PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO

ACCIÓN DE NATURALEZA REAL EN LA QUE EL ACTOR TIENE LA DECISIÓN DE ENTABLAR SU PRETENSIÓN ANTE EL TRIBUNAL DONDE SE ENCUENTRE UBICADO EL OBJETO LITIGIOSO O EN EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO

“El presente caso, guarda relación con el conflicto de competencia con número de expediente 51-COM-2021, mismo que fue resuelto por esta Corte, en auto de las once horas y cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, habiendo sostenido en esa oportunidad que, al ser la prescripción adquisitiva de dominio, una acción real, el actor tenía dos alternativas al momento de presentar su demanda, la primera de ellas es, hacerlo ante el tribunal competente en el domicilio de su contraparte y la segunda, en el lugar donde radique el bien objeto de litigio, siendo competentes en razón del territorio, ambas sedes judiciales.

Por tanto, tratándose de una pretensión entablada por el mismo señor SB, en contra de particulares y la sociedad […], en el que la pretensión es la misma que la planteada en el precedente antes mencionado, se resolverá este conflicto de competencia, en el mismo sentido.

El conflicto se centra en la competencia territorial, el Juzgado declinante ha rechazado conocer de la demanda, asegurando que la acción ejercida es de naturaleza personal y no real, por lo tanto, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 33 inc. 1° CPCM, siendo competente, el tribunal del domicilio de las demandadas.

Por su parte, el Juzgado remitente, aceptó este argumento; no obstante, el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, también poseía competencia territorial por ser la autoridad que ejerce jurisdicción en el lugar donde se sitúa el bien objeto de litigio, todo ello de acuerdo a lo regulado en el art. 35 inc. 1° CPCM.

En virtud de estos argumentos, habrán de analizarse los motivos expresados por el Juez declinante y luego determinar si la competencia territorial únicamente puede asignarse bajo la regla general del domicilio del demandado, o si es aplicable otro criterio.

Respecto al primer punto, es necesario advertirle al Juez de lo Civil de Zacatecoluca que el derecho real, es definido por el art. 567 inc. 2° C, como: "[...] el que se tiene sobre una cosa sin referencia determinada persona. [...] Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca."

En ese mismo orden de ideas, el art. 2231 C. dispone: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales".

Seguidamente, el art. 2237 de la misma normativa citada, prescribe: "Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales." (Subrayados propios).

Aplicando estas disposiciones al caso que nos ocupa, claramente el actor pretende obtener, por la vía de la prescripción adquisitiva, el derecho de dominio sobre un bien, por haberlo poseído durante el tiempo señalado en la ley; en consecuencia, resulta completamente desacertado el criterio aplicado por dicho administrador de justicia, al afirmar que la demanda es una acción personal derivada de un derecho personal, ya que según el citado art. 567 inc. final C, estos son: “[…] los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo, o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas".

De tal forma que, en el caso bajo estudio, ninguna de las partes, tanto actor como demandadas, están obligados a realizar una contraprestación a favor del otro. Asimismo, es necesario recordarle que la legislación aplicable es el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que no se comprende la referencia hecha al derogado Código de Procedimientos Civiles y cómo sus disposiciones se acoplan al presente proceso.

Aclarado lo anterior, es necesario traer a colación que, además de la regla que otorga competencia al tribunal del domicilio del demandado, el art. 35 inciso 1° CPCM, brinda un criterio alterno, señalando lo siguiente: "[...] En los procesos en que se planteen pretensiones  que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones, será competente el tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de aquéllas, o el de cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble […]”. (Subrayados propios).

En razón de ello, tratándose de un proceso que recae sobre derechos reales y, existiendo dos lineamientos para establecer la competencia territorial, será el actor quien decida en cuál de los tribunales competentes planteará su demanda, puesto que los criterios previamente relacionados no son excluyentes; por ende, no debe el Juez ante quien se entable la acción, declinar su competencia, si se encuentra dentro de los supuestos normativos ya expresados. (Véanse los Conflictos de Competencia con referencias: 330-COM-2019, 326-COM-2019, 314-COM-2019 y 129-COM-2017).

En el caso de mérito, el demandante, en virtud que el inmueble objeto de disputa se encuentra ubicado en la jurisdicción de San Juan Talpa, departamento de La Paz, interpuso su demanda ante el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, siendo este el tribunal competente para conocer y sustanciar del proceso en análisis y así se determinará, no sin antes advertirle que, en lo sucesivo, sea más cuidadoso al momento de calificar su competencia, evitando de esta forma provocar dilaciones innecesarias en la tramitación de los procesos, que vuelvan ineficaz el acceso a la justicia.

Por otra parte, es preciso señalar que el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (2) de la ciudad y departamento de San Salvador es pluripersonal, pero en la denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifica el número de Juez que le corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus resoluciones señale en el encabezado el número de juez correspondiente, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.”