CONFLICTO DE COMPETENCIA
INCIDENTE
SUSCITADO Y ELEVADO HASTA SEDE DE CORTE PLENA DEBE RESPALDARSE EN CRITERIOS DE
COMPETENCIA CONTRADICTORIOS
“(…)
III. Examinados los
argumentos de los jueces y conforme lo regulado en el art. 65 del Código
Procesal Penal, sin duda no nos encontramos ante un auténtico conflicto de
competencia, porque para que éste se configure es necesario que dos tribunales
reconozcan su incompetencia para conocer de un asunto determinado; situación
que no ocurre en el caso de autos, porque los fundamentos que ambas autoridades
exponen para justificar su negativa a conocer del proceso no radican en
criterios legales de competencia y, además únicamente el Juzgado Noveno de Paz
de San Salvador se declara incompetente.
No obstante que esta Corte reconoce que las razones
de fondo que generaron el presente incidente no configuran un verdadero
conflicto de competencia, por ser notoria su incidencia en perjuicio de la
administración de justicia, así como en el orden y el buen funcionamiento de
los tribunales involucrados, con base en el art. 182 atribución quinta de la
Cn. se procederá a solventar la disyuntiva generada, a fin de evitar que en lo
sucesivo continúen suscitándose situaciones como la presente, ya que provocan
retraso en la tramitación de los procesos y desgaste innecesario para los
operadores de justicia.
IV.Se ha verificado que
el fiscal (…) formuló ante el Juzgado Noveno de Paz de San Salvador
requerimiento fiscal, bajo las reglas del juicio sumario, contra el imputado (…),
por el delito de Robo Agravado, en perjuicio del patrimonio de las víctimas
clave Arquímides y Chocolate; solicitando un plazo de quince días para la
investigación sumaria.
El Juzgado de Paz en cita, luego de verificar el cumplimiento de los
requisitos para la aplicación del procedimiento sumario establecidos en los
arts. 445, 446 y 447 Pr. Pn., admitió el requerimiento fiscal y en audiencia
inicial anunció: “Habiendo escuchado
lo anterior la Juez hace saber a las partes que analizada la relación de los hechos descritos en
el escrito fiscal se advierte a su criterio dos conductas constitutivas de
delitos por lo que podría modificarse la calificación jurídica de los hechos
inicialmente planteada por el ente fiscal en este proceso del delito de Robo
Agravado a Robo Agravado por la víctima Arquímides y Amenazas con Agravación
Especial por la víctima Chocolate, siendo que la víctima Chocolate no se le
robó ningún objeto, pero sí se advierte un posible daño a su integridad física
y por lo tanto el procedimiento sumario se convertiría a un proceso
ordinario...” (sic); por lo
que, al final de la audiencia, con base en lo anunciado resolvió remitir los
autos al Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador, quien al recibir las
actuaciones declaró la nulidad de lo actuado por falta de fundamentación e
inobservancia del debido proceso [art. 346 n° 7 Pr. Pn.) y devolvió las
actuaciones a la referida sede de paz para su reposición.
Asimismo, se procede al examen de los hechos
consignados en el requerimiento fiscal, del que se obtiene que aproximadamente
a las once horas diez minutos de la noche del 30 de mayo de 2021, cuando clave “Arquímides”
y clave “Chocolate” iban sobre la 29 calle poniente y 5a avenida sur de San Salvador, a la altura del súper
Selectos, cuando les salieron al paso dos sujetos quienes comenzaron a
agredirlos físicamente: uno de los sujetos tomó del cuello a clave “Chocolate”
y le dijo: “Dame la mochila que si no te voy a matar”, quitándole la mochila
por la fuerza, la que en su interior contenía una computadora laptop color
gris, marca HP, valorada en $3,000 dólares; el segundo sujeto tomó por el
cuello a clave “Arquímedes” y le exigía que le entregara el dinero que portaba.
En ese momento pasa una motocicleta y un vehículo, a quienes pidieron ayuda las
víctimas, por lo que los agresores salen corriendo. Las víctimas llaman
inmediatamente al sistema de emergencias 911, llegando al lugar los agentes
policiales (...), y (...), quienes después de escuchar el relato de las víctimas
y la descripción que proporcionaron de los autores del delito, procedieron a su
búsqueda sobre la 5a Avenida Sur, y al recorrer aproximadamente una cuadra
desde donde se perpetró el delito, observaron a un sujeto con características
similares a las proporcionadas por las víctimas, quien al ser intervenido se
identificó con el nombre de REMA y al ser interrogado
sobre las razones por las cuales se encontraba fuera de casa a esa hora,
manifestó que se dirigía al cajero del Banco Agrícola, por lo que portaba la
cantidad de $75 dólares; posterior a ello, llegan al lugar las víctimas a bordo
del vehículo policial y reconocen al retenido como una de las personas que
había participado en el asalto, identificándolo con el sujeto que le quitó la
mochila y los objetos de valor que contenía en su interior.
Visto el cuadro fáctico acusado y sin mayor
esfuerzo intelectivo, esta Corte advierte que se está en presencia de un solo
hecho delictivo en cuya ejecución ambos sujetos ejercieron violencia física y
moral contra ambas víctimas, con el fin de lograr la sustracción y
apoderamiento de la cosa mueble; por tal razón, los actos de violencia
empleados en la ejecución del hecho ya se encuentran comprendidos en el tipo
penal de Robo; en ese sentido, la jueza de paz deberá resolver el requerimiento
fiscal en el que se solicita el procedimiento sumario.
En consecuencia, procede ordenar a la jueza del
Juzgado Noveno de Paz de San Salvador, licenciada (…), que sin más dilaciones
continúe la sustanciación del presente proceso penal bajo las reglas del
sumario, de conformidad con los arts. 445 No. 3), 446 Inc. 1° y 447 Pr. Pn.
Además, se le previene que en lo sucesivo evite
generar demoras innecesarias en la sustanciación de los asuntos sometidos a su
jurisdicción, pues —como se ha advertido en párrafos anteriores- el incidente
suscitado y elevado hasta esta sede judicial no lo apoya en criterios de
competencia contradictorios que deban ser resueltos por este tribunal mediante
la figura de un conflicto de competencia, sino que deriva de un evidente error
en la sustanciación del proceso sometido a su jurisdicción, siendo por ello que
no debió requerir a esta Corte la solución de una situación que a todas luces
debió ser resuelta en su sede, provocando su actuación un pronunciamiento por
parte de este tribunal sobre un asunto que, en todo caso, ameritaba ser
discutido entre las partes, de haber gestionado con diligencia el caso.”
25-COMP-2021