PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE OBLIGACIONES
PREVISIONALES
SERÁ
COMPETENTE EL JUEZ DEL LUGAR DONDE SE GENERE LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE DA
MÉRITO PARA EL RECLAMO, SIN PERJUICIO DE QUE LA DEMANDADA PUEDA SER PERSEGUIDA
EN SU DOMICILIO, SI ASÍ LO DECIDE LA PARTE ACTORA
“Ahora bien,
en lo tocante a la competencia territorial, esta Corte en reiterada
jurisprudencia ha sostenido que, tratándose de sociedades mercantiles, los
instrumentos idóneos para determinar fehacientemente su domicilio y con ello la
competencia territorial, conforme a lo regulado en el art. 33 inc. 1° CPCM, son
el testimonio de Escritura de Constitución o Modificación de Pacto Social,
según el caso y la certificación que de las mismas extienda el Registro de
Comercio. (Véanse los conflictos de competencia con referencias:148-D-2012,
162-D-2012, 228-D-2012, 56-COM-2013 y 94-COM-2015).
No obstante, este no es el único criterio aplicable a
casos como el presente ya que el art. 34 incisos 1° y 2° CPCM, propone otras
alternativas para asignar la competencia territorial, de tal suerte que pueden
analizarse otros aspectos cómo, donde desarrolla su quehacer el comerciante
social contra quien se ha promovido la demanda, dónde nació o debe surtir
efectos la situación o relación jurídica a que se refiere el proceso y donde
posee establecimiento a su cargo, la demandada.
En el presente caso, cabe mencionar que tratándose del
reclamo de cotizaciones previsionales y comisiones no pagadas, de varios
afiliados declarados por la entidad demandada, habría de considerarse la
dirección plasmada en el Documento para el Cobro Judicial, emitido por la
Administradora de Fondos de Pensiones CRECER, mixma que corresponde a la ciudad
de Santa Tecla, departamento de La Libertad, entendiéndose que fue en este
lugar donde se generó la situación jurídica antes descrita, por lo que debe
considerarse la regla de competencia contenida en el art. 34 inc. 2° CPCM,
siendo competente para conocer, el tribunal ante el cual se interpuso la
demanda.
En vista de lo antes expuesto, es menester aclarar que en los conflictos de
competencia 147-COM-2015, 107-COM-2016 y 41-COM-2019, entre otros, se determinó
por parte de esta Corte, que en casos como el planteado en autos, en los que el
reclamo derive de cotizaciones previsionales y comisiones no pagadas, si la
demanda se presenta ante el Juez donde se genera la situación jurídica que da
mérito al reclamo, será este el competente, sin perjuicio de que la demandada
pueda ser perseguida en su domicilio si así lo decide la parte actora.
Por otra parte, en lo que
respecta a la competencia por razón de la cuantía, controvertida por el Juzgado
remitente, claramente se advierte que el monto reclamado, no excede los
veinticinco mil colones o su equivalente en dólares por lo que, esa sede
judicial estaba impedida para conocer, de conformidad a lo establecido en los
arts. 31 numeral 4° CPCM.
En ese sentido, se le advierte al Juzgado de lo Civil (1) de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, que al declararse incompetente en razón del
territorio debió haber remitido los autos al tribunal que correspondía
considerando también la cuantía, a fin de evitar dilaciones innecesarias en la
tramitación de los procesos; por lo tanto, se le conmina a que sea más cuidadoso al momento de
promover un conflicto, debiendo considerar los parámetros necesarios además de
la competencia territorial.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que tanto el Juzgado de lo Civil
de Santa Tecla (1), como el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (1) de la
ciudad y departamento de San Salvador son pluripersonales, pero en la
denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifican el
número de Juez que les corresponde, siendo necesario que, por el principio del
juez natural, se identifiquen debidamente; por lo que se les conmina a que en
sus resoluciones señalen en el encabezado el número de juez correspondiente,
conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.
Por todo lo previamente expuesto y, tomando en consideración la regla de
competencia establecida en el art. 34 inc. inc. 2° CPCM, se concluye que es
competente para conocer de la demanda, el Juzgado de lo Civil (1) de Santa Tecla, departamento de La libertad y así se declarará."