CUIDADO PERSONAL

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN CORRESPONDE A LOS JUECES DE FAMILIA Y NO A LOS JUECES ESPECIALIZADOS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San Salvador y el Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia de la ciudad y departamento de Santa Ana.

Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El presente conflicto surge de la competencia en razón de la materia, afirmando el Juzgado declinante que son los Juzgados Especializados de la Niñez y Adolescencia, quienes deben conocer del presente caso, debido a que fue una Junta de Protección de Niñez y Adolescencia, quien dejó a la adolescente **********, bajo la responsabilidad de la demandada.

El juzgado remitente no comparte dicha postura, ya que su esfera de competencia se circunscribe a conocer de cierto tipo de procesos contemplados en la LEPINA, encontrándose excluido de ellos, el que busca establecer de forma definitiva, el cuidado personal de un niño, niña o adolescente a favor de uno de los padres, siendo esta una atribución que corresponde exclusivamente a los tribunales de familia.

Para el presente análisis es necesario, remitirnos a lo expuesto en la demanda, habiendo expresado la Licenciada […], que el proceso pretende conferir el cuidado personal de **********, a favor de su madre, la señora **********, de conformidad a lo dispuesto en el Código de Familia; asimismo solicitó, que este fuera conferido temporalmente a las personas designadas por ella.

En ese sentido, es necesario delimitar las competencias para cada uno de los tribunales involucrados.

En el caso de los Juzgados de Familia, estos tienen la facultad de aplicar las normas procesales que hagan efectivos los derechos y deberes regulados en el Código de Familia y leyes sobre la materia –art. 1 LPrF–, así como cuestiones que atañen a las relaciones de familia, incluido lo relativo al cuidado personal de los hijos menores de edad, conforme a lo dispuesto en el art. 211 CF.

Abonando al tema, la Cámara de Familia de la Sección del Centro de la ciudad y departamento de San Salvador, en la sentencia de Apelación de las catorce horas y treinta minutos del treinta de octubre de dos mil catorce, clasificada bajo el número de referencia 43-A-2014, respecto al cuidado personal, sostuvo lo siguiente: "[...] Generalmente, son ambos padres quienes ejercen conjuntamente las facultades y deberes derivados de la relación filial, pero cuando éstos no hacen vida en común -ya sea por separación de hecho de los progenitores o en el caso de divorcio-, no existe acuerdo sobre el cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes, corresponderá al Juzgador de Familia decidir a quién de los padres confiará el cuidado de los hijos. Art. 216 inciso 3° C.F. [...]" (Subrayados propios).

Lo anterior deja sentado que el competente para conocer, en razón de la materia, de pretensiones como la planteada en autos, es el tribunal de familia.

Por otra parte, dado que existe una medida de protección administrativa, previamente dictada por la Junta de Protección de la niñez y la Adolescencia, de la ciudad y departamento de Santa Ana, cuya acta corre agregada de fs. […], el Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San Salvador asume erróneamente que quien debe decidir lo pertinente es el Juzgado Especializado de la Niñez y la Adolescencia, dadas las atribuciones conferidas a dichos tribunales, para conocer del Proceso General de Protección, conforme al art. 226 LEPINA, especialmente el literal d), que a su letra reza: "El proceso general de protección servirá para satisfacer intereses estrictamente jurídicos de los sujetos legitimados en los siguientes casos: [...] d) Cuando sea necesaria la adopción del acogimiento familiar o institucional, previa evaluación y solicitud realizadas por las Juntas de Protección; [...]."

Sin embargo, la pretensión planteada no se refiere al supuesto antes citado, debido a que la actora solicita se le otorgue el cuidado personal de su hija adolescente y no que se revise las actuaciones o decisiones adoptadas por la Junta General de Protección de la Niñez y la Adolescencia.

De lo anterior se concluye que, el tribunal competente para conocer de este proceso y resolver sobre él, es el Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San Salvador y así se determinará.”