DILIGENCIAS DE ADOPCIÓN

COMPETENCIA CORRESPONDE A LOS JUECES DE FAMILIA, CUANDO LAS DILIGENCIAS SE INICIARON ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY ESPECIAL DE ADOPCIONES

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de Chalatenango y el Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia de la ciudad y departamento de San Salvador.

Analizados los argumentos expuestos por los expresados tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El presente conflicto se ha generado en razón de la competencia material para conocer sobre diligencias de adopción.

La disyuntiva entre ambos tribunales surge debido a que, entre la documentación anexada a la solicitud, se encuentra de fs. […], la resolución dictada por la Directora Ejecutiva del ISNA, Licenciada Elda Gladis Tobar Ortíz, en la que recomendó que la niña

**********, fuera puesta a disposición de la PGR, para que se le garantizaran sus derechos fundamentales bajo la figura de la adopción.

En ese documento se hizo constar, además, que el trámite administrativo clasificado bajo el número **********-2017, inició el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, al recibirse el oficio proveniente de la OPA, en el que se solicitaba la práctica de los estudios técnicos.

Por este motivo, el juzgado declinante rechazó su competencia, argumentando que el trámite de adopción fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la LEA, el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

Por su parte, el tribunal remitente, descartó esta posibilidad afirmando que el trámite de adopción inicia ante la PGR, al momento de presentarse la solicitud de autorización de adopción y, en el caso bajo estudio, la misma fue recibida por la autoridad competente, cuando todavía se encontraban vigentes las disposiciones de la ley de familia, en materia de adopción, siendo por tanto competente para conocer de la solicitud, la jurisdicción de familia.

Ahora bien, dado que el presente conflicto se encuentra vinculado a la entrada en vigencia de la LEA y la competencia que esta le confiere a los tribunales especializados para conocer de este tipo de diligencias, es necesario recurrir a lo dispuesto en el art. 131 de dicho cuerpo normativo, el que a su letra reza: "Las diligencias de adopción iniciadas antes de la vigencia de la presente Ley, se continuarán tramitando hasta su conclusión, de conformidad a las Leyes con que fueron promovidas, salvo que sea más favorable la aplicación de la presente Ley." (Subrayados propios).

El art. 60 de la citada ley, en su inciso 1°, establece: "El Procedimiento Administrativo para la Adopción inicia con la presentación de la solicitud de adopción ante la Oficina para Adopciones o las Procuradurías Auxiliares de la Procuraduría General de la República - [...] ". (Subrayados propios).

En ese mismo sentido, el art. 38 del Reglamento de la Ley Orgánica de la PGR, apunta: "El procedimiento administrativo de adopción inicia desde la recepción de la solicitud de autorización de adopción, nacional o internacional, y *finaliza con la entrega de la certificación de la resolución de autorización de la adopción y otros documentos conexos a la persona solicitante [...]". (Subrayados propios).

Las disposiciones legales citadas son claras al afirmar, que el trámite de adopción, comienza a partir de la presentación de la solicitud respectiva, ante la Oficina para Adopciones de la PGR, no ante otra institución, contrario a lo dilucidado por la Jueza de Familia de la ciudad y departamento de Chalatenango, quien afirmó en su declinatoria que: "[...] la etapa administrativa se iniciaba ante el Instituto Salvadoreño de la Niñez y Adolescencia, que decreta la aptitud del niño, niña o adolescente para ser adoptado y posteriormente la Procuraduría General de la República extendía la autorización [...]".

En razón de lo anterior, esta apreciación es errada, ya que inclusive en el documento agregado de fs. […], se hace constar que el trámite administrativo con referencia **********-2017, ha iniciado: " [...] al recibirse Oficio número trescientos cuarenta-OPA-diecisiete, proveniente de la Oficina Para Adopciones […]" de lo que se infiere que previo a remitirse el caso al ISNA, las diligencias de adopción ya se habían incoado ante la OPA o al menos existía un trámite pendiente.

Tomando en cuenta lo anterior, así como los arts. 60 inc. 1° LEA y 38 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de la PGR, debe establecerse la fecha en la que se promovieron las diligencias de adopción ante la OPA, con el fin de verificar si estas fueron iniciadas antes o después de la entrada en vigencia de la LEA y de esta forma determinar la competencia material.

Para tales efectos, agregada a fs. […], se encuentra la solicitud de asistencia legal, de las nueve horas y cincuenta minutos del veinte de febrero de dos mil diecisiete, extendida por la Procuraduría Auxiliar de la PGR, de la ciudad de Chalatenango, en la que se hace constar que la peticionaria, señora **********, solicitó asistencia legal y social a fin que se calificara su idoneidad para adoptar a la niña ********** y que, una vez calificada favorablemente, se autorizara la adopción de la niña y se realizaran las diligencias judiciales pertinentes, ante el Juzgado de Familia competente.

Lo anterior comprueba que fue en ese momento en que iniciaron las diligencias de adopción en sede administrativa, previo a la entrada en vigencia de la LEA, el veinticuatro de abril de dos mil  diecisiete, por lo que, de conformidad al art. 131 de la misma, estas deben concluirse bajo la normativa de familia.

Aunado a lo anterior, en el presente caso, el marco jurídico aplicado en todas las etapas administrativas, ha sido el Código de Familia y la Ley Procesal de Familia; asimismo, no hay forma en que la aplicación de la nueva ley sea más favorable al interés superior de la niña que se pretende adoptar, cuando ya todos los trámites administrativos han concluido bajo la legislación familiar; por lo que, de aplicarse la LEA ello presupondría la exigencia de más requisitos además de que la fase administrativa ante la OPA, iniciase de nuevo, lo que provocaría un retraso injustificado en la definición de su situación jurídica.

Por los motivos antes mencionados y, en atención a los preceptos legales enunciados, esta Corte estima, que en el caso bajo análisis la fase administrativa inició antes de la entrada en vigencia de la LEA y debido a ello, la misma se tramitó bajo el imperio de la Ley Procesal de Familia y el Código de Familia, siguiendo los requisitos estipulados en ambas para la adopción de la niña, no así aquellos prescritos en la LEA, de tal suerte, debe realizarse la fase judicial mediante el proceso prescrito en dichos cuerpos de ley, ante una sede de familia.

En consideración a ello, se concluye que el competente para conocer y resolver sobre las diligencias de adopción planteadas es el Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de Chalatenango, y así se determinará.”