COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

ADMITIDA LA DEMANDA, A PESAR DE LOS CAMBIOS QUE SE DEN EN RELACIÓN AL DOMICILIO DE LAS PARTES, LA COMPETENCIA ÚNICAMENTE SE VERÁ ALTERADA, EN CASO QUE LA PARTE DEMANDADA HAYA INTERPUESTO LA EXCEPCIÓN CORRESPONDIENTE

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado de lo Civil de Soyapango (1) y el Juzgado de lo Civil de Apopa, ambos del departamento de San Salvador.

Analizados los argumentos planteados por los expresados tribunales se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Esta Corte, en el Conflicto de Competencia referencia 180-2015, sostuvo que el proceso como secuencia jurídica, ha sido ordenado de forma tal, que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que se da, mediante la adquisición de firmeza de la sentencia dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales en los que se puede llevar a cabo la calificación de la competencia en razón del territorio, dichos límites han sido creados en aras de permitirle a las partes litigar sus agravios y obtener que se administre justicia en las controversias empíricas que experimentan.

En caso de no existir etapas claramente delimitadas para calificar la competencia territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos, debido a dilaciones generadas por conflictos de competencia múltiples que se podrían dar a lo largo de los mismos, en caso de que cambiaran las circunstancias, volviendo nugatorio el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.

La calificación de competencia en cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador de justicia ante quien se interponga el libelo, antes de admitirla, debido a que en caso de hacerlo, se prorroga la competencia territorial; de tal suerte que "una vez admitida la demanda, a pesar de los cambios que se den en relación al domicilio de las partes, la competencia únicamente se verá alterada, en caso de haber interpuesto la parte demandada la excepción correspondiente, en su contestación o de haber modificado el libelo, la parte actora.

Abonando a lo dicho anteriormente, tenemos que la litispendencia es definida por el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio en su vigésima sexta edición actualizada corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas, como la "voz equivalente a "juicio pendiente"; o sea que se encuentra en tramitación, por no haber recaído sentencia firme. […]" y en nuestro ordenamiento jurídico, debido a lo prescrito en el art. 92 CPCM, se produce desde que es admitida la demanda. Dicha figura jurídica, se relaciona con la perpetuación de la competencia, de acuerdo a la que, una vez instaurada la litispendencia, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes no afectarán la fijación de la competencia territorial (véase la sentencia de referencia 180-COM­-2015).

Cabe detallar al respecto, que el Juzgado de lo Civil de Soyapango (1), departamento de San Salvador admitió la demanda, por medio del auto emitido el día nueve de agosto de dos mil diecisiete, por lo tanto, el juicio ya no se encuentra en la etapa procesal pertinente para que el juez ante quien fue interpuesta, continúe calificando su competencia en cuanto al territorio respecta, debido a que ya se estableció la litispendencia, a menos que la parte demandada haya interpuesto la excepción correspondiente, pues aunque no es de domicilio ignorado, debe estimarse, que de acuerdo a lo prescrito en el art. 42 CPCM, las excepciones, incluida la de falta de competencia, deben interponerse por el procurador de la parte demandada, en forma escrita. En consecuencia, lo sostenido por el Juzgado de lo Civil de Soyapango (1), no puede considerarse como la interposición de la excepción correspondiente, aunque le queda expedito el derecho a hacerlo conforme a derecho, en el momento procesal oportuno.

En consecuencia, es pertinente aseverar, que debido a que el Juzgado de lo Civil de Soyapango (1), departamento de San Salvador, admitió la demanda y no se ha interpuesto la excepción correspondiente, es competente para seguir dilucidando el proceso y así ha de declararse.

En ese sentido, debe recordársele al juez del Juzgado de lo Civil de Soyapango (1), que conforme al art. 40 CPCM, el examen de oficio de la competencia es una vez PRESENTADA LA DEMANDA, y no como erradamente ha procedido, ya admitida la misma; habiendo generado con ellos un dispendio innecesario en el trámite del proceso.”