CONCESIONES DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

ASPECTOS GENERALES SOBRE LOS IMPUESTOS Y LAS TASAS

IV. Aspectos generales sobre los impuestos y las tasas.

1. El Estado exige el pago de impuestos a quienes se encuentran en situaciones consideradas en la ley como indicativas de capacidad económica, sin que la obligación tributaria se conecte causalmente con alguna actividad estatal, por lo cual los impuestos son considerados como tributos no vinculados. Dicha conceptualización coincide con lo regulado en el art. 13 del Código Tributario (CT), que define al impuesto como “[...] el tributo exigido sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo”. Por su parte, la tasa es el tributo cuyo hecho generador sí está integrado con una actividad del Estado, que consiste en la prestación de un servicio o en la realización efectiva de una actividad directamente relacionada con el sujeto gravado. El art. 14 inc. 1º CT expresa que la tasa “[e]s el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado al contribuyente”.

2. A partir de tal conceptualización, la jurisprudencia constitucional ha enumerado las siguientes características de las tasas: (i) primeramente, se trata de una prestación que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, ya que su pago se vincula con la soberanía del Estado, de manera que han de ser sufragadas obligatoria e igualitariamente por los sujetos pasivos de dicho tributo. Son, como todos los tributos, coercitivas, porque su pago se exige independientemente de la voluntad del sujeto obligado, pues el vínculo entre el Estado y el contribuyente no deviene de una relación contractual. Además, (ii) debe ser creada por ley, es decir, debe ser establecida mediante el instrumento normativo de carácter general y abstracto habilitado para tal efecto por la Constitución; (iii) la actividad estatal involucrada puede consistir en la utilización especial del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización de una actividad que beneficie de manera particular al sujeto pasivo de manera que el hecho generador corresponde a la Administración y no al contribuyente; (iv) la actividad estatal correspondiente debe ser divisible, a fin de propiciar su particularización; y (v) la actuación pública relacionada debe ser inherente a la soberanía estatal, ha de tratarse de actividades que el Estado no puede dejar de prestar porque nadie más que él está facultado para desarrollarlas.

3. En ese orden, esta Sala ha explicado que las tasas se rigen por el principio de beneficio, en tanto que, aunque son coercitivas, su configuración, desde el punto de vista de su hecho imponible, indefectiblemente incluye una actividad estatal que favorece de manera particular al sujeto pasivo de la tasa, un beneficio específico para el obligado al pago. Al respecto, dicho beneficio puede ser de naturaleza jurídica o mixta –si incluye otros elementos, por ejemplo, de índole económica–, según sea la actividad estatal involucrada. De manera que en las tasas no se exige el principio de capacidad económica, pero ello no supone que, en algunos supuestos concretos que lo permitan, no pueda tomarse en consideración dicho principio, no como parámetro para evaluar el hecho generador, pero sí como un elemento para establecer el monto de la tasa, cuando la actividad estatal que le da origen puede traducirse en un aprovechamiento económico. Además, dicho principio cumple una función negativa respecto de las tasas, porque prohíbe que se configuren como hechos imponibles ciertas manifestaciones que tengan un alcance confiscatorio.

Por lo anterior, este Tribunal ha señalado que “para la determinación del importe de las tasas pueden tomarse en cuenta todos los aspectos relacionados con el servicio o actividad que realiza el Estado y no solo los costos directos e indirectos que ocasiona prestar el servicio o la actuación de la Administración. Pudiendo ponderarse la importancia o necesidad del servicio o actividad; o, el grado de utilidad que el servicio o actividad presta a la colectividad o al individuo en quien se singulariza”. Así, aunque el monto de una tasa no refleje el costo que implica la prestación del servicio en cuestión, ello no altera la naturaleza de dicho tributo al punto de equiparada con un impuesto. De tal forma, los criterios a tomar en cuenta para fijar el importe de la tasa variarán dependiendo de la naturaleza de su hecho generador –utilización especial de dominio público o realización de una actividad administrativa o prestación de un servicio–, siendo posible calcularlo con base en el beneficio que este produzca en la esfera jurídica del sujeto pasivo del tributo o bien en el coste del servicio suministrado.

4. De acuerdo con lo anterior, los impuestos y las tasas se diferencian principalmente por los principios que les rigen y por sus respectivos hechos generadores. Mientras que los impuestos se rigen directamente por el principio de capacidad económica, en las tasas opera el principio de beneficio, porque no obstante ser coercitivas, su configuración necesariamente incluye una contraprestación o beneficio que el Estado cumple en favor del obligado al pago. En ese sentido, el hecho generador en los impuestos es alguna manifestación de capacidad económica, mientras que en las tasas, es una prestación brindada por el Estado, de manera que en este tributo el hecho generador corresponde a la administración y no al contribuyente.

Otra distinción importante entre los impuestos y las tasas es el destino de los ingresos que generan. En el caso de los ingresos percibidos por los impuestos, en términos generales, se rigen por los principios de no afectación y de unidad de caja (art. 224 Cn.), los cuales establecen que los ingresos públicos deben integrarse en un fondo común o caja única, en el que se sumen a todos los restantes ingresos –perdiendo todo signo indicativo de su procedencia– y que sirvan para financiar todas las erogaciones estatales, sin afectación especial alguna para gastos determinados o particulares. En cambio, las tasas tienen una relación objetiva y directa con la actividad pública que figura como su hecho generador. Por ello, los recursos obtenidos por su cobro pueden ser utilizados para sufragar su costo, e incluso para financiar las actividades del ente estatal que brinda la contraprestación respectiva.”

 

GESTIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

VII. Gestión del espectro radioeléctrico.

El espectro radioeléctrico es el medio por el que se propagan en el espacio las ondas electromagnéticas sin guía artificial o soporte físico, para la transmisión de información de diversa índole –datos, audio e imágenes–. Abarca frecuencias desde los 9 Khz hasta los 3,000 Ghz y se divide en bandas que comprenden rangos atribuidos a servicios de comunicaciones específicos, como la telefonía, la radiodifusión sonora y la televisión (art. 6 LT). Se caracteriza por ser un bien natural e intangible, de dominio público porque su titularidad recae en el Estado y no en entes privados (art. 9 LT), escaso y finito, ya que del rango infinito de frecuencias existentes no todas son utilizables para la comunicación; y cuya prestación constituye un servicio público, debido a que se destina para la satisfacción de un interés público o para un beneficio colectivo. Ahora bien, el espectro radioeléctrico muestra características especiales que vuelven necesario su uso eficiente y la igualdad de oportunidades en su aprovechamiento, lo que justifica su regulación y ordenación estatal, es decir, su organización y administración racional. Una de las formas de realizarlo es mediante el otorgamiento de títulos habilitantes para su utilización y/o explotación, en los cuales se definen las condiciones de la asignación y los principales derechos y obligaciones del ente regulador, de los proveedores de los servicios y de los consumidores.

Con exclusión de las frecuencias que son de uso oficial y que solo utilizan instituciones estatales mediante autorización (arts. 6 inc. 2º y 12 incs. 1º, 3º y 5º LT), existen dos clases de frecuencias: las que son de uso regulado que requieren de concesión, es decir, las comerciales y comunitarias que suponen una utilización del espectro para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones con o sin fin de lucro, respectivamente, o para utilización privada (arts. 6 inc. 2º y 12 incs. 1º, 4º y 6º LT); y las frecuencias de uso libre que se encuentran a disposición del público en general para operar estaciones radioeléctricas y dispositivos de baja potencia, las cuales requieren de licencia (arts. 6 inc. 2º y 12 inc. 2º LT).

En términos amplios, en lo relativo a la explotación del espectro radioeléctrico por particulares, el legislador tiene libertad de configuración, por lo que puede optar por cualquiera de los títulos habilitantes mencionados, y su exigencia se fundamenta en el derecho soberano del Estado de reglamentar sus recursos naturales y las telecomunicaciones, y en específico, el espacio por el que se propagan las ondas electromagnéticas –que abarcan las de índole radioeléctrica–. Asimismo, su regulación se basas en la necesidad de que tal servicio esencial se suministre en la satisfacción del interés público, para procurar la coexistencia de la totalidad de los servicios sin interferencias, estimular la competencia entre operadores, proteger a los consumidores y procurar que las asignaciones de frecuencias se lleven a cabo con base en criterios de equidad y eficiencia, entre otros aspectos.”

 

FACULTAD DEL LEGISLADOR PARA GRAVAR LA UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO POR MEDIO DE UNA TASA PUESTO QUE LOS SUJETOS OBLIGADOS RECIBEN COMO CONTRAPRESTACIÓN EL APROVECHAMIENTO DE UN RECURSO NATURAL Y EL CORRESPONDIENTE TÍTULO HABILITANTE PARA ELLO

“En consecuencia, dado que el espectro radioeléctrico es un bien demanial que es objeto de un servicio público y cuya utilización y/o explotación requiere de un título habilitante emitido por el ente regulador (SIGET) establecido por la ley (art. 9-B LT), el legislador se encuentra facultado para gravar tal actividad –según la clasificación de la frecuencia de que se trate–, a fin de cubrir el costo efectivo de la gestión, supervisión y control del espectro y para el desarrollo de las telecomunicaciones, tanto en sentido técnico como en beneficio social, entre otras finalidades. Por tanto, los montos que en tal concepto se cobran tienen naturaleza tributaria, en particular la de una tasa, puesto que los sujetos obligados reciben como contraprestación, el aprovechamiento de un recurso natural y el correspondiente título habilitante para ello.

VIII. Resolución de los problemas jurídicos.

1. Corresponde ahora analizar si el art. 116-A inc. 1º LT vulnera la equidad tributaria en su manifestación del principio de capacidad económica (art. 131 ord. 6º Cn.). Para hacerlo, es necesario determinar si el tributo contenido en la disposición impugnada es un impuesto o una tasa. Para lo cual se analizará si, por su pago, los obligados reciben alguna contraprestación de la SIGET, como ente estatal encargado de la gestión y regulación del sector telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico.

A. El actor aduce que los servicios gravados utilizan las frecuencias de uso libre y que cuando las señales de radio y televisión se transmiten por medios físicos, el espectro radioeléctrico ni siquiera se usa, por lo que los sujetos pasivos no reciben contraprestación por su pago. Por ende, concluye que el tributo es un verdadero impuesto, a pesar de que el legislador le haya denominado como tasa. Esta posición es compartida por el Fiscal General de la República.

B. Al respecto, debe señalarse que, según el art. 115 inc. 1º LT, la regla general es que la explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de radiodifusión y de televisión por suscripción requiere de concesión, que otorga la SIGET. Como excepción a esta regla, el inc. 3º de tal disposición indica que cuando los servicios mencionados se transmitan por medios alámbricos, el título habilitante requerido es la licencia. En torno a esto último, debe indicarse que los medios alámbricos son aquellos que se prestan por cable coaxial o fibra óptica, en los que las señales de audio y video siempre utilizan el espectro radioeléctrico, pero viajan encapsuladas por la superficie del cable metálico o como haces de luz en el medio físico. Ello se reitera en los arts. 6 y 107 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones y, para el caso específico de la televisión por suscripción, en el art. 2 inc. 2º del Reglamento para la Prestación de Servicios de Difusión de Televisión por Suscripción por Medios Alámbricos o Inalámbricos.

En el caso de la televisión satelital, el art. 14 inc. 1º letra d y el inc. 2º LT determinan que los operadores que transmitan desde el territorio nacional requieren de concesión para tener los derechos de uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico pertinentes. Asimismo, el art. 2 inc. 2º parte final del Reglamento para la Prestación de Servicios de Difusión de Televisión por Suscripción por Medios Alámbricos o Inalámbricos establece que “[l]os proveedores de servicios audiovisuales por medio de sistema satelital que directamente entregan la señal a los usuarios requerirán, según el caso, de concesión o licencia”. Respecto de ambas disposiciones, el amicus curiae sostuvo que cuando dicho servicio se presta por medios inalámbricos, no se generan emisiones desde las estaciones terrenas hacia el satélite, por lo que “solo [se] requiere el uso de las frecuencias de bajada en el sentido espacio-tierra”, y en tal supuesto, su explotación se otorga mediante licencia.

En resumen, se advierte que: (i) en general, los servicios de radiodifusión sonora y de televisión, todos por suscripción, que se propagan por medios inalámbricos, requieren de una concesión como título habilitante, porque utilizan las frecuencias del espectro de uso regulado; (ii) por exclusión, cuando tales servicios se transmiten por medios alámbricos, el título habilitante exigido es la licencia, pues se utilizan las frecuencias de uso libre; y (iii) en el caso específico de la televisión por cable, debido a que se otorga tanto en sentido tierra-espacio como espacio-tierra, cuando se transmiten señales desde el territorio nacional, se necesita de concesión, pues el uso de frecuencias de uso regulado, mientras que si las frecuencias se utilizan solo para recibir las señales satelitales en una estación terrena por medios inalámbricos y mediante la porción de espectro de uso libre, se exige licencia, por razones técnicas y/o de ordenamiento del espectro (art. 12 inc. 7º LT). Entonces, según lo apuntado, todos los servicios de telecomunicaciones citados en el art. 116-A LT utilizan y explotan el espectro radioeléctrico y reciben un título habilitante de la SIGET para ello –concesión o licencia, según el caso–, quien lo otorga como parte de su competencia, pues es el ente rector de las telecomunicaciones y, por ende, de la administración y supervisión de dicho espectro.

C. En ese orden, este Tribunal nota que, tal como lo han afirmado la autoridad demandada y el amicus curiae, el hecho generador del tributo regulado en el art. 116-A LT es el beneficio o contraprestación que por su pago reciben cada uno de los operadores de los servicios gravados, que consiste en el uso de un bien demanial, autorizado mediante el título habilitante respectivo y en la gestión que para ello realiza la SIGET, como lo regula el art. 120 LT. Por tanto, se descarta que el hecho generador sea la capacidad económica de los sujetos pasivos, calculada por el número de suscriptores, usuarios finales o clientes de sus servicios, pues el número de suscriptores únicamente es el criterio utilizado para calcular el monto del tributo. Por ello, deben desestimarse los argumentos del demandante y del Fiscal General de la República, ya que se ha verificado que el tributo contenido en la disposición impugnada es una tasa y no un impuesto. Y debido a ello, el principio de capacidad económica como manifestación de la equidad tributaria no resulta aplicable para la configuración de su hecho generador. En consecuencia, se advierte que no existe vulneración al art. 131 ord. 6º Cn. y así se declarará en esta sentencia.

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL POR RECIBIR LA SIGET LA RECAUDACIÓN QUE SE OBTENGAN POR EL COBRO DE LA TASA DEBIDO A QUE DEBE CUBRIR LOS COSTOS DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y SERVICIOS QUE ESTA PRESTA EN LA GESTIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

2. Al haberse determinado que el tributo en cuestión es una tasa, debe recordarse que esta clase de tributo se caracteriza por que el producto de su recaudación es exclusivamente destinado al financiamiento de la actividad o servicio respectivo y no a fines ajenos a aquellos para cuyo funcionamiento constituye su único presupuesto. Por ello, no existe impedimento constitucional para que el legislador determine que los recursos que se obtengan con su implementación ingresen al patrimonio de la SIGET, a fin de cubrir los costos de los procedimientos administrativos y servicios que esta presta en la gestión del espectro radioeléctrico –lo que incluye la emisión y/o renovación del título habilitante correspondiente–. Por ello, tampoco existe la vulneración del art. 224 inc. 1º Cn., y así se declarará en este pronunciamiento.