DOMICILIO DEL DEMANDADO

FACULTAD DEL JUZGADOR PARA PREVENIR AL ACTOR RESPECTO DE LA IMPRECISIÓN O CARENCIA DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO Y OTROS REQUISITOS DENTRO DEL EXAMEN LIMINAR DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA

“En el presente caso, como primer punto, la parte actora expresó en el romano II-a) de su libelo, que la competencia territorial debía sujetarse a lo regulado en el art. 33 inc. 2° CPCM, siendo competente para conocer, el juez al que las partes hubieran acordado someterse por instrumentos fehacientes, siendo en el presente caso, que ambas señalaron como su domicilio especial la ciudad de San Salvador.

Por otra parte, la Licenciada Reyes Berganza enunció, que la demandada, a la fecha de contratación, era del domicilio de Ilopango, departamento de San Salvador.

Tomando en consideración estos datos, este tribunal procede a analizar los argumentos presentados por cada uno de los tribunales que han intervenido en el presente conflicto de competencia y para ello es necesario recurrir a lo plasmado en la escritura pública de mutuo hipotecario, que corre agregada de fs. […], a fin de verificar si se cumplen los presupuestos para que el domicilio especial pueda emplearse como parámetro de competencia.

En esta consta que su otorgamiento fue en la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad y al mismo compareció el señor […], en su calidad de Apoderado Especial de la Fundación Salvadoreña para la Salud y el Desarrollo Social, denominada FUSAL, así como la demandada […].

Seguidamente, en el romano II) del referido instrumento, se hizo relación al contrato de compraventa en el que el primero le vendió a esta última, un inmueble ubicado en Urbanización Residencial Libertad, del municipio de Tonacatepeque, departamento de San Salvador y, a continuación, en el romano III), consta el apartado referente al Mutuo con Hipoteca, en el que el Banco Agrícola, S.A. le otorgó a la demandada, la cantidad de cinco mil ochocientos catorce dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos de dólar, los cuales se destinarían para la adquisición del inmueble previamente relacionado.

Ahora bien, respecto a la designación de un domicilio especial, esta se incluyó en el literal K) del referido contrato; sin embargo, en este claramente se consignó que únicamente la deudora había señalado como tal, el de "esta ciudad", haciendo referencia al lugar de otorgamiento, es decir, Santa Tecla; por lo tanto, es errado el argumento sostenido por la Licenciada Reyes Berganza, al afirmar en su libelo, que el domicilio especial presuntamente pactado por las partes, era el de San Salvador.

Asimismo, resulta errónea la apreciación del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (3) de la ciudad de San Salvador, al afirmar que se cumple con el requisito de bilateralidad contenido en el art. 33 inc. 2° CPCM, ya que si bien en el documento base de la acción, se hizo constar la comparecencia de dos personas, estas únicamente fueron un representante de la entidad vendedora y la demandada, no así del banco acreedor, por lo que, respecto al domicilio especial, queda comprobado que este fue producto de un sometimiento unilateral por parte de la deudora; por lo que no puede considerarse como un elemento derivativo de competencia territorial.

Dado que no es posible fijar la competencia recurriendo a los parámetros del art. 33 inc. 2° CPCM, quedaría por determinar si es aplicable la regla del domicilio de la demandada, conforme al art. 33 inc. 1° CPCM.

En su libelo, la actora relacionó que el domicilio de la señora LL, al momento de otorgársele el crédito, en octubre del año dos mil cinco, era el de llopango, departamento de San Salvador; sin embargo, omitió expresar su domicilio actual, ya que no puede tenerse plena certeza que este continúe siendo el asiento jurídico de la demandada.

Por tal motivo, existiendo oscuridad en el planteamiento de la demanda o datos imprecisos, lo procedente era que, ambos tribunales, al recibir el expediente, previnieran a la Licenciada Reyes Berganza que aclarara lo relativo al domicilio de su contraparte, a fin de contar con todos los elementos necesarios para calificar adecuadamente su competencia. Todo ello obedece a la facultad saneadora que la ley les otorga a los administradores de justicia, por medio de la prevención -art. 278 CPCM-. (Véase el conflicto de competencia con referencia 204-COM-2019).

De igual forma, tampoco puede deducirse el domicilio del sujeto pasivo, mediante los datos contenidos en el documento de obligación, ni podrá presumirse como tal, el lugar donde este hubiera adquirido un inmueble a su favor, (Véanse los conflictos de competencia con referencia: 167-COM-2016 y 211-COM-2017): ya que ninguna de estas circunstancias comprueba el ánimo de permanencia del demandado, en un sitio específico.

Aunado a lo previamente expuesto, de conformidad con el principio de aportación, regulado en el art. 7 CPCM, es responsabilidad de la parte actora, incorporar al proceso, los hechos en que fundamente su pretensión, incluyendo el domicilio actual de su contraparte -art. 276 numeral 3° del referido código-; a efectos de que el juzgador, cuente con la información necesaria al momento de calificar su competencia; por lo tanto, si estos datos se encontraren desactualizados, es el mismo quien debe solventar tales deficiencias.

Es por las razones anteriores que, no habiéndose incorporado en la demanda, el domicilio actual de la demandada, este tribunal considera oportuno devolver los autos al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (3) de la ciudad y departamento de San Salvador, para que, contando con la información pertinente, resuelva lo que conforme a derecho corresponda.

Se le advierte al Juzgado de lo Civil (1) de Santa Tecla, departamento de La Libertad, que siendo un tribunal pluripersonal, en la denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifica el número de Juez que le corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus resoluciones señale en el encabezado, el número de juez correspondiente, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.”