COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

CAMBIO DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL EN RELACIÓN AL DOMICILIO LEGAL DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTE SE ENCUENTRE RECLUIDO EN UN CENTRO PENITENCIARIO

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de Chalatenango y el Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de Sonsonate.

Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El presente conflicto surge en razón del territorio, alegando el juzgado declinante, que el domicilio del demandado corresponde al lugar donde actualmente cumple una pena privativa de libertad, en el Centro de Cumplimiento de Penas de Izalco, departamento de Sonsonate.

Por su parte, la sede judicial remitente asegura que, el lugar donde el demandado se encuentra recluido, no lo convierte en su domicilio, pues su permanencia en él es forzosa; asimismo, deben considerarse otros aspectos para la determinación de la competencia territorial.

En casos como el presente, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que no se considerará como domicilio del demandado, para los efectos de determinar la competencia territorial, el lugar donde éste se encuentre guardando prisión, ya que no concurre uno de los principales elementos a que hace referencia el art. 57 C, que es el ánimo de permanencia.

Este criterio se basa en el art. 63 C que puntualmente señala: "El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior. Así, confirmado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.".

Por lo tanto, para efectos de discernir sobre la competencia territorial, el demandado retiene el domicilio que tuviera antes de su reclusión en un Centro Penitenciario pues su permanencia en este es forzada. (Véanse los conflictos de competencia con número de referencia: 5-COM-2015, 55-COM-2016 y 321-COM-2019).

No obstante lo anterior, esta Corte considera oportuno hacer otras acotaciones al respecto en el sentido que el demandado, según consta en la sentencia de las siete horas y cincuenta y ocho minutos del seis de mayo de dos mil nueve, emitida por el Juzgado Especializado de Sentencia de la ciudad de San Miguel, de fs. […], fue condenado a cincuenta años de prisión formal por los delitos de homicidio agravado y homicidio tentado, perdiendo sus derechos de ciudadanía.

En ese sentido, si bien el art. 57 C., regula que el domicilio se encuentra no sólo conformado por la residencia sino por el ánimo de permanecer en ella, en el presente caso este último elemento no concurre pues evidentemente no existe el ánimo de permanencia por parte del demandado, en el centro penal donde se encuentra recluido, por lo que podría decirse que este constituye su domicilio legal.

Al respecto, la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en la sentencia de Inconstitucionalidad, pronunciada a las diez horas y treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil nueve, clasificada bajo el número de referencia 62-2006-16-2007, sobre el domicilio legal señaló lo siguiente: "[...] es aquél que por imperio de ley deben seguir ciertas personas; [..]".

El tribunal constitucional añadió: "En todo caso, al aludir el precepto constitucional en estudio al "domicilio" ve refiere al domicilio real y no al legal, pues en este último no concurre la nota de la voluntariedad, por lo que no habría nada que proteger en clave de libertad de circulación. […]".

Finalmente, el art. 5 Cn. relativo a la libertad de circulación, establece en su inciso 2° "Nadie puede ser obligado a cambiar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad judicial, en los casos especiales y mediante los requisitos que la ley señale".

En el caso que nos ocupa, el demandado ha sido forzado a permanecer en el Centro Penal de Izalco, departamento de Sonsonate, por encontrarse cumpliendo una pena privativa de libertad, la cual le fue impuesta por una autoridad judicial; por lo que, tomando en consideración la jurisprudencia citada, así como lo dispuesto en el artículo previamente relacionado, excepcionalmente, se entenderá que es en este lugar donde aquél tiene su domicilio legal, mientras se encuentre recluido. En consecuencia, será este aspecto el que, de ahora en adelante, determine la competencia territorial en casos como el presente, en el que la parte demandada se encuentre guardando- prisión.

De igual manera, la adopción de este criterio favorece el ejercicio de los derechos de audiencia y defensa del demandado -art. 11 inc. 10 Cn.-.

Respecto de los cambios que se produjeran en torno a los precedentes jurisprudenciales, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de amparo con referencia 255-2017, dictada a las diez horas y veinticuatro" minutos del seis de diciembre de dos mil diecinueve, expresó lo siguiente: "Si bien todo precedente se construye con una pretensión de corrección, nunca puede tener efectos absolutos en el sentido de que sea tanto definitivo como válido para lodos los tiempos. No es definitivo porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad ponen constantemente a los juzgadores ante nuevas situaciones; e incluso la renovación de los juzgadores, a su vez representantes de diversas. corrientes de pensamiento jurídico, también posibilita la relectura de las disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado, a las nuevas realidades. El precedente tampoco puede ser válido para todos los tiempos porque la interpretación debe ajustarse a los cambios que la realidad normada va presentando."

En ese sentido, este tribunal estima que existen en la Constitución así como en la .jurisprudencia constitucional, elementos con los que puede asignársele la competencia territorial, en casos como el presente, a determinados tribunales.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte determina que, habiendo expresado la demandante que su contraparte se encuentra recluida en el Centro de Cumplimiento de Penas de Izalco, será competente para conocer de la demanda de divorcio y pretensiones conexas, el Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de Sonsonate, y así se determinará.”

                                                                                                                                                                                                        126-COM-2021