PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

REELECCIÓN PRESIDENCIAL

“4. Reelección presidencial.

En la sentencia 25-VI-2014, Inc. 163-2013, se hizo una interpretación sobre el contenido del artículo 152 ordinal 1°, haciendo referencia a las inelegibilidades contenidas en las disposiciones citadas, estableciendo que las mismas “están dirigidas a la conservación de fines, bienes o intereses constitucionalmente relevantes, tales como la libertad del sufragio activo (que los electores decidan sin presiones o coacciones indebidas), las competencias electorales equitativas (con igualdad de oportunidades o sin ventajas discriminatorias) y la integridad de la función pública (al evitar los conflictos de intereses)”.

En esa ocasión interpretó la Sala que el artículo 152 ordinal 1° “comprende tanto a quienes hayan sustituido al Presidente electo como al titular del cargo, de modo que esta disposición forma parte del conjunto de preceptos encaminados a garantizar el principio de alternancia o alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia. Esta finalidad comparten, asimismo, los arts. 75 ordinal 4° (que sanciona a quienes promuevan la reelección presidencial continua); 88 (que afirma que dicho principio "es indispensable para el mantenimiento de la forma de gobierno y sistema político" y que su violación "obliga a la insurrección"); 131 ordinal 16° (que ordena a la Asamblea Legislativa "desconocer" al Presidente de la República que continúe en el cargo a pesar de la terminación de su período); 154 (que fija la duración del período presidencial en 5 años y "ni un día más"); y 248 Cn. (que prohíbe la reforma constitucional en este tema)”.

Dijo la Sala en esa ocasión que todas esas disposiciones citadas indican que la Constitución prohíbe la reelección presidencial inmediata, esto sin tratar de encontrar una interpretación conforme con la realidad. Además la Sala plasma el siguiente razonamiento: “al evitar la ocupación reiterada del poder por una misma persona se contribuye a la pureza o regularidad de los procesos electorales, y no solo a favor de la libertad de voto, sino también de condiciones más equitativas entre los competidores. (…) hay que agregar que la limitación temporal del mandato pone de manifiesto el carácter inestable del ejercicio del poder, que finaliza en cierto momento y que debe responder ante los ciudadanos por la forma en que se haya desempeñado”.

Sin embargo, esta interpretación deja de lado que el permitir la postulación del Presidente para competir de nuevo por la presidencia, no implica de facto que este llegue a ser electo, implica únicamente que el pueblo tendrá entre su gama de opciones a la persona que a ese momento ejerce la presidencia, y es el pueblo quien decide si deposita nuevamente la confianza en él o si se decanta por una opción distinta. De nuevo, parece que en esa ocasión la Sala pasa por alto que la disposición mencionada hace referencia no a prohibiciones para ser Presidente, sino a prohibiciones para ser candidato y lo grave de una interpretación que deje este detalle por fuera, radica en que se imposibilita al electorado a reelegir la opción política que más le convenga.

La interpretación que la Sala realiza entonces busca “el sufragio libre de influencias indebidas de un candidato o ventajas ilegítimas para un competidor”, pasando por alto que cuando el Presidente de la República en funciones ejerce su cargo en perjuicio del pueblo, lo que se tiene no son precisamente ventajas, sino un escrutinio más profundo sobre su candidatura que sobre el resto de candidatos. 

No obstante la anterior interpretación poco garantista, en la misma sentencia la Sala se refirió a otros requisitos para ser candidato a Presidente, es decir, aquellos contenidos en los artículos 152 ordinal 7°, remitiendo al art. 127 ordinal 6° Cn., Al respecto se dijo que a diferencia de lo establecido en el artículo 152 ordinal 1°, estas prohibiciones están dirigidas a promover la integridad en el desempeño de la Presidencia de la República, y que específicamente en lo relativo a los conflictos de intereses, con ello se busca “evitar un entrelazamiento clientelas político-económico que constituiría una forma de corrupción. Específicamente, esta causa de inelegibilidad se orienta a prevenir los conflictos de intereses de quien resulte elegido en el cargo, a raíz de sus vínculos con entidades privadas que puedan verse favorecidas, o que así pueda parecerlo ante la ciudadanía, durante el desempeño de sus funciones públicas. La regulación constitucional y legal de los conflictos de intereses es esencialmente preventiva y se dirige a evitar el peligro que el conflicto origina e incluso a impedir la mera apariencia de un conflicto de intereses, para preservar la confianza ciudadana en la imparcialidad del funcionario”. De ahí que, estos requisitos-prohibiciones, tienen sentido y deben ser cumplidas por los candidatos, y en el caso de los candidatos a la presidencia al mismo tiempo se encuentren ejerciendo el cargo, están sujetos al mismo escrutinio.”

 

CAMBIO DEL CRITERIO INTERPRETATIVO ERRÓNEO EN QUE SE FUNDA EL PRECEDENTE

“III. Cambio del criterio interpretativo erróneo en que se funda el precedente.

Si bien los precedentes jurisprudenciales tienen una fuerza vinculante que obliga a los tribunales a someterse a sus propias decisiones pronunciadas en los procesos que ha conocido, porque así lo exige la igualdad y la seguridad jurídica. Sin embargo, en virtud de la función y rol que juegan los tribunales constitucionales en la interpretación y actualización del contenido de la Constitución, no se puede pretender el congelamiento de la jurisprudencia y es que, tal como se ha destacado en la resolución del 25-II-2019, Inc. 2-2019 emitida por esta Sala, la continuidad de la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos. Para ello se exige que el apartamiento de los precedentes esté especialmente justificado —argumentado— con un análisis crítico de la antigua jurisprudencia, que también es susceptible de ser reinterpretada.

En relación con lo anterior, en la resolución del 14-II-2018, Amp. 74-2016 se sostuvo que aunque el precedente –y, de manera más precisa, el autoprecedente– posibilita la precomprensión jurídica, de ahí que se afirmó que se admiten como circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él –entre otros– los siguientes supuestos: (i) estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; (ii) el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal; y (iii) que los fundamentos fácticos que le motivaron hayan variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario con la realidad normada.

Entonces, lo que constitucionalmente esta proscrito no es que los tribunales cambien sus precedentes, sino que lo hagan de forma injustificada o infundada, sin atender a los parámetros antes mencionados.”

 

EL CONSTITUYENTE HA SIDO CLARO AL DIRIGIR LA PROHIBICIÓN AL CANDIDATO IMPLICANDO ASÍ QUE EL PERÍODO INMEDIATO ANTERIOR AL QUE SE REFIERE ES PRECISAMENTE EL PERÍODO PREVIO AL QUE SE ES CANDIDATO

“En el presente caso, cabe realizar un cambio de precedente, en primer lugar porque estamos en presencia de un pronunciamiento cuyo fundamento normativo ha sido erróneamente interpretado, tal parece que los miembros que conformaban la Sala de lo Constitucional al momento en el que pronunció la sentencia 25-VI-2014, Inconstitucionalidad 163-2013, realizaron una interpretación que pasó por alto el hecho que la disposición que en ese momento fue objeto de interpretación y que ahora lo es nuevamente, hacía referencia a una prohibición dirigida a candidatos y no al Presidente. De ahí deviene el gran error interpretativo que deja como resultado una interpretación aislada de la voluntad del Constituyente. Y es que si la Constitución hubiese establecido “no podrá ser Presidente de la República (…)”, la interpretación realizada en esa resolución indicaría un adecuado contenido, porque en ese caso la prohibición se hubiese entendido en el sentido que el período inmediato anterior era aquel período previo al período presidencial por el cual se compite. Sin embargo, en este caso el Constituyente ha sido claro al dirigir esa prohibición al candidato, implicando así que el período inmediato anterior al que se refiere es precisamente el período previo al que se es candidato; tal como se ha indicado anteriormente.

Y es que la frase “no podrán ser candidatos a Presidente de la República” no es un error del Constituyente. Cuando es la voluntad del Constituyente establecer prohibiciones directas al Presidente lo hace de forma clara, tal es el caso del artículo 158 de la Constitución. En ese caso la prohibición es clara y directa a la figura presidencial. Pero en el caso del artículo 152 ordinal 1°, la prohibición va dirigida a los candidatos, de manera que permite por una sola vez más, la reelección presidencial.

En similar sentido, la redacción contemplada en la Constitución previa, es decir la Constitución de 1962, tiene una redacción totalmente distinta respecto de la regulación en la Constitución actual. La prohibición establecía literalmente:

“Artículo 65. En defecto del Presidente de la República, por muerte, renuncia, remoción u otra causa, los sustituirá el Vice-Presidente; a falta de éste, uno de los Designados por el orden de su nominación, y si todos éstos faltaren por cualquier causa legal la Asamblea designará la persona que habrá de sustituirlo.

Si la causa que inhabilita al Presidente para el ejercicio del cargo durare más de seis meses, la persona que lo sustituya conforme al inciso anterior, terminará el período presidencial.

Si la inhabilidad del Presidente fuere temporal, el sustituto ejercerá el cargo únicamente mientras dure aquélla.

El ciudadano que haya desempeñado la Presidencia de la República a cualquier título de los mencionados en este artículo no podrá ser Presidente, Vice-Presidente o Designado en el período presidencial inmediato”.

Esta era claramente una redacción en la que no era posible establecer una interpretación que diera lugar a que un Presidente se eligiera por una segunda vez consecutiva. Y es que la norma establecía que quien ejerciera la Presidencia no podía serlo nuevamente en el período presidencial inmediato. La palabra “inmediato” hacía referencia al período presidencial siguiente en el que el individuo ejercía dicha función a cualquier título. Esta redacción tenía sentido ya que el Constituyente pretendía limitar y otorgar una protección a la población civil frente a la perpetuidad de los Gobiernos militares de la época, al ser amenazas no solo en El Salvador, sino en otros territorios.”

 

LA CONSTITUCIÓN POSIBILITA QUE SEA EL PUEBLO EN EL EJERCICIO DEL PODER SOBERANO QUIEN DECIDA SI CONTINÚA POR UN SEGUNDO PERÍODO O EL MISMO SOBERANO LO ELIMINA DE LA CONTIENDA, TODO ELLO MEDIANTE ELECCIONES LIBRES

“De ahí que el giro en la redacción en nuestra Constitución actual, posibilita que sea el pueblo en el ejercicio del poder soberano quien decida, si continúa por un segundo período o el mismo soberano lo elimina de la contienda, todo ello, mediante elecciones libres.

En segundo lugar, la conformación de este tribunal ha cambiado en su totalidad respecto de la conformación que se tenía al momento de realizar la interpretación en comento. De ahí que esta Sala por medio de la presente resolución se aparta del precedente jurisprudencial pronunciado por medio de la resolución del 25-VI-2014, Inc. 163-2013, en virtud del error interpretativo sobre el artículo 152 ordinal 1° de la Constitución. Así, el “período inmediato anterior” se entenderá que hace referencia al período presidencial previo al que se pretende ser candidato a la Presidencia.”

 

PROHIBICIÓN ORIENTADA A LIMITAR LA PERPETUIDAD

“IV. Prohibición orientada a limitar la perpetuidad.

La Constitución de la República establece en el artículo 152 ordinal 1°, una prohibición que determina la forma en la que se configurará la postulación para el ejercicio de la Presidencia. El texto ha sido en el pasado objeto de conocimiento, análisis e interpretación por la Sala de lo Constitucional, es el caso de la sentencia 25-VI-2014, Inc. 163-2013.

La anterior interpretación debe realizarse a partir que es el pueblo que articula mediante sus representantes la forma en la que será organizado el Estado, así como la administración de los servicios públicos esenciales, cuyo efecto es la materialización de los derechos fundamentales que responden a sus necesidades básicas, a partir de ello es el pueblo quien elige a sus diputados, Presidente y Vicepresidentes de la República, diputados a la Asamblea Legislativa y alcaldes municipales- y les encomienda el ejercicio de tal poder de forma provisional. 

Bajo esa premisa y la determinación de procedimientos claros, reglados y determinados por la misma voluntad del pueblo a través de las leyes correspondientes Código Electoral, Ley de Partidos Políticos, entre otras- es claro que deben existir requisitos para el acceso a los cargos mencionados, pero al cumplir dichos requisitos, es finalmente el pueblo quien conserva la potestad de decidir si quiere un programa político nuevo o la continuación del mismo a partir de la satisfacción de los intereses públicos que han quedado satisfechos.”

 

INDISPENSABLE CUMPLIR EL MANDATO EXPRESO DEL CONSTITUYENTE DE OTORGAR LA OPORTUNIDAD DE INSCRIBIRSE COMO CANDIDATO A LA PERSONA QUE EJERCE LA PRESIDENCIA EN EL PERÍODO DE INSCRIPCIÓN ESTABLECIENDO CIERTAS CONDICIONES

“Pero lo indispensable es cumplir el mandato expreso del Constituyente de otorgar la oportunidad de inscribirse como candidato a la persona que ejerce la Presidencia en el período de inscripción, estableciendo ciertas condiciones como no utilizar el cargo para prevalerse del mismo, al dejar dejar establecida la prohibición para el Vicepresidente de inscribirse como candidato y  solventar este el permiso o licencia que el Presidente deberá tener seis meses antes del inicio del período presidencial. En consecuencia, el soberano debe conservar esta gama de opciones y no estar sujeto a una interpretación restrictiva y errónea sobre el contenido del derecho al sufragio activo.

La forma en que esta propuesta llega a conciliarse con el contenido del artículo 152 ordinal 1°, es apartarse del criterio establecido en la sentencia 25-VI-2014, Inc. 163-2013 que resuelve el caso de la postulación de un candidato que ya había sido electo previamente. Ahora, la interpretación y la lectura que deberá darse al mandato sobre dicha disposición es que las prohibiciones ahí contenidas están dirigidas a los candidatos que hayan tenido la oportunidad de haber sido Presidentes en el período inmediato anterior. Esto es importante notarlo, que la Constitución NO establece prohibiciones para ser Presidente, sino para ser candidato a Presidente. Parece irrelevante esta advertencia, pero el reparo es sustancial. 

Es  indispensable manifestar que el constituyente al determinar la prohibición antes referida, fue claro que al referirse a “el período inmediato anterior”, hace referencia a una prohibición en la cual no se ejerza el sufragio activo y exista una imposición a través de mecanismo que alteren el orden legal y procedimientos que el mismo pueblo diseña y exige. Así, sí “X” fue electo Presidente en el quinquenio “A”, puede inscribirse para el quinquenio “B”, mas no para el quinquenio “C”. Esto porque el período inmediato anterior no se refiere al quinquenio “A” sino al quinquenio previo del Presidente “Y”.

Lo anterior, es confirmado por la voluntad de cambio que hizo el constituyente en la Constitución vigente, el carácter personalista de la Constitución, con el cual se exige que la soberanía tenga no un mayor protagonismo frente a otros presupuestos constitucionales, sino que sea el único protagonista.

La prohibición de inscripción a una candidatura a la más alta magistratura se diseña en el entendido de proteger el ejercicio del sufragio activo y la misma fuerza que tiene la soberanía popular y es que el constituyente impone mecanismos como el derecho a la insurrección como garantía frente al desconocimiento de una persona que se proclama el Presidente sin pasar por el orden legal correspondiente y sanciona además a los particulares que lo promuevan eliminándole su derecho a la ciudadanía.

El ordinal 1° del artículo 152 contiene una salvedad: “o dentro de los seis meses anteriores al inicio del período presidencial”, de ahí que de conformidad con dicha disposición, ha de requerirse al Presidente que se haya postulado como candidato presidencial para un segundo período, deba solicitar una licencia durante los seis meses previos, a fin de lograr concordancia con el artículo 218 de la Constitución en el que se establece la prohibición de prevalerse del cargo para realizar propaganda electoral. En estos casos deberá sustituirlo el Vicepresidente, a quien, por defecto, el Constituyente sí le prohíbe inscribirse como candidato por la misma función que este desempeña los últimos seis meses que sustituye temporalmente al Presidente de la República.

Claramente, en estos casos se trata de un candidato que debe siempre cumplir los requisitos como el de edad mínima, nacionalidad, así como el resto de requisitos que se establecen el artículo 151 Cn., y los establecidos en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 127 Cn. No debe existir otra restricción del derecho y jamás el poder político puede arbitrariamente limitarlo. Y es que el Constituyente decidió por esos requisitos y sobre ellos no cabe discusión alguna, pero la interpretación que cabe sobre el contenido del ordinal 1° del artículo 152 es sin duda una interpretación garantista que permite -sobre todo- la posibilidad de que el pueblo elija conforme a su voluntad. El derecho al sufragio, como derecho político, constituye un derecho de primer orden, y por ende, es un derecho fundamental. Así, esta interpretación que forma parte del mismo, constituye una garantía del derecho de elección, pues le permite al ciudadano tener la facultad de escoger, en una mayor amplitud de posibilidades, los gobernantes que estima convenientes.

Por consiguiente, es la garantía de soberanía del pueblo a través de manifestaciones expresas de voluntad que marcan una diferencia entre las elecciones anteriores, la que dispuso que existiera nuevamente una competencia en la cual se incluya al candidato que ostenta la Presidencia de la República cuando inicia la competencia electoral, con el fin de garantizarse el pueblo el ejercicio efectivo de sus derechos.

De hecho, la misma Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 23 establece: “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades...b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores...”; y que no admite mayores limitaciones, que las siguientes: “2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.” De este último párrafo de la Convención de Derechos Humanos, se desprenden de manera clara, las únicas razones por las cuales pueden establecerse restricciones al ejercicio de los derechos ahí contenidos.

La elección según se desprende de la voluntad popular suscrita en las dos elecciones anteriores (presidenciales y de diputados y alcaldes), garantiza la posibilidad para el ciudadano de elegir libremente a sus gobernantes, por lo que una interpretación contraria al contenido del artículo 152 ordinal 1°, va en detrimento de la soberanía del pueblo, y en deterioro de sus derechos fundamentales, lo que se produjo en este caso fue la imposición de más limitaciones que las ya existentes en los artículos 151 y 127 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°.

Esta interpretación resulta adecuada en tanto las reglas en la alternancia del ejercicio de la presidencia están dirigidas a superar los casos de aquellos funcionarios que ejercieron la presidencia pero que no gozan más de la aprobación del pueblo y que por tanto su postulación resulta contraria a la voluntad popular.

Este Tribunal, conformado por los magistrados que suscribieron la sentencia 25-VI2014, Inc. 163-2013, incurrieron en una interpretación restrictiva del artículo 152 ordinal 1° y además pretendió basar su argumento en que dicha disposición constitucional, “forma parte del conjunto de preceptos encaminados a garantizar el principio de alternancia o alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia”, aduciendo que los artículos 75 ordinal 4°; 88; 131 ordinal 16°; 154; y 248 Cn., prohíben a la ciudadanía que tenga entre su gama de opciones la elección de programa político que a ese momento este siendo ejecutada. Esto es un error interpretativo y a continuación se entra al análisis de las disposiciones mencionadas:

Artículo 75 ordinal 4°

“Pierden los derechos de ciudadano:

4º- Los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin”.”

 

SERÍA ILEGÍTIMO PROMOVER LA CONTINUIDAD DEL PRESIDENTE O UNA REELECCIÓN MÁS ALLÁ DE LOS DIEZ AÑOS, ES DECIR, MÁS ALLÁ DE DOS PERÍODOS

“En virtud del principio de unidad de la Constitución esta disposición debe interpretarse dentro de los parámetros de permisibilidad que establece el artículo 152 ordinal 1°, en el sentido que la perdida de los derechos de ciudadano procede en aquellos casos que se promueva una reelección o continuación del Presidente de forma ilegítima, cuando dichos supuestos no cuenten con el respaldo de la voluntad popular, y se entenderá que no existe respaldo del soberano en los casos que se promueva la continuación o reelección más allá de los 10 años permitidos por el artículo 152 ordinal 1° de la Constitución. Pues es el mismo Constituyente el que permite que el Presidente se postule nuevamente para un segundo período, existiendo prohibición únicamente cuando se trate de un Presidente que busque una candidatura cuyo período inmediato anterior a la misma haya ejercido ya la Presidencia, de ahí que, ilegítimo sería promover la continuidad del Presidente o una reelección más allá de los diez años, es decir, más allá de dos períodos.

En similar sentido, cabe destacar que cuando el Constituyente utiliza la palabra “continuación” enmarca el sentido de dicha disposición para los casos en los que exista un uso abusivo y arbitrario del poder, utilizándolo para permanecer en el mismo sin que medie una elección. De ahí que lo que dicha disposición busca proteger es que esa “permanencia” este precedida de elecciones libres e igualitarias, es por ello que el Presidente que pretenda un segundo período debe necesariamente someterse a la contienda electoral al igual que otros candidatos, a fin de que sea el pueblo quien finalmente decida elegirle o decantarse por una opción política distinta.”

 

ARTÍCULO 88 DE LA CONSTITUCIÓN ESTABLECE LA INSURRECCIÓN COMO CONSECUENCIA DE LOS CASOS EN EL QUE DE FACTO EL PRESIDENTE PRETENDA PERMANECER EN EL CARGO SIN QUE ESTA HAYA SIDO LA VOLUNTAD DEL PUEBLO

“Artículo 88

“Art. 88.- La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es indispensable para el mantenimiento de la forma de gobierno y sistema político establecidos. La violación de esta norma obliga a la insurrección”.

Por su parte, el artículo 88 establece la insurrección como consecuencia de los casos en los que se genere un ejercicio ilegítimo del poder, en el que de facto el Presidente pretenda permanecer en el cargo sin que esta haya sido la voluntad del pueblo. La disposición busca garantizar que sea siempre el pueblo en el ejercicio del poder soberano quien tenga la potestad de decidir. Como bien la disposición menciona, la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia es indispensable, tan indispensable que la forma en la que esto se garantiza es realizando elecciones periódicas, libres e igualitarias. 

En violación se incurriría si se pretendiera eliminar la fase electoral, despojando al pueblo de su derecho a decidir quien quiere que le represente y permitiendo al Presidente la permanencia infinita en el cargo, sin que el pueblo pueda tener incidencia en ello. No es posible una interpretación sobre este artículo en la que se obligue al pueblo a renunciar a la posibilidad de elegir nuevamente como Presidente a quien fue electo en una elección anterior, cuando es el mismo artículo 152 ordinal 1° quien permite como máximo que una persona ejerza la presidencia por 10 años y de hecho, el Constituyente de 1983 obliga a que esos 10 años se ejerzan, si el pueblo así lo decide, de forma consecutiva.

 

CUANDO EL PRESIDENTE SE HA POSTULADO COMO CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA NO PROCEDE DESCONOCIMIENTO ALGUNO PUES ESTARÍA PARTICIPANDO EN UNA CONTIENDA LIBRE E IGUALITARIA QUE TIENE SU BASE EN LA MISMA CONSTITUCIÓN

 “Artículo 131 ordinal 16°

“Art. 131.- Corresponde a la Asamblea Legislativa:

Desconocer obligatoriamente al Presidente de la República o al que haga sus veces cuando terminado su período constitucional continúe en el ejercicio del cargo. En tal caso, si no hubiere persona legalmente llamada para el ejercicio de la Presidencia, designará un Presidente Provisional”

Sobre la base de lo establecido, resulta lógico que la Asamblea Legislativa deba desconocer al Presidente de la República cuando haya terminado el período para el que fue electo. Si el Presidente se ha postulado como candidato a la Presidencia de la República, tal como lo regula en el artículo 152 Cn., frente a ello no procede desconocimiento alguno, pues estaría participando en una contienda libre e igualitaria que tiene su base en la misma Constitución. Si en este último caso el Presidente resultare electo por un segundo período, debe atenerse a la duración prevista, es decir, cinco años más. 

Por otro lado, si la Constitución misma prevé que el período presidencial es de cinco años, terminado este período y si el Presidente continúa en el cargo de manera ilegítima sin haberse efectuado elección alguna que le haya designado tal cargo por un quinquenio más, entonces sí es procedente efectuar dicho desconocimiento. 

Artículo 154

“Art. 154.- El período presidencial será de cinco años y comenzará y terminará el día primero de junio, sin que la persona que haya ejercido la Presidencia pueda continuar en sus funciones ni un día más”.

Con esta disposición el Constituyente asegura que se lleven a cabo elecciones periódicas a fin de que el pueblo tenga siempre la posibilidad de decidir cada cinco años si desea cambiar de ideario político o si desea que el mismo partido político continúe en la Presidencia. 

Sin embargo, esto no implica que del artículo 152 ordinal 1° deba deducirse una prohibición de que el Presidente pueda postularse como candidato a la Presidencia para el período siguiente, al contrario, garantiza que de desear continuar ejerciendo el cargo, deba someterse a elecciones para poder ejercer el cargo por cinco años más. De manera que descarta toda posibilidad de que el Presidente se imponga a sí mismo sin elecciones previas.”

 

LA ALTERNABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DEBE PRESERVARSE A FIN DE GARANTIZAR EL SISTEMA DEMOCRÁTICO EN EL QUE SIEMPRE LAS DECISIONES SOBRE LA DIRECCIÓN DEL ESTADO LAS TOME EL PUEBLO EN EL EJERCICIO DE SU PODER SOBERANO

“Artículo 248

“Art. 248.- La reforma de esta Constitución podrá acordarse por la Asamblea Legislativa, con el voto de la mitad más uno de los Diputados electos.

Para que tal reforma pueda decretarse deberá ser ratificada por la siguiente Asamblea Legislativa con el voto de los dos tercios de los Diputados electos. Así ratificada, se emitirá el decreto correspondiente, el cual se mandará a publicar en el Diario Oficial.

La reforma únicamente puede ser propuesta por los Diputados en un número no menor de diez.

No podrán reformarse en ningún caso los artículos de esta Constitución que se refieren a la forma y sistema de Gobierno, al territorio de la República y a la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República”.

Sobre este punto, la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia debe preservarse a fin de garantizar el sistema democrático en el que siempre las decisiones sobre la dirección del Estado las tome el pueblo en el ejercicio de su poder soberano. 

En la inconstitucionalidad 119-2018, resolución del 15-II-2018, se estableció que uno de los principios esenciales que derivan del art. 83 Cn. es el de soberanía popular y que una de las manifestaciones de dicha soberanía es la establecida en el art. 86 inc. 1° Cn., que prescribe que el poder público emana del pueblo. Esto significa, en palabras de esta Sala en la sentencia 29-VI-2010, Inc. 61-2009, “que el pueblo es el titular del poder soberano, en el sentido de que todas las normas jurídicas y cargos públicos que ejercen poder real emanan directa o indirectamente de la voluntad popular”.

De ello surge la distinción entre poder constituyente –que reside en el pueblo– y órganos constituidos – que reciben de él la legitimación necesaria para actuar–. Y es que los órganos constituidos tienen mandatos claros de actuación a los cuales deben regirse, así, los tres órganos fundamentales del Estado y en general cualquier ente estatal deben regirse al contenido de la Constitución en tanto es expresión real y directa de la voluntad del soberano. 

En ese sentido, se dijo en la inconstitucionalidad 119-2018, resolución del 15-II-2018, los poderes constituidos “deben actuar de acuerdo con los límites que el pueblo les ha establecido en la Constitución. Si esta Sala declarara la inconstitucionalidad de una norma constitucional estaría sobrepasando dichos límites, porque invalidaría una decisión del constituyente positivada en la Constitución. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del control sobre reformas constitucionales que ingresen al sistema con violación de las normas constitutivas que regulan este instituto”.

En relación con lo anterior, en la sentencia del 24-XI-2017, Inc. 33-2015, se estableció que las actuaciones de los poderes constituidos están sujetos al control ciudadano de las decisiones públicas “porque es una condición necesaria de esta clase de control. Este último elemento encuentra su fundamento normativo en los arts. 83, 85 inc. 1 y 1 inc. 1 Cn., en lo atinente al principio de soberanía popular, democrático y representativo y a la concepción personalista que se expresa en la Constitución”. De ahí que para preservar este control, es indispensable que los actos estatales se apeguen al contenido de las disposiciones constitucionales, al ser la decisión Constituyente sobre el manejo del Estado.

En la sentencia 19-I-2015, Inc. 76-2011, se determinó que la soberanía popular implica que la gestión de los asuntos públicos afecta a la generalidad, y en esa medida tiene interés en ella. De ahí que el destino de la sociedad debe ser decidido por todos sus integrantes. Y esta es precisamente la esencia de la Soberanía. La posibilidad de que las normas -resultado de la interpretación de los tribunales constitucionales- que obligan a la comunidad sean trazadas por la sociedad misma. Esa voluntad debe ser respetada, sea cual sea la manera en la que se exprese. Así el máximo y último interprete de la Constitución debe estar en la disposición de escuchar y atender a esa manifestación del pueblo.

En la medida en la interpretación de la Constitución refleje un fiel cumplimiento de la voluntad del del pueblo, se entenderá que esas actuaciones son legítimas y a partir de ahí su exigibilidad y obligatoriedad. En concordancia con ello, en la 29-V-2014, Inc. 52-2014 se reiteró la importancia de que las decisiones generales que afectan el destino colectivo debe tomarlas el pueblo; todos los cargos que ejercen poder público deben ser de elección popular o derivados de los cargos de elección popular; y las decisiones las toma la mayoría a partir de sus intereses.

En la misma sentencia 19-I-2015, Inc. 76-2011 que ha sido citada previamente, se destacó el carácter democrático y representativo del gobierno, entendido el gobierno en un sentido amplio y no estricto, según establece el art. 85 inc. 1° de la Cn. Y a partir de ello se deduce una obligatoriedad y responsabilidad de los representantes de cumplir compromiso con el pueblo, que es quien los elige y finalmente a quienes se deben y cuya voluntad deben preservar. 

De ahí que sus actuaciones son dirigidas a cumplir con las categorías constitucionales de todos y cada uno de los miembros que conforman la sociedad salvadoreña. Por tanto, deben tomar en cuenta la voluntad y los intereses de la totalidad de sus representados. Finalmente, el carácter democrático de la forma de gobierno establecida en la Constitución supone la participación de todos los sectores sociales, culturales, económicos y políticos en la conformación del consenso sobre cualquier tema relacionado a la gestión pública o sobre el que los ciudadanos puedan tener algún interés, bien sea directamente o por medio de sus representantes. Dentro de ese círculo cobran relevancia los derechos fundamentales, en concreto los derechos políticos.

No hay forma de que la interpretación propuesta en este documento vulnere derechos fundamentales -ni de mayorías ni de minorías-, pues se deja siempre en manos del pueblo la potestad de decidir entre una gama de opciones, el Presidente que pretende la reelección es una más de esas opciones.

Finalmente, vale mencionar que una de las razones por las que los Estados regulan la prohibición de reelección, es para sobrellevar aquellos casos en los que el pueblo no desea más del mismo programa político que se le ha ofrecido, cuando se trata de gobiernos que no tutelaron eficientemente derechos fundamentales, que no supieron responder a las necesidades básicas de los individuos, que hicieron un mal manejo de las eventualidades por las cuales cualquier gobierno atraviesa. Esta protección puede resultar válida para algunos Estados, mas no se encuentra establecida de esa manera en el texto de la Constitución, dejándose en manos del soberano la manifestación inequívoca de su voluntad a través del ejercicio del sufragio en elecciones populares, como las que se llevaron a cabo en 2019 y 2021, que representaron cambios históricos en las tendencias ideológicas que ejercieron el poder durante décadas precedentes. V. Conclusión.”

 

LA PÉRDIDA DE DERECHOS DE CIUDADANO PROCEDERÁ CUANDO SE SUSCRIBAN ACTAS, PROCLAMAS O ADHESIONES PARA PROMOVER O APOYAR LA REELECCIÓN PARA UN TERCER PERÍODO O LA CONTINUACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EVADIENDO EL PROCESO ELECTORAL

“En virtud de los argumentos vertidos en la presente resolución y habiéndose constatado la indebida admisión de la demanda declarada en el presente proceso, en virtud del error argumental en que incurre la parte actora al basar su alegato en una interpretación restrictiva de la Constitución resulta procedente declarar el sobreseimiento respectivo. Y es que además de dicho error argumental, se ha generado un error interpretativo originado a partir de la sentencia 25-VI-2014, Inc. 63-2013, al interpretar que las prohibiciones contenidas en el artículo 152 ordinal 1° están dirigidas al Presidente de la República y no a los candidatos -como dice la disposición expresamente- esto ha generado una confusión y error para determinar cuál es el período inmediato anterior al que la disposición se refiere y de ahí ha derivado el error interpretativo del artículo 75 ordinal 4°.

Y es que derivado de la interpretación realizada en la sentencia 25-VI-2014, Inc. 632013 respecto del artículo 152 ordinal 1°, se ha entendido de manera errada que el artículo 75 ordinal 4° refuerza -bajo la amenaza de pérdida de derechos de ciudadano- una prohibición de que el pueblo pueda elegir por un segundo período al Presidente de la República, cuando la disposición -art. 152 ordinal 1°- va dirigida en el sentido de prohibir que se postule como candidato aquel que en el período anterior a la candidatura pretendida haya sido Presidente. Es entonces con base a este análisis que debió interpretarse el artículo 75 ordinal 4° Cn., de manera que la pérdida de derechos de ciudadano procederá cuando se trate de un caso situado fuera de los márgenes permitidos por el Constituyente en el artículo 152 ordinal 1°, es decir, cuando se suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección para un tercer período -ya que el artículo 152 ordinal 1° permite que el Presidente participe en la contienda electoral por una segunda ocasión y es el pueblo quien decide si este resulta electo- o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin; entendiéndose por continuación los casos en los que el que se pretenda evadir el proceso electoral e imponerse a sí mismo en el cargo de manera permanente.

Es importante aclarar que el contenido de este artículo no va encaminado a limitar la voluntad del soberano, de manera que no procederá la pérdida de derechos en aquellos casos en que el pueblo busque la determinación de reglas distintas para la elección de los cargos públicos.

De manera adicional a lo anterior, se debe tomar en cuenta el contenido del art. 75 ordinal 4° Cn., que prescribe que “[p]ierden los derechos de ciudadano: […] [l]os que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin”. Al respecto, es importante destacar que la pérdida de un derecho implica suprimir todas las modalidades de ejercicio de los derechos declarados como perdidos, sin excepción. Es decir, en ella queda sustraída la totalidad de posiciones iusfundamentales que están albergadas en él, de manera que su ejercicio se torna imposible de forma absoluta mientras dure la situación de pérdida. En ese sentido, supone la forma más intensa de restricción de un derecho fundamental —por encima de la limitación o suspensión—. Pero, dicha intensidad incide en la forma en que tal disposición debe ser interpretada, en tanto que fundamenta el significado apuntado en el párrafo previo como el más aceptable de todos los posibles, porque:

1.                  Uno de los criterios para la interpretación de las disposiciones que reconocen derechos fundamentales es el de fuerza expansiva u optimizadora, que consiste en que han de ser interpretadas dentro de la amplitud de su contexto, con un criterio que propicie asignarles la mayor fuerza expansiva y eficacia posibles. De modo comparativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha empleado el criterio “pro homine” o “pro persona”. Entre las manifestaciones de este criterio interpretativo —cualquiera que sea el nombre que reciba— se encuentra la de la interpretación restrictiva de los límites a los derechos fundamentales, que en este caso apoyaría el significado atribuido al art. 75 ordinal 4° Cn., pues reduce las posibilidades de aplicación discrecional de la norma que deriva de él en desmedro de la persona humana.

2.                  Otro de los criterios para interpretar las disposiciones que reconocen derechos fundamentales es el principio de armonización, que cobra relevancia cuando se plantean conflictos entre tales derechos, supuesto en el cual ha de buscarse una respuesta que ofrezca un espacio de efectividad a cada uno de los que sean concernidos en el caso concreto, con el fin de lograr un equilibro entre las posiciones de los contendientes. En este caso, frente al art. 75 ordinal 4° Cn., está el art. 6 Cn. (libre expresión), es decir, el derecho de toda persona a emitir, sin interferencia indebida del Estado o de los particulares, ideas, opiniones y juicios, ya sea de palabra, por escrito o por cualquier otro medio. El punto de encuentro entre estos dos preceptos constitucionales —su armonización— pareciera ser el de permitir que cualquier ciudadano, como parte del cuerpo político que ostenta el poder constituyente, disienta sobre el contenido de la Constitución o exprese su opinión acerca de lo que cree que ella debería contener, siempre que esto no constituya apoyo o promoción a la reelección presidencial en los términos apuntados.

Por lo dicho, aun cuando se hubiere rendido prueba suficiente sobre los hechos alegados por el ciudadano Anaya Barraza, este proceso siempre habría sido sobreseído porque hubo una admisión indebida de la demanda. Esto porque, primero, se parte de una premisa argumentativa deficiente del demandante al adoptar un criterio interpretativo erróneo sentado en precedentes equívocos de la interpretación de que debe realizarse de la Constitución, a la luz de una hermenéutica integradora del texto primario y de los antecedentes históricos en virtud de los cuales se estableció la disposición relativa a las condiciones para optar a la candidatura presidencial; por otra parte, no puede considerarse que hay apoyo o promoción a la reelección presidencial si no existe una manifestación real y expresa del Presidente en torno a reelegirse en el cargo que ostenta o la realización de actos tendentes a este fin.”