PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
REELECCIÓN
PRESIDENCIAL
“4.
Reelección presidencial.
En la
sentencia 25-VI-2014, Inc. 163-2013, se hizo una interpretación sobre el
contenido del artículo 152 ordinal 1°, haciendo referencia a las
inelegibilidades contenidas en las disposiciones citadas, estableciendo que las
mismas “están dirigidas a la conservación de fines, bienes o intereses
constitucionalmente relevantes, tales como la libertad del sufragio activo (que
los electores decidan sin presiones o coacciones indebidas), las competencias
electorales equitativas (con igualdad de oportunidades o sin ventajas
discriminatorias) y la integridad de la función pública (al evitar los
conflictos de intereses)”.
En esa
ocasión interpretó la Sala que el artículo 152 ordinal 1° “comprende tanto a
quienes hayan sustituido al Presidente electo como al titular del cargo, de
modo que esta disposición forma parte del conjunto de preceptos encaminados a
garantizar el principio de alternancia o alternabilidad en el ejercicio de la
Presidencia. Esta finalidad comparten, asimismo, los arts. 75 ordinal 4° (que
sanciona a quienes promuevan la reelección presidencial continua); 88 (que
afirma que dicho principio "es indispensable para el mantenimiento de la
forma de gobierno y sistema político" y que su violación "obliga a la
insurrección"); 131 ordinal 16° (que ordena a la Asamblea Legislativa
"desconocer" al Presidente de la República que continúe en el cargo a
pesar de la terminación de su período); 154 (que fija la duración del período
presidencial en 5 años y "ni un día más"); y 248 Cn. (que prohíbe la
reforma constitucional en este tema)”.
Dijo la Sala
en esa ocasión que todas esas disposiciones citadas indican que la Constitución
prohíbe la reelección presidencial inmediata, esto sin tratar de encontrar una
interpretación conforme con la realidad. Además la Sala plasma el siguiente
razonamiento: “al evitar la ocupación reiterada del poder por una misma persona
se contribuye a la pureza o regularidad de los procesos electorales, y no solo a
favor de la libertad de voto, sino también de condiciones más equitativas entre
los competidores. (…) hay que agregar que la limitación temporal del mandato
pone de manifiesto el carácter inestable del ejercicio del poder, que finaliza
en cierto momento y que debe responder ante los ciudadanos por la forma en que
se haya desempeñado”.
Sin embargo,
esta interpretación deja de lado que el permitir la postulación del Presidente
para competir de nuevo por la presidencia, no implica de facto que este llegue
a ser electo, implica únicamente que el pueblo tendrá entre su gama de opciones
a la persona que a ese momento ejerce la presidencia, y es el pueblo quien
decide si deposita nuevamente la confianza en él o si se decanta por una opción
distinta. De nuevo, parece que en esa ocasión la Sala pasa por alto que la
disposición mencionada hace referencia no a prohibiciones para ser Presidente,
sino a prohibiciones para ser candidato y lo grave de una interpretación que
deje este detalle por fuera, radica en que se imposibilita al electorado a
reelegir la opción política que más le convenga.
La
interpretación que la Sala realiza entonces busca “el sufragio libre de
influencias indebidas de un candidato o ventajas ilegítimas para un
competidor”, pasando por alto que cuando el Presidente de la República en
funciones ejerce su cargo en perjuicio del pueblo, lo que se tiene no son
precisamente ventajas, sino un escrutinio más profundo sobre su candidatura que
sobre el resto de candidatos.
No obstante
la anterior interpretación poco garantista, en la misma sentencia la Sala se
refirió a otros requisitos para ser candidato a Presidente, es decir, aquellos
contenidos en los artículos 152 ordinal 7°, remitiendo al art. 127 ordinal 6°
Cn., Al respecto se dijo que a diferencia de lo establecido en el artículo 152
ordinal 1°, estas prohibiciones están dirigidas a promover la integridad en el
desempeño de la Presidencia de la República, y que específicamente en lo
relativo a los conflictos de intereses, con ello se busca “evitar un entrelazamiento
clientelas político-económico que constituiría una forma de corrupción.
Específicamente, esta causa de inelegibilidad se orienta a prevenir los
conflictos de intereses de quien resulte elegido en el cargo, a raíz de sus
vínculos con entidades privadas que puedan verse favorecidas, o que así pueda
parecerlo ante la ciudadanía, durante el desempeño de sus funciones públicas.
La regulación constitucional y legal de los conflictos de intereses es
esencialmente preventiva y se dirige a evitar el peligro que el conflicto
origina e incluso a impedir la mera apariencia de un conflicto de intereses,
para preservar la confianza ciudadana en la imparcialidad del funcionario”. De
ahí que, estos requisitos-prohibiciones, tienen sentido y deben ser cumplidas
por los candidatos, y en el caso de los candidatos a la presidencia al mismo
tiempo se encuentren ejerciendo el cargo, están sujetos al mismo escrutinio.”
CAMBIO
DEL CRITERIO INTERPRETATIVO ERRÓNEO EN QUE SE FUNDA EL PRECEDENTE
“III.
Cambio del criterio interpretativo erróneo en que se funda el precedente.
Si bien los
precedentes jurisprudenciales tienen una fuerza vinculante que obliga a los
tribunales a someterse a sus propias decisiones pronunciadas en los procesos
que ha conocido, porque así lo exige la igualdad y la seguridad jurídica. Sin
embargo, en virtud de la función y rol que juegan los tribunales
constitucionales en la interpretación y actualización del contenido de la
Constitución, no se puede pretender el congelamiento de la jurisprudencia y es
que, tal como se ha destacado en la resolución del 25-II-2019, Inc. 2-2019
emitida por esta Sala, la continuidad de la jurisprudencia puede flexibilizarse
o ceder bajo determinados supuestos. Para ello se exige que el apartamiento de
los precedentes esté especialmente justificado —argumentado— con un análisis
crítico de la antigua jurisprudencia, que también es susceptible de ser
reinterpretada.
En relación
con lo anterior, en la resolución del 14-II-2018, Amp. 74-2016 se sostuvo que
aunque el precedente –y, de manera más precisa, el autoprecedente– posibilita
la precomprensión jurídica, de ahí que se afirmó que se admiten como
circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él –entre
otros– los siguientes supuestos: (i) estar en presencia de un pronunciamiento
cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; (ii)
el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal; y (iii) que los
fundamentos fácticos que le motivaron hayan variado sustancialmente al grado de
volver incoherente el pronunciamiento originario con la realidad normada.
Entonces, lo
que constitucionalmente esta proscrito no es que los tribunales cambien sus
precedentes, sino que lo hagan de forma injustificada o infundada, sin atender
a los parámetros antes mencionados.”
EL
CONSTITUYENTE HA SIDO CLARO AL DIRIGIR LA PROHIBICIÓN AL CANDIDATO IMPLICANDO
ASÍ QUE EL PERÍODO INMEDIATO ANTERIOR AL QUE SE REFIERE ES PRECISAMENTE EL
PERÍODO PREVIO AL QUE SE ES CANDIDATO
“En el
presente caso, cabe realizar un cambio de precedente, en primer lugar porque
estamos en presencia de un pronunciamiento cuyo fundamento normativo ha sido
erróneamente interpretado, tal parece que los miembros que conformaban la Sala
de lo Constitucional al momento en el que pronunció la sentencia 25-VI-2014,
Inconstitucionalidad 163-2013, realizaron una interpretación que pasó por alto
el hecho que la disposición que en ese momento fue objeto de interpretación y
que ahora lo es nuevamente, hacía referencia a una prohibición dirigida a candidatos
y no al Presidente. De ahí deviene el gran error interpretativo que deja como
resultado una interpretación aislada de la voluntad del Constituyente. Y es que
si la Constitución hubiese establecido “no podrá ser Presidente de la República
(…)”, la interpretación realizada en esa resolución indicaría un adecuado
contenido, porque en ese caso la prohibición se hubiese entendido en el sentido
que el período inmediato anterior era aquel período previo al período
presidencial por el cual se compite. Sin embargo, en este caso el Constituyente
ha sido claro al dirigir esa prohibición al candidato, implicando así que el
período inmediato anterior al que se refiere es precisamente el período previo
al que se es candidato; tal como se ha indicado anteriormente.
Y es que la
frase “no podrán ser candidatos a Presidente de la República” no es un error
del Constituyente. Cuando es la voluntad del Constituyente establecer
prohibiciones directas al Presidente lo hace de forma clara, tal es el caso del
artículo 158 de la Constitución. En ese caso la prohibición es clara y directa
a la figura presidencial. Pero en el caso del artículo 152 ordinal 1°, la
prohibición va dirigida a los candidatos, de manera que permite por una sola
vez más, la reelección presidencial.
En similar
sentido, la redacción contemplada en la Constitución previa, es decir la
Constitución de 1962, tiene una redacción totalmente distinta respecto de la
regulación en la Constitución actual. La prohibición establecía literalmente:
“Artículo 65.
En defecto del Presidente de la República, por muerte, renuncia, remoción u
otra causa, los sustituirá el Vice-Presidente; a falta de éste, uno de los
Designados por el orden de su nominación, y si todos éstos faltaren por
cualquier causa legal la Asamblea designará la persona que habrá de sustituirlo.
Si la causa
que inhabilita al Presidente para el ejercicio del cargo durare más de seis
meses, la persona que lo sustituya conforme al inciso anterior, terminará el
período presidencial.
Si la inhabilidad
del Presidente fuere temporal, el sustituto ejercerá el cargo únicamente
mientras dure aquélla.
El ciudadano
que haya desempeñado la Presidencia de la República a cualquier título de los
mencionados en este artículo no podrá ser Presidente, Vice-Presidente o
Designado en el período presidencial inmediato”.
Esta era
claramente una redacción en la que no era posible establecer una interpretación
que diera lugar a que un Presidente se eligiera por una segunda vez
consecutiva. Y es que la norma establecía que quien ejerciera la Presidencia no
podía serlo nuevamente en el período presidencial inmediato. La palabra
“inmediato” hacía referencia al período presidencial siguiente en el que el
individuo ejercía dicha función a cualquier título. Esta redacción tenía
sentido ya que el Constituyente pretendía limitar y otorgar una protección a la
población civil frente a la perpetuidad de los Gobiernos militares de la época,
al ser amenazas no solo en El Salvador, sino en otros territorios.”
LA
CONSTITUCIÓN POSIBILITA QUE SEA EL PUEBLO EN EL EJERCICIO DEL PODER SOBERANO
QUIEN DECIDA SI CONTINÚA POR UN SEGUNDO PERÍODO O EL MISMO SOBERANO LO ELIMINA
DE LA CONTIENDA, TODO ELLO MEDIANTE ELECCIONES LIBRES
“De ahí que
el giro en la redacción en nuestra Constitución actual, posibilita que sea el
pueblo en el ejercicio del poder soberano quien decida, si continúa por un
segundo período o el mismo soberano lo elimina de la contienda, todo ello,
mediante elecciones libres.
En segundo
lugar, la conformación de este tribunal ha cambiado en su totalidad respecto de
la conformación que se tenía al momento de realizar la interpretación en
comento. De ahí que esta Sala por medio de la presente resolución se aparta del
precedente jurisprudencial pronunciado por medio de la resolución del
25-VI-2014, Inc. 163-2013, en virtud del error interpretativo sobre el artículo
152 ordinal 1° de la Constitución. Así, el “período inmediato anterior” se
entenderá que hace referencia al período presidencial previo al que se pretende
ser candidato a la Presidencia.”
PROHIBICIÓN
ORIENTADA A LIMITAR LA PERPETUIDAD
“IV.
Prohibición orientada a limitar la perpetuidad.
La
Constitución de la República establece en el artículo 152 ordinal 1°, una
prohibición que determina la forma en la que se configurará la postulación para
el ejercicio de la Presidencia. El texto ha sido en el pasado objeto de
conocimiento, análisis e interpretación por la Sala de lo Constitucional, es el
caso de la sentencia 25-VI-2014, Inc. 163-2013.
La anterior
interpretación debe realizarse a partir que es el pueblo que articula mediante
sus representantes la forma en la que será organizado el Estado, así como la
administración de los servicios públicos esenciales, cuyo efecto es la
materialización de los derechos fundamentales que responden a sus necesidades
básicas, a partir de ello es el pueblo quien elige a sus diputados, Presidente
y Vicepresidentes de la República, diputados a la Asamblea Legislativa y
alcaldes municipales- y les encomienda el ejercicio de tal poder de forma provisional.
Bajo esa
premisa y la determinación de procedimientos claros, reglados y determinados
por la misma voluntad del pueblo a través de las leyes correspondientes Código
Electoral, Ley de Partidos Políticos, entre otras- es claro que deben existir
requisitos para el acceso a los cargos mencionados, pero al cumplir dichos
requisitos, es finalmente el pueblo quien conserva la potestad de decidir si
quiere un programa político nuevo o la continuación del mismo a partir de la
satisfacción de los intereses públicos que han quedado satisfechos.”
INDISPENSABLE
CUMPLIR EL MANDATO EXPRESO DEL CONSTITUYENTE DE OTORGAR LA OPORTUNIDAD DE
INSCRIBIRSE COMO CANDIDATO A LA PERSONA QUE EJERCE LA PRESIDENCIA EN EL PERÍODO
DE INSCRIPCIÓN ESTABLECIENDO CIERTAS CONDICIONES
“Pero lo
indispensable es cumplir el mandato expreso del Constituyente de otorgar la
oportunidad de inscribirse como candidato a la persona que ejerce la
Presidencia en el período de inscripción, estableciendo ciertas condiciones
como no utilizar el cargo para prevalerse del mismo, al dejar dejar establecida
la prohibición para el Vicepresidente de inscribirse como candidato
y solventar este el permiso o licencia que el Presidente deberá
tener seis meses antes del inicio del período presidencial. En consecuencia, el
soberano debe conservar esta gama de opciones y no estar sujeto a una
interpretación restrictiva y errónea sobre el contenido del derecho al sufragio
activo.
La forma en
que esta propuesta llega a conciliarse con el contenido del artículo 152
ordinal 1°, es apartarse del criterio establecido en la sentencia 25-VI-2014,
Inc. 163-2013 que resuelve el caso de la postulación de un candidato que ya
había sido electo previamente. Ahora, la interpretación y la lectura que deberá
darse al mandato sobre dicha disposición es que las prohibiciones ahí
contenidas están dirigidas a los candidatos que hayan tenido la oportunidad de
haber sido Presidentes en el período inmediato anterior. Esto es importante
notarlo, que la Constitución NO establece prohibiciones para ser Presidente,
sino para ser candidato a Presidente. Parece irrelevante esta advertencia, pero
el reparo es sustancial.
Es indispensable
manifestar que el constituyente al determinar la prohibición antes referida,
fue claro que al referirse a “el período inmediato anterior”, hace referencia a una
prohibición en la cual no se ejerza el sufragio activo y exista una imposición
a través de mecanismo que alteren el orden legal y procedimientos que el mismo
pueblo diseña y exige. Así, sí “X” fue electo Presidente en el quinquenio “A”,
puede inscribirse para el quinquenio “B”, mas no para el quinquenio “C”. Esto
porque el período inmediato anterior no se refiere al quinquenio “A” sino al
quinquenio previo del Presidente “Y”.
Lo
anterior, es confirmado por la voluntad de cambio que hizo el constituyente en
la Constitución vigente, el carácter personalista de la Constitución, con el
cual se exige que la soberanía tenga no un mayor protagonismo frente a otros
presupuestos constitucionales, sino que sea el único protagonista.
La
prohibición de inscripción a una candidatura a la más alta magistratura se
diseña en el entendido de proteger el ejercicio del sufragio activo y la misma
fuerza que tiene la soberanía popular y es que el constituyente impone
mecanismos como el derecho a la insurrección como garantía frente al
desconocimiento de una persona que se proclama el Presidente sin pasar por el
orden legal correspondiente y sanciona además a los particulares que lo
promuevan eliminándole su derecho a la ciudadanía.
El ordinal 1°
del artículo 152 contiene una salvedad: “o dentro de los seis meses anteriores
al inicio del período presidencial”, de ahí que de conformidad con dicha
disposición, ha de requerirse al Presidente que se haya postulado como
candidato presidencial para un segundo período, deba solicitar una licencia
durante los seis meses previos, a fin de lograr concordancia con el artículo
218 de la Constitución en el que se establece la prohibición de prevalerse del
cargo para realizar propaganda electoral. En estos casos deberá sustituirlo el
Vicepresidente, a quien, por defecto, el Constituyente sí le prohíbe
inscribirse como candidato por la misma función que este desempeña los últimos
seis meses que sustituye temporalmente al Presidente de la República.
Claramente,
en estos casos se trata de un candidato que debe siempre cumplir los requisitos
como el de edad mínima, nacionalidad, así como el resto de requisitos que se
establecen el artículo 151 Cn., y los establecidos en los ordinales 2°, 3°, 4°,
5° y 6° del artículo 127 Cn. No debe existir otra restricción del derecho y
jamás el poder político puede arbitrariamente limitarlo. Y es que el
Constituyente decidió por esos requisitos y sobre ellos no cabe discusión
alguna, pero la interpretación que cabe sobre el contenido del ordinal 1° del
artículo 152 es sin duda una interpretación garantista que permite -sobre todo-
la posibilidad de que el pueblo elija conforme a su voluntad. El derecho al
sufragio, como derecho político, constituye un derecho de primer orden, y por
ende, es un derecho fundamental. Así, esta interpretación que forma parte del
mismo, constituye una garantía del derecho de elección, pues le permite al
ciudadano tener la facultad de escoger, en una mayor amplitud de posibilidades,
los gobernantes que estima convenientes.
Por
consiguiente, es la garantía de soberanía del pueblo a través de
manifestaciones expresas de voluntad que marcan una diferencia entre las
elecciones anteriores, la que dispuso que existiera nuevamente una competencia
en la cual se incluya al candidato que ostenta la Presidencia de la República
cuando inicia la competencia electoral, con el fin de garantizarse el pueblo el
ejercicio efectivo de sus derechos.
De hecho, la
misma Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 23 establece:
“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades...b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la
libre expresión de la voluntad de los electores...”; y que no admite mayores
limitaciones, que las siguientes: “2. La ley puede reglamentar el ejercicio de
los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente
por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,
capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”
De este último párrafo de la Convención de Derechos Humanos, se desprenden de
manera clara, las únicas razones por las cuales pueden establecerse
restricciones al ejercicio de los derechos ahí contenidos.
La elección
según se desprende de la voluntad popular suscrita en las dos elecciones
anteriores (presidenciales y de diputados y alcaldes), garantiza la posibilidad
para el ciudadano de elegir libremente a sus gobernantes, por lo que una
interpretación contraria al contenido del artículo 152 ordinal 1°, va en
detrimento de la soberanía del pueblo, y en deterioro de sus derechos
fundamentales, lo que se produjo en este caso fue la imposición de más
limitaciones que las ya existentes en los artículos 151 y 127 ordinales 2°, 3°,
4°, 5° y 6°.
Esta
interpretación resulta adecuada en tanto las reglas en la alternancia del
ejercicio de la presidencia están dirigidas a superar los casos de aquellos
funcionarios que ejercieron la presidencia pero que no gozan más de la
aprobación del pueblo y que por tanto su postulación resulta contraria a la
voluntad popular.
Este
Tribunal, conformado por los magistrados que suscribieron la sentencia
25-VI2014, Inc. 163-2013, incurrieron en una interpretación restrictiva del
artículo 152 ordinal 1° y además pretendió basar su argumento en que dicha
disposición constitucional, “forma parte del conjunto de preceptos encaminados
a garantizar el principio de alternancia o alternabilidad en el ejercicio de la
Presidencia”, aduciendo que los artículos 75 ordinal 4°; 88; 131 ordinal 16°;
154; y 248 Cn., prohíben a la ciudadanía que tenga entre su gama de opciones la
elección de programa político que a ese momento este siendo ejecutada. Esto es
un error interpretativo y a continuación se entra al análisis de las
disposiciones mencionadas:
“Pierden
los derechos de ciudadano:
4º-
Los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la
reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios
directos encaminados a ese fin”.”
SERÍA
ILEGÍTIMO PROMOVER LA CONTINUIDAD DEL PRESIDENTE O UNA REELECCIÓN MÁS ALLÁ DE
LOS DIEZ AÑOS, ES DECIR, MÁS ALLÁ DE DOS PERÍODOS
“En virtud
del principio de unidad de la Constitución esta disposición debe interpretarse
dentro de los parámetros de permisibilidad que establece el artículo 152
ordinal 1°, en el sentido que la perdida de los derechos de ciudadano procede
en aquellos casos que se promueva una reelección o continuación del Presidente
de forma ilegítima, cuando dichos supuestos no cuenten con el respaldo de la
voluntad popular, y se entenderá que no existe respaldo del soberano en los
casos que se promueva la continuación o reelección más allá de los 10 años
permitidos por el artículo 152 ordinal 1° de la Constitución. Pues es el mismo
Constituyente el que permite que el Presidente se postule nuevamente para un
segundo período, existiendo prohibición únicamente cuando se trate de un
Presidente que busque una candidatura cuyo período inmediato anterior a la
misma haya ejercido ya la Presidencia, de ahí que, ilegítimo sería promover la
continuidad del Presidente o una reelección más allá de los diez años, es
decir, más allá de dos períodos.
En similar
sentido, cabe destacar que cuando el Constituyente utiliza la palabra
“continuación” enmarca el sentido de dicha disposición para los casos en los
que exista un uso abusivo y arbitrario del poder, utilizándolo para permanecer
en el mismo sin que medie una elección. De ahí que lo que dicha disposición
busca proteger es que esa “permanencia” este precedida de elecciones libres e
igualitarias, es por ello que el Presidente que pretenda un segundo período
debe necesariamente someterse a la contienda electoral al igual que otros
candidatos, a fin de que sea el pueblo quien finalmente decida elegirle o
decantarse por una opción política distinta.”
ARTÍCULO
88 DE LA CONSTITUCIÓN ESTABLECE LA INSURRECCIÓN COMO CONSECUENCIA DE LOS CASOS
EN EL QUE DE FACTO EL PRESIDENTE PRETENDA PERMANECER EN EL CARGO SIN QUE ESTA
HAYA SIDO LA VOLUNTAD DEL PUEBLO
“Art.
88.- La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es
indispensable para el mantenimiento de la forma de gobierno y sistema político
establecidos. La violación de esta norma obliga a la insurrección”.
Por su parte,
el artículo 88 establece la insurrección como consecuencia de los casos en los
que se genere un ejercicio ilegítimo del poder, en el que de facto el
Presidente pretenda permanecer en el cargo sin que esta haya sido la voluntad
del pueblo. La disposición busca garantizar que sea siempre el pueblo en el
ejercicio del poder soberano quien tenga la potestad de decidir. Como bien la
disposición menciona, la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia es
indispensable, tan indispensable que la forma en la que esto se garantiza es
realizando elecciones periódicas, libres e igualitarias.
En violación
se incurriría si se pretendiera eliminar la fase electoral, despojando al
pueblo de su derecho a decidir quien quiere que le represente y permitiendo al
Presidente la permanencia infinita en el cargo, sin que el pueblo pueda tener
incidencia en ello. No es posible una interpretación sobre este artículo en la
que se obligue al pueblo a renunciar a la posibilidad de elegir nuevamente como
Presidente a quien fue electo en una elección anterior, cuando es el mismo
artículo 152 ordinal 1° quien permite como máximo que una persona ejerza la
presidencia por 10 años y de hecho, el Constituyente de 1983 obliga a que esos
10 años se ejerzan, si el pueblo así lo decide, de forma consecutiva.
“Art.
131.- Corresponde a la Asamblea Legislativa:
Desconocer
obligatoriamente al Presidente de la República o al que haga sus veces cuando
terminado su período constitucional continúe en el ejercicio del cargo. En tal
caso, si no hubiere persona legalmente llamada para el ejercicio de la
Presidencia, designará un Presidente Provisional”
Sobre la base
de lo establecido, resulta lógico que la Asamblea Legislativa deba desconocer
al Presidente de la República cuando haya terminado el período para el que fue
electo. Si el Presidente se ha postulado como candidato a la Presidencia de la
República, tal como lo regula en el artículo 152 Cn., frente a ello no procede
desconocimiento alguno, pues estaría participando en una contienda libre e
igualitaria que tiene su base en la misma Constitución. Si en este último caso
el Presidente resultare electo por un segundo período, debe atenerse a la
duración prevista, es decir, cinco años más.
Por otro
lado, si la Constitución misma prevé que el período presidencial es de cinco
años, terminado este período y si el Presidente continúa en el cargo de manera
ilegítima sin haberse efectuado elección alguna que le haya designado tal cargo
por un quinquenio más, entonces sí es procedente efectuar dicho
desconocimiento.
“Art.
154.- El período presidencial será de cinco años y comenzará y terminará el día
primero de junio, sin que la persona que haya ejercido la Presidencia pueda
continuar en sus funciones ni un día más”.
Con
esta disposición el Constituyente asegura que se lleven a cabo elecciones
periódicas a fin de que el pueblo tenga siempre la posibilidad de decidir cada
cinco años si desea cambiar de ideario político o si desea que el mismo partido
político continúe en la Presidencia.
Sin
embargo, esto no implica que del artículo 152 ordinal 1° deba deducirse una prohibición
de que el Presidente pueda postularse como candidato a la Presidencia para el
período siguiente, al contrario, garantiza que de desear continuar ejerciendo
el cargo, deba someterse a elecciones para poder ejercer el cargo por cinco
años más. De manera que descarta toda posibilidad de que el Presidente se
imponga a sí mismo sin elecciones previas.”
LA
ALTERNABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DEBE PRESERVARSE A FIN DE
GARANTIZAR EL SISTEMA DEMOCRÁTICO EN EL QUE SIEMPRE LAS DECISIONES SOBRE LA
DIRECCIÓN DEL ESTADO LAS TOME EL PUEBLO EN EL EJERCICIO DE SU PODER SOBERANO
“Art.
248.- La reforma de esta Constitución podrá acordarse por la Asamblea
Legislativa, con el voto de la mitad más uno de los Diputados electos.
Para
que tal reforma pueda decretarse deberá ser ratificada por la siguiente
Asamblea Legislativa con el voto de los dos tercios de los Diputados electos.
Así ratificada, se emitirá el decreto correspondiente, el cual se mandará a
publicar en el Diario Oficial.
La
reforma únicamente puede ser propuesta por los Diputados en un número no menor
de diez.
No
podrán reformarse en ningún caso los artículos de esta Constitución que se
refieren a la forma y sistema de Gobierno, al territorio de la República y a la
alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República”.
Sobre este
punto, la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia debe preservarse a
fin de garantizar el sistema democrático en el que siempre las decisiones sobre
la dirección del Estado las tome el pueblo en el ejercicio de su poder
soberano.
En la
inconstitucionalidad 119-2018, resolución del 15-II-2018, se estableció que uno
de los principios esenciales que derivan del art. 83 Cn. es el de soberanía
popular y que una de las manifestaciones de dicha soberanía es la establecida
en el art. 86 inc. 1° Cn., que prescribe que el poder público emana del pueblo.
Esto significa, en palabras de esta Sala en la sentencia 29-VI-2010, Inc.
61-2009, “que el pueblo es el titular del poder soberano, en el sentido de que
todas las normas jurídicas y cargos públicos que ejercen poder real emanan
directa o indirectamente de la voluntad popular”.
De ello surge
la distinción entre poder constituyente –que reside en el pueblo– y órganos
constituidos – que reciben de él la legitimación necesaria para actuar–. Y es
que los órganos constituidos tienen mandatos claros de actuación a los cuales
deben regirse, así, los tres órganos fundamentales del Estado y en general
cualquier ente estatal deben regirse al contenido de la Constitución en tanto
es expresión real y directa de la voluntad del soberano.
En ese
sentido, se dijo en la inconstitucionalidad 119-2018, resolución del
15-II-2018, los poderes constituidos “deben actuar de acuerdo con los límites
que el pueblo les ha establecido en la Constitución. Si esta Sala declarara la
inconstitucionalidad de una norma constitucional estaría sobrepasando dichos
límites, porque invalidaría una decisión del constituyente positivada en la
Constitución. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del control sobre
reformas constitucionales que ingresen al sistema con violación de las normas
constitutivas que regulan este instituto”.
En relación
con lo anterior, en la sentencia del 24-XI-2017, Inc. 33-2015, se estableció
que las actuaciones de los poderes constituidos están sujetos al control
ciudadano de las decisiones públicas “porque es una condición necesaria de esta
clase de control. Este último elemento encuentra su fundamento normativo en los
arts. 83, 85 inc. 1 y 1 inc. 1 Cn., en lo atinente al principio de soberanía
popular, democrático y representativo y a la concepción personalista que se
expresa en la Constitución”. De ahí que para preservar este control, es
indispensable que los actos estatales se apeguen al contenido de las
disposiciones constitucionales, al ser la decisión Constituyente sobre el
manejo del Estado.
En la sentencia
19-I-2015, Inc. 76-2011, se determinó que la soberanía popular implica que la
gestión de los asuntos públicos afecta a la generalidad, y en esa medida tiene
interés en ella. De ahí que el destino de la sociedad debe ser decidido por
todos sus integrantes. Y esta es precisamente la esencia de la Soberanía. La
posibilidad de que las normas -resultado de la interpretación de los tribunales
constitucionales- que obligan a la comunidad sean trazadas por la sociedad
misma. Esa voluntad debe ser respetada, sea cual sea la manera en la que se
exprese. Así el máximo y último interprete de la Constitución debe estar en la
disposición de escuchar y atender a esa manifestación del pueblo.
En la medida
en la interpretación de la Constitución refleje un fiel cumplimiento de la
voluntad del del pueblo, se entenderá que esas actuaciones son legítimas y a
partir de ahí su exigibilidad y obligatoriedad. En concordancia con ello, en la
29-V-2014, Inc. 52-2014 se reiteró la importancia de que las decisiones
generales que afectan el destino colectivo debe tomarlas el pueblo; todos los
cargos que ejercen poder público deben ser de elección popular o derivados de
los cargos de elección popular; y las decisiones las toma la mayoría a partir
de sus intereses.
En la misma
sentencia 19-I-2015, Inc. 76-2011 que ha sido citada previamente, se destacó el
carácter democrático y representativo del gobierno, entendido el gobierno en un
sentido amplio y no estricto, según establece el art. 85 inc. 1° de la Cn. Y a
partir de ello se deduce una obligatoriedad y responsabilidad de los
representantes de cumplir compromiso con el pueblo, que es quien los elige y
finalmente a quienes se deben y cuya voluntad deben preservar.
De ahí que
sus actuaciones son dirigidas a cumplir con las categorías constitucionales de
todos y cada uno de los miembros que conforman la sociedad salvadoreña. Por
tanto, deben tomar en cuenta la voluntad y los intereses de la totalidad de sus
representados. Finalmente, el carácter democrático de la forma de gobierno establecida
en la Constitución supone la participación de todos los sectores sociales,
culturales, económicos y políticos en la conformación del consenso sobre
cualquier tema relacionado a la gestión pública o sobre el que los ciudadanos
puedan tener algún interés, bien sea directamente o por medio de sus
representantes. Dentro de ese círculo cobran relevancia los derechos
fundamentales, en concreto los derechos políticos.
No hay forma
de que la interpretación propuesta en este documento vulnere derechos fundamentales
-ni de mayorías ni de minorías-, pues se deja siempre en manos del pueblo la
potestad de decidir entre una gama de opciones, el Presidente que pretende la
reelección es una más de esas opciones.
Finalmente,
vale mencionar que una de las razones por las que los Estados regulan la
prohibición de reelección, es para sobrellevar aquellos casos en los que el
pueblo no desea más del mismo programa político que se le ha ofrecido, cuando
se trata de gobiernos que no tutelaron eficientemente derechos fundamentales,
que no supieron responder a las necesidades básicas de los individuos, que
hicieron un mal manejo de las eventualidades por las cuales cualquier gobierno
atraviesa. Esta protección puede resultar válida para algunos Estados, mas no
se encuentra establecida de esa manera en el texto de la Constitución,
dejándose en manos del soberano la manifestación inequívoca de su voluntad a
través del ejercicio del sufragio en elecciones populares, como las que se
llevaron a cabo en 2019 y 2021, que representaron cambios históricos en las
tendencias ideológicas que ejercieron el poder durante décadas precedentes. V.
Conclusión.”
LA
PÉRDIDA DE DERECHOS DE CIUDADANO PROCEDERÁ CUANDO SE SUSCRIBAN ACTAS, PROCLAMAS
O ADHESIONES PARA PROMOVER O APOYAR LA REELECCIÓN PARA UN TERCER PERÍODO O LA
CONTINUACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EVADIENDO EL PROCESO ELECTORAL
“En virtud de
los argumentos vertidos en la presente resolución y habiéndose constatado la
indebida admisión de la demanda declarada en el presente proceso, en virtud del
error argumental en que incurre la parte actora al basar su alegato en una
interpretación restrictiva de la Constitución resulta procedente declarar el
sobreseimiento respectivo. Y es que además de dicho error argumental, se ha
generado un error interpretativo originado a partir de la sentencia 25-VI-2014,
Inc. 63-2013, al interpretar que las prohibiciones contenidas en el artículo
152 ordinal 1° están dirigidas al Presidente de la República y no a los
candidatos -como dice la disposición expresamente- esto ha generado una
confusión y error para determinar cuál es el período inmediato anterior al que
la disposición se refiere y de ahí ha derivado el error interpretativo del
artículo 75 ordinal 4°.
Y es que
derivado de la interpretación realizada en la sentencia 25-VI-2014, Inc. 632013
respecto del artículo 152 ordinal 1°, se ha entendido de manera errada que el
artículo 75 ordinal 4° refuerza -bajo la amenaza de pérdida de derechos de
ciudadano- una prohibición de que el pueblo pueda elegir por un segundo período
al Presidente de la República, cuando la disposición -art. 152 ordinal 1°- va
dirigida en el sentido de prohibir que se postule como candidato aquel que en
el período anterior a la candidatura pretendida haya sido Presidente. Es entonces
con base a este análisis que debió interpretarse el artículo 75 ordinal 4° Cn.,
de manera que la pérdida de derechos de ciudadano procederá cuando se trate de
un caso situado fuera de los márgenes permitidos por el Constituyente en el
artículo 152 ordinal 1°, es decir, cuando se suscriban actas, proclamas o
adhesiones para promover o apoyar la reelección para un tercer período -ya que
el artículo 152 ordinal 1° permite que el Presidente participe en la contienda
electoral por una segunda ocasión y es el pueblo quien decide si este resulta
electo- o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios
directos encaminados a ese fin; entendiéndose por continuación los casos en los
que el que se pretenda evadir el proceso electoral e imponerse a sí mismo en el
cargo de manera permanente.
Es importante
aclarar que el contenido de este artículo no va encaminado a limitar la
voluntad del soberano, de manera que no procederá la pérdida de derechos en
aquellos casos en que el pueblo busque la determinación de reglas distintas
para la elección de los cargos públicos.
De manera
adicional a lo anterior, se debe tomar en cuenta el contenido del art. 75
ordinal 4° Cn., que prescribe que “[p]ierden los derechos de ciudadano: […]
[l]os que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la
reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios
directos encaminados a ese fin”. Al respecto, es importante destacar que la
pérdida de un derecho implica suprimir todas las modalidades de ejercicio de
los derechos declarados como perdidos, sin excepción. Es decir, en ella queda
sustraída la totalidad de posiciones iusfundamentales que están albergadas en
él, de manera que su ejercicio se torna imposible de forma absoluta mientras dure
la situación de pérdida. En ese sentido, supone la forma más intensa de
restricción de un derecho fundamental —por encima de la limitación o
suspensión—. Pero, dicha intensidad incide en la forma en que tal disposición
debe ser interpretada, en tanto que fundamenta el significado apuntado en el
párrafo previo como el más aceptable de todos los posibles, porque:
1. Uno
de los criterios para la interpretación de las disposiciones que reconocen
derechos fundamentales es el de fuerza expansiva u optimizadora, que consiste
en que han de ser interpretadas dentro de la amplitud de su contexto, con un
criterio que propicie asignarles la mayor fuerza expansiva y eficacia posibles.
De modo comparativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha empleado el
criterio “pro homine” o “pro persona”. Entre las manifestaciones de este
criterio interpretativo —cualquiera que sea el nombre que reciba— se encuentra
la de la interpretación restrictiva de los límites a los derechos
fundamentales, que en este caso apoyaría el significado atribuido al art. 75
ordinal 4° Cn., pues reduce las posibilidades de aplicación discrecional de la
norma que deriva de él en desmedro de la persona humana.
2. Otro
de los criterios para interpretar las disposiciones que reconocen derechos
fundamentales es el principio de armonización, que cobra relevancia cuando se
plantean conflictos entre tales derechos, supuesto en el cual ha de buscarse
una respuesta que ofrezca un espacio de efectividad a cada uno de los que sean
concernidos en el caso concreto, con el fin de lograr un equilibro entre las
posiciones de los contendientes. En este caso, frente al art. 75 ordinal 4°
Cn., está el art. 6 Cn. (libre expresión), es decir, el derecho de toda persona
a emitir, sin interferencia indebida del Estado o de los particulares, ideas,
opiniones y juicios, ya sea de palabra, por escrito o por cualquier otro medio.
El punto de encuentro entre estos dos preceptos constitucionales —su
armonización— pareciera ser el de permitir que cualquier ciudadano, como parte
del cuerpo político que ostenta el poder constituyente, disienta sobre el
contenido de la Constitución o exprese su opinión acerca de lo que cree que
ella debería contener, siempre que esto no constituya apoyo o promoción a la
reelección presidencial en los términos apuntados.
Por lo dicho,
aun cuando se hubiere rendido prueba suficiente sobre los hechos alegados por
el ciudadano Anaya Barraza, este proceso siempre habría sido sobreseído porque
hubo una admisión indebida de la demanda. Esto porque, primero, se parte de una
premisa argumentativa deficiente del demandante al adoptar un criterio
interpretativo erróneo sentado en precedentes equívocos de la interpretación de
que debe realizarse de la Constitución, a la luz de una hermenéutica
integradora del texto primario y de los antecedentes históricos en virtud de
los cuales se estableció la disposición relativa a las condiciones para optar a
la candidatura presidencial; por otra parte, no puede considerarse que hay apoyo
o promoción a la reelección presidencial si no existe una manifestación real y
expresa del Presidente en torno a reelegirse en el cargo que ostenta o la
realización de actos tendentes a este fin.”