PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
ACCIÓN DE
NATURALEZA REAL EN LA QUE EL ACTOR TIENE LA DECISIÓN DE ENTABLAR SU PRETENSIÓN
ANTE EL TRIBUNAL DONDE SE ENCUENTRE UBICADO EL OBJETO LITIGIOSO O EN EL DEL
DOMICILIO DEL DEMANDADO
“El presente
caso, guarda relación con el conflicto de competencia con número de expediente
51-COM-2021, mismo que ha sido entablado por el señor SB, en contra de
particulares y la sociedad Amatecampo, S.A. de C.V., en el que las pretensiones
son las mismas, es decir, que se declare la prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio, a favor del primero, por lo que habrá de resolverse
en ese mismo sentido.
El conflicto
se centra en la competencia territorial, el Juzgado declinante ha rechazado
conocer de la demanda, asegurando que la acción ejercida es de naturaleza
personal y no real, por lo tanto, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 33
inc. 1° CPCM, siendo competente, el tribunal del domicilio de las demandadas.
Por su parte,
el Juzgado remitente, aceptó este argumento; no obstante, el Juzgado de lo
Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, también poseía competencia
territorial por ser la autoridad que ejerce jurisdicción en el lugar donde se
sitúa el bien objeto de litigio, todo ello de acuerdo a lo regulado en el art.
35 inc. 1° CPCM.
En virtud de
estos argumentos, habrán de analizarse los motivos expresados por el Juez
declinante y luego determinar si la competencia territorial únicamente puede
asignarse bajo la regla general del domicilio del demandado, o si es aplicable
otro criterio.
Respecto al
primer punto, es necesario advertirle al Juez de lo Civil de Zacatecoluca que
el derecho real, es definido por el art. 567 inc. 2° C, como: "[...] el
que se tiene sobre una cosa sin referencia determinada persona [...] Son
derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o
habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca."
En ese mismo
orden de ideas, el art. 2231 C dispone: "La prescripción es un modo de
adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por
haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos
durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos
legales".
Seguidamente,
el art. 2237 de la misma normativa citada prescribe: "Se gana por
prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en
el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales." (Subrayados
propios).
Aplicando
estas disposiciones al caso que nos ocupa, claramente el actor pretende
obtener, por la vía de la prescripción adquisitiva, el derecho de dominio sobre
un bien, por haberlo poseído durante el tiempo señalado en la ley; en
consecuencia, resulta completamente desacertado el criterio aplicado por dicho
administrador de justicia, al afirmar que la demanda es una acción personal
derivada de un derecho personal, ya que según el citado art. 567 inc. final C,
estos son: "[...] los que
sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo, o por
disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas".
De tal forma
que, en el caso bajo estudio, ninguna de las partes, tanto actor como
demandadas, están obligados a realizar una contraprestación a favor del otro.
Asimismo, es necesario recordarle que la legislación aplicable es el Código
Procesal Civil y Mercantil, por lo que no se comprende la referencia hecha al
derogado Código de Procedimientos Civiles y cómo sus disposiciones se acoplan
al presente proceso.
Aclarado lo
anterior, es necesario traer a colación que, además de la regla que otorga
competencia al tribunal del domicilio del demandado, el art. 35 inciso 1° CPCM,
brinda un criterio alterno, señalando lo siguiente: "[...] En los
procesos en que se planteen pretensiones que
versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del
lugar donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre
varias cosas o sobre un solo inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones,
será competente el tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de
aquéllas, o el de cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el
inmueble [...] ". (Subrayados propios).
En razón de
ello, tratándose de un proceso que recae sobre derechos reales y, existiendo
dos lineamientos para establecer la competencia territorial, será el actor
quien decida en cuál de los tribunales competentes planteará su demanda, puesto
que los criterios previamente relacionados no son excluyentes; por ende, no
debe el Juez ante quien se entable la acción, declinar su competencia, si se
encuentra dentro de los supuestos normativos ya expresados. (Véanse los
Conflictos de Competencia con referencias: 330-COM-2019, 326-COM-2019,
314-COM-2019 y 129-COM-2017).
En el caso de
mérito, el demandante, en virtud que el inmueble objeto de disputa se encuentra
ubicado en la jurisdicción de San Juan Talpa, departamento de La Paz, interpuso
su demanda ante el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz,
siendo este el tribunal competente para conocer y sustanciar del proceso en
análisis y así se determinará, no sin antes advertirle que, en lo sucesivo, sea
más cuidadoso al momento de calificar su competencia, evitando de esta forma
provocar dilaciones innecesarias en la tramitación de los procesos, que vuelvan
ineficaz el acceso a la justicia.
Por otra
parte, es preciso señalar que el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (2) de
la ciudad y departamento de San Salvador es pluripersonal, pero en la denominación
del tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifica el número de Juez
que le corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se
identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus resoluciones
señale en el encabezado el número de juez correspondiente, conforme a lo
establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.”