COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO Y NO POR SU RESIDENCIA

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador y el Juzgado de Familia (2) de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

Analizados los argumentos expuestos por ambos tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso, la actora fue enfática al expresar que su contraparte, es del domicilio de San Salvador, cumpliendo así con uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, de acuerdo a lo regulado en el art. 42 literal c) de la Ley Procesal de Familia, en lo sucesivo denominada LPrF; siendo este elemento el que determina la competencia territorial en casos como el presente, según lo establecido. en el art. 33 inc. 1° CPCM; asimismo, este condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez. (Véanse los Conflictos de Competencia con referencias: 5-COM-2019, 187-COM-2018, 223- COM-201y 133-COM-2016).

Ahora bien, la pretensora también señaló en su libelo, que la residencia de su contraparte se ubica en el municipio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad; siendo este el punto de conflicto, ya que para el juzgado declinante, el domicilio equivale al lugar de residencia del demandado, mientras que, para el juzgado remitente, existen otros elementos a considerar para el establecimiento del domicilio, conforme a la definición que propone el art. 57 C, ya que debe tomarse en cuenta, además, el ánimo de permanencia en un lugar específico.

Si bien este último concepto del ánimo, es un término subjetivo, el art. 61 del referido código, brinda algunos indicios muy elementales sobre la forma en que este se comprobará, de tal forma que: "No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar,  por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante." (Subrayados propios).

En ese mismo sentido, el art. 63 C, señala: "El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior."

Finalmente, en el Conflicto de Competencia con referencia 10-COM-2021, esta Corte advirtió que: "La residencia se adquiere por la habitación y se pierde con ella; el domicilio es independiente de la habitación y la efectividad de este último no siempre se deduce de los meros hechos materiales o de circunstancias puramente exteriores. La relación entre la residencia y el domicilio consiste no solo en las circunstancias sino además en el ánimo"

Aplicando todo lo anterior al caso que nos ocupa, si bien el ánimo de permanencia es un aspecto difícil de probar, ya que proviene de la intención del sujeto de avecindarse permanentemente y de forma estable en un lugar, el legislador previó algunas circunstancias de las que este puede presumirse, debiendo el demandado alegarlas en su oportunidad en caso que considere interponer la excepción de incompetencia, de conformidad al art. 50 inc. final LPrF; en ese sentido, no deben confundirse los términos domicilio con residencia, ya que ambos pueden o no coincidir en una misma demarcación territorial

De igual manera, es necesario reiterarle al Juzgado Tercero de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador que, para determinar su competencia en razón del territorio, debe considerar como domicilio del demandado, el que constare en la demanda, todo ello bajo los Principios de Aportación y de Buena Fe Procesal, comprendidos en los arts. 7 y 13 CPCM. (Véanse además los Conflictos de competencia con referencias: 47-COM-2021, 23-COM-2018, 36-COM-2017, 75-COM-2017 y 168-COM-2015)

Si por el contrario, consideraba que existía una incongruencia en la demanda, debió haberlo prevenido desde un inicio a la parte actora, que subsanara lo pertinente, en lugar de instaurar el presente conflicto de competencia. Por tal motivo, se le conmina a que, en lo sucesivo, atienda las disposiciones relacionadas previamente, así como las líneas jurisprudenciales emitidas por este tribunal, evitando de esta forma, provocar dilaciones innecesarias en la tramitación del proceso, afectando con ello, los derechos de las partes a una pronta y cumplida justicia. -art. 182 at. 5ª Cn.

En conclusión y atendiendo a los motivos expuestos, esta Corte estima que, es competente para conocer y dar trámite a la demanda, el Juzgado Tercero de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador y así se determinará.

Por otra parte, es preciso señalar que ambos tribunales en conflicto, son pluripersonales; sin embargo, en la denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifican el número de Juez que les corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifiquen debidamente; por lo que se les conmina a que en sus resoluciones señalen en el encabezado, el número de juez correspondiente, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM.”

                                                                                                                                                                                           121-COM-2021