CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

INCIDENTE SUSCITADO Y ELEVADO HASTA SEDE DE CORTE PLENA DEBE RESPALDARSE EN CRITERIOS DE COMPETENCIA CONTRADICTORIOS

 

“(…)

III. Examinados los argumentos de los jueces y conforme lo regulado en el art. 65 del Código Procesal Penal, sin duda no nos encontramos ante un auténtico conflicto de competencia, porque para que éste se configure es necesario que dos tribunales reconozcan su incompetencia para conocer de un asunto determinado; situación que no ocurre en el caso de autos, porque los fundamentos que ambas autoridades exponen para justificar su negativa a conocer del proceso no radican en criterios legales de competencia y, además únicamente el Juzgado Noveno de Paz de San Salvador se declara incompetente.

No obstante que esta Corte reconoce que las razones de fondo que generaron el presente incidente no configuran un verdadero conflicto de competencia, por ser notoria su incidencia en perjuicio de la administración de justicia, así como en el orden y el buen funcionamiento de los tribunales involucrados, con base en el art. 182 atribución quinta de la Cn. se procederá a solventar la disyuntiva generada, a fin de evitar que en lo sucesivo continúen suscitándose situaciones como la presente, ya que provocan retraso en la tramitación de los procesos y desgaste innecesario para los operadores de justicia.

IV.Se ha verificado que el fiscal (…) formuló ante el Juzgado Noveno de Paz de San Salvador requerimiento fiscal, bajo las reglas del juicio sumario, contra el imputado (…), por el delito de Robo Agravado, en perjuicio del patrimonio de las víctimas clave Arquímides y Chocolate; solicitando un plazo de quince días para la investigación sumaria.

El Juzgado de Paz en cita, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del procedimiento sumario establecidos en los arts. 445, 446 y 447 Pr. Pn., admitió el requerimiento fiscal y en audiencia inicial anunció: “Habiendo escuchado lo anterior la Juez hace saber a las partes que analizada la relación de los hechos descritos en el escrito fiscal se advierte a su criterio dos conductas constitutivas de delitos por lo que podría modificarse la calificación jurídica de los hechos inicialmente planteada por el ente fiscal en este proceso del delito de Robo Agravado a Robo Agravado por la víctima Arquímides y Amenazas con Agravación Especial por la víctima Chocolate, siendo que la víctima Chocolate no se le robó ningún objeto, pero sí se advierte un posible daño a su integridad física y por lo tanto el procedimiento sumario se convertiría a un proceso ordinario...” (sic); por lo que, al final de la audiencia, con base en lo anunciado resolvió remitir los autos al Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador, quien al recibir las actuaciones declaró la nulidad de lo actuado por falta de fundamentación e inobservancia del debido proceso [art. 346 n° 7 Pr. Pn.) y devolvió las actuaciones a la referida sede de paz para su reposición.

Asimismo, se procede al examen de los hechos consignados en el requerimiento fiscal, del que se obtiene que aproximadamente a las once horas diez minutos de la noche del 30 de mayo de 2021, cuando clave “Arquímides” y clave “Chocolate” iban sobre la 29 calle poniente y 5a avenida sur de San Salvador, a la altura del súper Selectos, cuando les salieron al paso dos sujetos quienes comenzaron a agredirlos físicamente: uno de los sujetos tomó del cuello a clave “Chocolate” y le dijo: “Dame la mochila que si no te voy a matar”, quitándole la mochila por la fuerza, la que en su interior contenía una computadora laptop color gris, marca HP, valorada en $3,000 dólares; el segundo sujeto tomó por el cuello a clave “Arquímedes” y le exigía que le entregara el dinero que portaba. En ese momento pasa una motocicleta y un vehículo, a quienes pidieron ayuda las víctimas, por lo que los agresores salen corriendo. Las víctimas llaman inmediatamente al sistema de emergencias 911, llegando al lugar los agentes policiales (...), y (...), quienes después de escuchar el relato de las víctimas y la descripción que proporcionaron de los autores del delito, procedieron a su búsqueda sobre la 5a Avenida Sur, y al recorrer aproximadamente una cuadra desde donde se perpetró el delito, observaron a un sujeto con características similares a las proporcionadas por las víctimas, quien al ser intervenido se identificó con el nombre de REMA y al ser interrogado sobre las razones por las cuales se encontraba fuera de casa a esa hora, manifestó que se dirigía al cajero del Banco Agrícola, por lo que portaba la cantidad de $75 dólares; posterior a ello, llegan al lugar las víctimas a bordo del vehículo policial y reconocen al retenido como una de las personas que había participado en el asalto, identificándolo con el sujeto que le quitó la mochila y los objetos de valor que contenía en su interior.

Visto el cuadro fáctico acusado y sin mayor esfuerzo intelectivo, esta Corte advierte que se está en presencia de un solo hecho delictivo en cuya ejecución ambos sujetos ejercieron violencia física y moral contra ambas víctimas, con el fin de lograr la sustracción y apoderamiento de la cosa mueble; por tal razón, los actos de violencia empleados en la ejecución del hecho ya se encuentran comprendidos en el tipo penal de Robo; en ese sentido, la jueza de paz deberá resolver el requerimiento fiscal en el que se solicita el procedimiento sumario.

En consecuencia, procede ordenar a la jueza del Juzgado Noveno de Paz de San Salvador, licenciada (…), que sin más dilaciones continúe la sustanciación del presente proceso penal bajo las reglas del sumario, de conformidad con los arts. 445 No. 3), 446 Inc. 1° y 447 Pr. Pn.

Además, se le previene que en lo sucesivo evite generar demoras innecesarias en la sustanciación de los asuntos sometidos a su jurisdicción, pues —como se ha advertido en párrafos anteriores- el incidente suscitado y elevado hasta esta sede judicial no lo apoya en criterios de competencia contradictorios que deban ser resueltos por este tribunal mediante la figura de un conflicto de competencia, sino que deriva de un evidente error en la sustanciación del proceso sometido a su jurisdicción, siendo por ello que no debió requerir a esta Corte la solución de una situación que a todas luces debió ser resuelta en su sede, provocando su actuación un pronunciamiento por parte de este tribunal sobre un asunto que, en todo caso, ameritaba ser discutido entre las partes, de haber gestionado con diligencia el caso.”

 

25-COMP-2021