PAGARÉ
COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO
DEL SUJETO PASIVO DE LA PRETENSIÓN VERTIDO EN LA DEMANDA, ANTE LA FALTA DE
LUGAR DE PAGO Y DE DOMICILIO DEL DEUDOR EN EL TÍTULO VALOR
“En casos como
el presente en el que la acción ejecutiva se ha entablado con base en un título
valor, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado, que la competencia
territorial sea designada conforme a lo prescrito en el art. 788, romano IV-
Com, es decir, tomando en cuenta el lugar de pago consignado en el Pagaré sin
Protesto. (Véanse los conflictos de competencia con número de referencia:
231-COM-2017, 241-COM-2017, 89- COM-2018, 267-COM-2018 y 275-COM-2018, 331-COM-2019
y 497-COM-2019).
Sin embargo,
en el citado instrumento se plasmó literalmente lo siguiente: “[…] Por medio
de este pagaré, el suscriptor promete pagar incondicionalmente a la orden de
SOCIEDAD DE AHORRO Y CRÉDITO CREDICOMER, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia SAC
CREDICOMER. S.A. [...] en sus oficinas principales o en cualquiera de sus agencias o colectores autorizados en territorio
nacional, la cantidad de […] (subrayados propios).
De lo anterior
se concluye que no ha quedado plenamente determinado el lugar de pago de la
obligación cambiaria ya que solamente se hace alusión a que el mismo deberá
realizarse en las oficinas principales, agencias o colectores de la demandante,
sin especificar un lugar concreto; en consecuencia, no es aplicable lo
dispuesto en el artículo previamente relacionado.
Por otra parte,
como norma supletoria, el art. 789 Com señala que, al no haberse relacionado el
lugar de pago, se tomará como tal, el domicilio del suscriptor que conste en el
Pagaré sin Protesto, siendo este un criterio que también ha sido adoptado por
esta Corte, a fin de determinar la competencia territorial. (Véanse los
conflictos de competencia con referencias: 149-COM-2019 y 445-COM-2019).
Sin embargo,
este dato también fue omitido ya que únicamente se mencionó su dirección, resultando
inaplicable, para los efectos de asignación de competencia territorial, la
disposición legal previamente citada.
No obstante
todo lo previamente expuesto, este tribunal, a fin de facilitarle el acceso a
la justicia a los particulares, determinó que al no poder fijarse la
competencia territorial, conforme a los parámetros del Código de Comercio,
debía considerarse el domicilio del demandado que la parte actora hubiese
enunciado en su libelo inicial, todo de conformidad con el art. 33 inc. CPCM. (Véanse los conflictos de
competencia: 15-COM-2017, 237- COM-2017, 127-COM-2018, 13-COM-2019 y
219-COM-2020).
En el presente
caso, pese a que el Licenciado Morales Somoza expresó que su contraparte era
del domicilio de Ciudad Delgado, modificó esta información, asegurando que su
domicilio actual es la ciudad de San Salvador.
En
consecuencia, son competentes para conocer de la presente demanda, los
tribunales civiles y mercantiles de San Salvador.”
COMPETENCIA DE
LOS JUZGADOS DE MENOR CUANTIA, EN RAZÓN DE QUE LA CANTIDAD DEMANDADA ES
INFERIOR A VEINTICINCO MIL COLONES O SU EQUIVALENTE EN DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA
“Ahora bien,
en cuanto a los argumentos planteados por el Juzgado remitente, se comprueba
que en efecto, la cantidad reclamada en concepto de capital, es inferior a
veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de
América, por lo que, de conformidad al art. 31 numeral 4° CPCM, son competentes
para conocer del proceso ejecutivo de marras, los Juzgados de Menor Cuantía de
la ciudad y departamento de San Salvador.
En
consecuencia, ninguna de las sedes judiciales en conflicto, es competente para
conocer y ciar el trámite de ley a la demanda.
Considerando
que los Juzgados de Menor Cuantía de San Salvador, son tribunales
pluripersonales, de conformidad con el precedente de competencia número 312-COM2020,
remítanse los autos a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas, del
Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social, de la ciudad y
departamento de San Salvador, para que sea dicha oficina quien lo asigne al
Juez de Menor Cuantía que corresponda, conforme al sistema de asignación de
expedientes. -art. 153 LOJ-.
Por otra
parte, es preciso advertirle al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de
la ciudad y departamento de San Salvador, que al ser pluripersonal, en la
denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifica el
número de Juez que le corresponde, siendo necesario que, por el principio del
juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus
resoluciones señale en el encabezado, el número de juez correspondiente,
conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.”