PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
ACCIÓN DE NATURALEZA
REAL EN LA QUE EL ACTOR TIENE LA DECISIÓN DE ENTABLAR SU PRETENSIÓN ANTE EL
TRIBUNAL DONDE SE ENCUENTRE UBICADO EL OBJETO LITIGIOSO O EN EL DEL DOMICILIO
DEL DEMANDADO
“El presente
caso, guarda relación con el conflicto de competencia con número de expediente
51-COM-2021, mismo que ha sido entablado por el señor [...], en contra de
particulares y la sociedad Amatecampo, S.A. de C.V., en el que las pretensiones
son las mismas, es decir, que se declare la prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio, a favor del primero, por lo que habrá de resolverse
en ese mismo sentido.
El conflicto se centra en la competencia territorial, el
Juzgado declinante ha rechazado conocer de la demanda, asegurando que la acción
ejercida es de naturaleza personal y no real, por lo tanto, debe aplicarse lo
dispuesto en el art. 33 inc. 1° CPCM, siendo competente, el tribunal del
domicilio de las demandadas.
Por su parte, el Juzgado remitente, aceptó este
argumento; no obstante, el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de
La Paz, también poseía competencia territorial por ser la autoridad que ejerce
jurisdicción en el lugar donde se sitúa el bien objeto de litigio, todo ello de
acuerdo a lo regulado en el art. 35 inc. 1° CPCM.
En virtud de estos argumentos, habrán de analizarse los
motivos expresados por el Juez declinante y luego determinar si la competencia
territorial únicamente puede asignarse bajo la regla general del domicilio del
demandado, o si es aplicable otro criterio.
Respecto al primer punto, es necesario
advertirle al Juez de lo Civil de Zacatecoluca que el derecho real, es definido
por el art. 567 inc. 2° C, como: "[…] el que se tiene sobre una cosa sin referencia determinada
persona. [...] Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de
usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de
hipoteca."
En ese mismo orden de ideas, el art. 2231 C
dispone: "La
prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las
acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido
dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los
demás requisitos legales".
Seguidamente, el art. 2237 de la misma normativa
citada prescribe: "Se gana por prescripción el dominio de los bienes
corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído
con las condiciones legales." ([...]).
Aplicando estas disposiciones al caso que nos ocupa,
claramente el actor pretende obtener, por la vía de la prescripción
adquisitiva, el derecho de dominio sobre un bien, por haberlo poseído durante
el tiempo señalado en la ley; en consecuencia, resulta completamente
desacertado el criterio aplicado por dicho administrador de justicia, al
afirmar que la demanda es una acción personal derivada de un derecho personal,
ya que según el citado art. 567 inc. final C, estos son: “[…] los que sólo pueden
reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo, o por disposición de la
ley, están sujetas a las obligaciones correlativas".
De tal forma
que, en el caso bajo estudio, ninguna de las partes, tanto actor como
demandadas, están obligados a realizar una contraprestación a favor del otro.
Asimismo, es necesario recordarle que la legislación aplicable es el Código
Procesal Civil y Mercantil, por lo que no se comprende la referencia hecha al
derogado Código de Procedimientos Civiles y cómo sus disposiciones se acoplan
al presente proceso.
Aclarado lo anterior, es necesario traer a
colación que, además de la regla que otorga competencia al tribunal del
domicilio del demandado, el art. 35 inciso 1° CPCM, brinda un criterio alterno,
señalando lo siguiente: "[...] En los procesos en que se planteen
pretensiones que versen sobre derechos
reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa;
sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo
inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones, será competente el
tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de aquéllas, o el de cualquiera
de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble [...]". ([...]).
En razón de
ello, tratándose de un proceso que recae sobre derechos reales y, existiendo
dos lineamientos para establecer la competencia territorial, será el actor quien
decida en cuál de los tribunales competentes planteará su demanda, puesto que
los criterios previamente relacionados no son excluyentes; por ende, no debe el
Juez ante quien se entable la acción, declinar su competencia, si se encuentra
dentro de los supuestos normativos ya expresados. (Véanse los Conflictos de
Competencia con referencias: 330-COM-2019, 326-COM-2019, 314-COM-2019 y
129-COM-2017).
En el caso
de mérito, el demandante, en virtud que el inmueble objeto de disputa se
encuentra ubicado en la jurisdicción de San Juan Talpa, departamento de La Paz,
interpuso su demanda ante el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento
de La Paz, siendo este el tribunal competente para conocer y sustanciar del
proceso en análisis y así se determinará, no sin antes advertirle que, en lo
sucesivo, sea más cuidadoso al momento de calificar su competencia, evitando de
esta forma provocar dilaciones innecesarias en la tramitación de los procesos,
que vuelvan ineficaz el acceso a la justicia.
Por otra
parte, es preciso señalar que el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil (2) de
la ciudad y departamento de San Salvador es pluripersonal, pero en la
denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifica el
número de Juez que le corresponde, siendo necesario que, por el principio del
juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus
resoluciones señale en el encabezado el número de juez correspondiente,
conforme a lo establecido en el art. 217 inc. 2° CPCM."