PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE OBLIGACIONES PREVISIONALES

SERÁ COMPETENTE EL JUEZ DEL LUGAR DONDE SE GENERE LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE DA MÉRITO PARA EL RECLAMO, SIN PERJUICIO DE QUE LA DEMANDADA PUEDA SER PERSEGUIDA EN SU DOMICILIO, SI ASÍ LO DECIDE LA PARTE ACTORA 

 

 

“Ahora bien, en lo tocante a la competencia territorial, esta Corte en reiterada jurisprudencia ha sostenido que, tratándose de sociedades mercantiles, los instrumentos idóneos para determinar fehacientemente su domicilio y con ello la competencia territorial, conforme a lo regulado en el art. 33 inc. 1° CPCM, son el testimonio de Escritura de Constitución o Modificación de Pacto Social, según el caso y la certificación que de las mismas extienda el Registro de Comercio. (Véanse los conflictos de competencia con referencias:148-D-2012, 162-D-2012, 228-D-2012, 56-COM-2013 y 94-COM-2015).

No obstante, este no es el único criterio aplicable a casos como el presente ya que el art. 34 incisos 1° y 2° CPCM, propone otras alternativas para asignar la competencia territorial, de tal suerte que pueden analizarse otros aspectos cómo, donde desarrolla su quehacer el comerciante social contra quien se ha promovido la demanda, dónde nació o debe surtir efectos la situación o relación jurídica a que se refiere el proceso y donde posee establecimiento a su cargo, la demandada.

En el presente caso, cabe mencionar que tratándose del reclamo de cotizaciones previsionales y comisiones no pagadas, de varios afiliados declarados por la entidad demandada, habría de considerarse la dirección plasmada en el Documento para el Cobro Judicial, emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones CRECER, mixma que corresponde a la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad, entendiéndose que fue en este lugar donde se generó la situación jurídica antes descrita, por lo que debe considerarse la regla de competencia contenida en el art. 34 inc. 2° CPCM, siendo competente para conocer, el tribunal ante el cual se interpuso la demanda.

En vista de lo antes expuesto, es menester aclarar que en los conflictos de competencia 147-COM-2015, 107-COM-2016 y 41-COM-2019, entre otros, se determinó por parte de esta Corte, que en casos como el planteado en autos, en los que el reclamo derive de cotizaciones previsionales y comisiones no pagadas, si la demanda se presenta ante el Juez donde se genera la situación jurídica que da mérito al reclamo, será este el competente, sin perjuicio de que la demandada pueda ser perseguida en su domicilio si así lo decide la parte actora.

Por otra parte, en lo que respecta a la competencia por razón de la cuantía, controvertida por el Juzgado remitente, claramente se advierte que el monto reclamado, no excede los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares por lo que, esa sede judicial estaba impedida para conocer, de conformidad a lo establecido en los arts. 31 numeral 4° CPCM.

En ese sentido, se le advierte al Juzgado de lo Civil (1) de Santa Tecla, departamento de La Libertad, que al declararse incompetente en razón del territorio debió haber remitido los autos al tribunal que correspondía considerando también la cuantía, a fin de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de los procesos; por lo tanto, se le conmina a que sea más cuidadoso al momento de promover un conflicto, debiendo considerar los parámetros necesarios además de la competencia territorial.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que tanto el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla (1), como el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador son pluripersonales, pero en la denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifican el número de Juez que les corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifiquen debidamente; por lo que se les conmina a que en sus resoluciones señalen en el encabezado el número de juez correspondiente, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.

Por todo lo previamente expuesto y, tomando en consideración la regla de competencia establecida en el art. 34 inc. inc. 2° CPCM, se concluye que es competente para conocer de la demanda, el Juzgado de lo Civil (1) de Santa Tecla, departamento de La libertad y así se declarará."

 57-COM-2021