PAGARÉ

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL SUJETO PASIVO DE LA PRETENSIÓN VERTIDO EN LA DEMANDA, ANTE LA FALTA DE LUGAR DE PAGO Y DE DOMICILIO DEL DEUDOR EN EL TÍTULO VALOR

“En casos como el presente en el que la acción ejecutiva se ha entablado con base en un título valor, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado, que la competencia territorial sea designada conforme a lo prescrito en el art. 788, romano IV- Com, es decir, tomando en cuenta el lugar de pago consignado en el Pagaré sin Protesto. (Véanse los conflictos de competencia con número de referencia: 231-COM-2017, 241-COM-2017, 89- COM-2018, 267-COM-2018 y 275-COM-2018, 331-COM-2019 y 497-COM-2019).

Sin embargo, en el citado instrumento se plasmó literalmente lo siguiente: “[…] Por medio de este pagaré, el suscriptor promete pagar incondicionalmente a la orden de SOCIEDAD DE AHORRO Y CRÉDITO CREDICOMER, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia SAC CREDICOMER. S.A. [...] en sus oficinas principales o en cualquiera de sus  agencias o colectores autorizados en territorio nacional, la cantidad de […] (subrayados propios).

De lo anterior se concluye que no ha quedado plenamente determinado el lugar de pago de la obligación cambiaria ya que solamente se hace alusión a que el mismo deberá realizarse en las oficinas principales, agencias o colectores de la demandante, sin especificar un lugar concreto; en consecuencia, no es aplicable lo dispuesto en el artículo previamente relacionado.

Por otra parte, como norma supletoria, el art. 789 Com señala que, al no haberse relacionado el lugar de pago, se tomará como tal, el domicilio del suscriptor que conste en el Pagaré sin Protesto, siendo este un criterio que también ha sido adoptado por esta Corte, a fin de determinar la competencia territorial. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 149-COM-2019 y 445-COM-2019).

Sin embargo, este dato también fue omitido ya que únicamente se mencionó su dirección, resultando inaplicable, para los efectos de asignación de competencia territorial, la disposición legal previamente citada.

No obstante todo lo previamente expuesto, este tribunal, a fin de facilitarle el acceso a la justicia a los particulares, determinó que al no poder fijarse la competencia territorial, conforme a los parámetros del Código de Comercio, debía considerarse el domicilio del demandado que la parte actora hubiese enunciado en su libelo inicial, todo de conformidad con el art. 33 inc. CPCM. (Véanse los conflictos de competencia: 15-COM-2017, 237- COM-2017, 127-COM-2018, 13-COM-2019 y 219-COM-2020).

En el presente caso, pese a que el Licenciado Morales Somoza expresó que su contraparte era del domicilio de Ciudad Delgado, modificó esta información, asegurando que su domicilio actual es la ciudad de San Salvador.

En consecuencia, son competentes para conocer de la presente demanda, los tribunales civiles y mercantiles de San Salvador.”

 

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MENOR CUANTIA, EN RAZÓN DE QUE LA CANTIDAD DEMANDADA ES INFERIOR A VEINTICINCO MIL COLONES O SU EQUIVALENTE EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

“Ahora bien, en cuanto a los argumentos planteados por el Juzgado remitente, se comprueba que en efecto, la cantidad reclamada en concepto de capital, es inferior a veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, por lo que, de conformidad al art. 31 numeral 4° CPCM, son competentes para conocer del proceso ejecutivo de marras, los Juzgados de Menor Cuantía de la ciudad y departamento de San Salvador.

En consecuencia, ninguna de las sedes judiciales en conflicto, es competente para conocer y ciar el trámite de ley a la demanda.

Considerando que los Juzgados de Menor Cuantía de San Salvador, son tribunales pluripersonales, de conformidad con el precedente de competencia número 312-COM­2020, remítanse los autos a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas, del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social, de la ciudad y departamento de San Salvador, para que sea dicha oficina quien lo asigne al Juez de Menor Cuantía que corresponda, conforme al sistema de asignación de expedientes. -art. 153 LOJ-.

Por otra parte, es preciso advertirle al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, que al ser pluripersonal, en la denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifica el número de Juez que le corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus resoluciones señale en el encabezado, el número de juez correspondiente, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.”