CONFLICTO DE COMPETENCIA

CUANDO UNA CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA SE PERCATA DE UNA SUPUESTA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, SU OBLIGACIÓN ES ORDENAR QUE EL JUZGADO REMITENTE LO ENVIÉ A LA JURISDICCIÓN QUE CONSIDERA COMPETENTE, Y NO REMITIRLO A OTRA CÁMARA QUE CONSIDERA HABILITADA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, departamento de San Miguel y la Cámara de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para establecer el tribunal competente para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de lo resuelto por el juzgado de primera instancia; por lo que analizados los argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Previo a realizar el análisis de fondo que corresponde, es necesario advertir el error de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, departamento de San Miguel, en originar un conflicto de competencia entre tribunales de segunda instancia, cuando ni siquiera se había generado conflicto alguno en primera instancia.

La Cámara en mención se declaró incompetente para conocer del recurso de revisión, y remitió el expediente a la Cámara de lo Contencioso Administrativo, la cual también se declara incompetente. Para que este escenario jurídico sea viable, es necesario establecer la competencia desde primera instancia; es decir, al percatarse la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, departamento de San Miguel, de su supuesta incompetencia en razón de la materia, evidentemente estaba reconociendo implícitamente que el Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, también era incompetente; pero a diferencia de declarar dicha incompetencia de primera instancia, se limitó a declarar su propia incompetencia para conocer del recurso interpuesto.

Se le aclara a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, departamento de San Miguel, que, si se consideró incompetente para conocer del recurso, también tuvo que haber advertido que el juzgado de primera instancia tampoco era el competente para conocer y mucho menos dictar sentencia; y debió ordenar que dicho juzgado lo remitiera a la jurisdicción contencioso administrativa que consideraba como competente. Pero no fue así.

Peor aún, la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, departamento de San Miguel, ordenó conocer del recurso a la Cámara de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, cuando no se había establecido o advertido la supuesta falta de competencia o el error cometido desde primera instancia.

Se le hace un llamado en ese sentido, a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, departamento de San Miguel, para que en futuros casos emita resoluciones diligentes y apegadas a derecho.

Aclarado lo anterior, se procede a examinar la competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto en la demanda de autorización de despido de un empleado municipal.