PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
ACCIÓN DE
NATURALEZA REAL EN LA QUE EL ACTOR TIENE LA DECISIÓN DE ENTABLAR SU PRETENSIÓN
ANTE EL TRIBUNAL DONDE SE ENCUENTRE UBICADO EL OBJETO LITIGIOSO O EN EL DEL
DOMICILIO DEL DEMANDADO
“El presente caso, guarda relación con el conflicto de competencia con
número de expediente 51-COM-2021, mismo que fue resuelto por esta Corte, en
auto de las once horas y cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil
veintiuno, habiendo sostenido en esa oportunidad que, al ser la prescripción
adquisitiva de dominio, una acción real, el actor tenía dos alternativas al
momento de presentar su demanda, la primera de ellas es, hacerlo ante el
tribunal competente en el domicilio de su contraparte y la segunda, en el lugar
donde radique el bien objeto de litigio, siendo competentes en razón del
territorio, ambas sedes judiciales.
Por tanto, tratándose de una pretensión entablada por el mismo señor SB,
en contra de particulares y la sociedad […], en el que la pretensión es la
misma que la planteada en el precedente antes mencionado, se resolverá este
conflicto de competencia, en el mismo sentido.
El conflicto se centra en la competencia territorial, el Juzgado
declinante ha rechazado conocer de la demanda, asegurando que la acción
ejercida es de naturaleza personal y no real, por lo tanto, debe aplicarse lo
dispuesto en el art. 33 inc. 1° CPCM, siendo competente, el tribunal del
domicilio de las demandadas.
Por su parte, el Juzgado remitente, aceptó este argumento; no obstante,
el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, también poseía
competencia territorial por ser la autoridad que ejerce jurisdicción en el
lugar donde se sitúa el bien objeto de litigio, todo ello de acuerdo a lo
regulado en el art. 35 inc. 1° CPCM.
En virtud de estos argumentos, habrán de analizarse los motivos
expresados por el Juez declinante y luego determinar si la competencia
territorial únicamente puede asignarse bajo la regla general del domicilio del
demandado, o si es aplicable otro criterio.
Respecto al primer punto, es necesario advertirle al Juez de lo Civil de
Zacatecoluca que el derecho real, es definido por el art. 567 inc. 2° C, como:
"[...] el que se tiene sobre una cosa sin referencia determinada
persona. [...] Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de
usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de
hipoteca."
En ese mismo orden de ideas, el art. 2231 C. dispone: "La
prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las
acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido
dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los
demás requisitos legales".
Seguidamente, el art. 2237 de la misma normativa citada, prescribe: "Se
gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que
están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones
legales." (Subrayados propios).
Aplicando estas disposiciones al caso que nos ocupa, claramente el actor
pretende obtener, por la vía de la prescripción adquisitiva, el derecho de
dominio sobre un bien, por haberlo poseído durante el tiempo señalado en la
ley; en consecuencia, resulta completamente desacertado el criterio aplicado
por dicho administrador de justicia, al afirmar que la demanda es una acción
personal derivada de un derecho personal, ya que según el citado art. 567 inc.
final C, estos son: “[…] los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas
que, por un hecho suyo, o por disposición de la ley, están sujetas a las
obligaciones correlativas".
De tal forma que, en el caso bajo estudio, ninguna de las partes, tanto
actor como demandadas, están obligados a realizar una contraprestación a favor
del otro. Asimismo, es necesario recordarle que la legislación aplicable es el
Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que no se comprende la referencia
hecha al derogado Código de Procedimientos Civiles y cómo sus disposiciones se
acoplan al presente proceso.
Aclarado lo anterior, es necesario traer a colación que, además de la
regla que otorga competencia al tribunal del domicilio del demandado, el art.
35 inciso 1° CPCM, brinda un criterio alterno, señalando lo siguiente:
"[...] En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será
competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; sin embargo,
si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo inmueble que esté
situado en diferentes jurisdicciones, será competente el tribunal del lugar
donde se encuentre cualquiera de aquéllas, o el de cualquiera de las
circunscripciones a las que pertenezca el inmueble […]”. (Subrayados
propios).
En razón de ello, tratándose de un proceso que recae sobre derechos
reales y, existiendo dos lineamientos para establecer la competencia
territorial, será el actor quien decida en cuál de los tribunales competentes
planteará su demanda, puesto que los criterios previamente relacionados no son excluyentes; por ende, no debe el Juez
ante quien se entable la acción, declinar su competencia, si se encuentra
dentro de los supuestos normativos ya expresados. (Véanse los
Conflictos de Competencia con referencias: 330-COM-2019, 326-COM-2019, 314-COM-2019
y 129-COM-2017).
En el caso de mérito, el demandante, en virtud que el inmueble objeto de
disputa se encuentra ubicado en la jurisdicción de San Juan Talpa, departamento
de La Paz, interpuso su demanda ante el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca,
departamento de La Paz, siendo este el tribunal competente para conocer y
sustanciar del proceso en análisis y así se determinará, no sin antes
advertirle que, en lo sucesivo, sea más cuidadoso al momento de calificar su
competencia, evitando de esta forma provocar dilaciones innecesarias en la tramitación
de los procesos, que vuelvan ineficaz el acceso a la justicia.
Por otra parte, es preciso señalar que el Juzgado Primero de lo Civil y
Mercantil (2) de la ciudad y departamento de San Salvador es pluripersonal,
pero en la denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, no
especifica el número de Juez que le corresponde, siendo necesario que, por el
principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le
conmina a que en sus resoluciones señale en el encabezado el número de juez
correspondiente, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.”