la competencia de esta Sala para establecer si sus decisiones han sido cumplidas o no por sus destinatarios, es una función inherente a la potestad jurisdiccional que la Constitución le atribuye."

 

SALA DE LO CONSTITUCIONAL TIENE LA FACULTAD DE EJECUCIÓN, LA CUAL SUPONE LA ATRIBUCIÓN PARA VERIFICAR QUE MEDIANTE NUEVAS NORMAS O ACTOS NO SE INTENTE CREAR EL MISMO ESTADO DE COSAS Y/O NORMATIVO QUE LA SENTENCIA SUSPENDIÓ O INVALIDÓ

"De igual forma, se ha dicho que dentro de las facultades de ejecución que posee esta Sala se encuentra incluso la de invalidar normas o actos posteriores a una sentencia que contradigan su contenido[1]. En tal sentido, la facultad de ejecución supone la atribución para verificar que mediante nuevas normas o actos no se intente crear el mismo estado de cosas y/o normativo que la sentencia suspendió o invalidó. Esto, con el fin de preservar la Constitución y el uso adecuado de las competencias constitucionales o legales que corresponden a todos los órganos creados por ella."

 

SALA DE LO CONSTITUCIONAL DECIDE CÓMO SE DEBEN EJECUTAR LAS SENTENCIAS

"Lo dicho significa que es el propio Tribunal quien decide cómo se ejecutará la sentencia; quien es el ente o funcionario obligado a cumplir; en qué plazo deberá hacerlo; los actos que deberá ejecutar para cumplir tal cometido; y hasta qué momento se tendrán por satisfechos los mandatos derivados de ella. De manera que, ningún funcionario o particular puede arrogarse la atribución de dictaminar cuándo se ha cumplido una sentencia pronunciada por esta Sala, ampliar o restringir el sentido y alcance de la ejecución, o señalar los cursos de acción que deben seguirse para el cumplimiento de la sentencia. Asimismo, este Tribunal está habilitado para enjuiciar la constitucionalidad de cualquier disposición, resolución, acto, vía de hecho o inactividad que posea una conexión directa con lo que ha sido juzgado y suponga el incumplimiento de lo resuelto, sin necesidad de iniciar un proceso constitucional posterior, ya bien a petición de parte o de oficio."

 

5-2001