PROCESO DE PÉRDIDA DE
LOS DERECHOS DE CIUDADANÍA
PROCEDENCIA
DEL SOBRESEIMIENTO POR NO HABERSE RENDIDO PRUEBA SUFICIENTE SOBRE LOS HECHOS
ALEGADOS EN TANTO QUE LA HIPÓTESIS PLANTEADA CARECE DE RESPALDO PROBATORIO
FIABLE
“II. Consideraciones
sobre la pretensión del demandante.
En
relación al proceso de pérdida de los derechos de ciudadanía que fue iniciado
por demanda presentada a esta Sala por el ciudadano Salvador Enrique Anaya
Barraza, a fin de que este tribunal declarase la pérdida de los derechos de ciudadanía
de la señora Nancy Marichel Díaz de Martínez, con base en la causal establecida
en el art. 75 ordinal 4° Cn., el cual literalmente establece:
“Art.
75.- Pierden los derechos de ciudadano:
4°
Los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la
reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios
directos encaminados a ese fin”.
La demanda se
admitió en resolución del 19-II-2021, declarando sin lugar la medida cautelar
solicitada por el demandante. Así mismo, se le confirió traslado a la señora
Nancy Marichel Díaz de Martínez para que, en el plazo de veinte días hábiles,
contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, contestara la
demanda de pérdida de los derechos de ciudadanía presentada en su contra,
atendiendo a los parámetros expuestos en la citada resolución, notificando a
las partes intervinientes y al Tribunal Supremo Electoral.
El demandante
aduce que la ciudadana Nancy de Martínez ha incurrido en la causal de pérdida
de los derechos de ciudadanía establecida en el art. 75 ordinal 4° Cn., por el
hecho de apoyar y promover de manera pública mediante declaraciones en un medio
de comunicación la reelección del actual Presidente de la República. Dicha
afirmación es sustentada mediante capturas de pantalla de la edición digital
del periódico El Mundo donde aparece la entrevista y las declaraciones de la
demandada, donde la misma realiza declaraciones públicas a favor de la
reelección presidencial. A juicio de la configuración de este tribunal al
momento de la admisión, la demanda cumplía con los requisitos establecidos como
producto de una interpretación armónica de la Constitución y los presupuestos
procesales aplicables, por lo que fue admitida para determinar si era
procedente declarar la pérdida de los derechos de ciudadanía de la señora Nancy
de Martínez, por haber incurrido en la causal establecida en el art. 75 ordinal
4° Cn.
Sin embargo,
es importante mencionar que la conformación de esta Sala ha cambiado respecto
de aquella que pronunció la admisión de la demanda antes referida. Este aspecto
es relevante porque los magistrados que suscribieron dicha resolución
realizaron una interpretación errada como consecuencia de una interpretación
también errónea que se desarrolla en la sentencia 24-VI-2014, Inc. 163-2013,
respecto del artículo 152 ordinal 1° Cn. del cual se hacen derivar
prohibiciones a la reelección presidencial. De ahí el infundado reproche de las
actuaciones de la parte demandada en este proceso.
Y es que,
este Tribunal debe valorar ciertos asuntos vinculados con la pretensión del
actor. En primer lugar, como se ha sostenido en los precedentes
constitucionales, cuando las alegaciones en un proceso de inconstitucionalidad
tienen carácter fáctico, de hecho o probatorio, esa situación no puede ser
simplemente afirmada, sin ninguna base racional o fuente objetiva. Esta
consideración también es aplicable al proceso de pérdida de derechos políticos,
no solo por la jurisprudencia preexistente, sino también por aplicación
analógica del art. 31 n° 4 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, que
prescribe que puede sobreseerse un proceso de amparo cuando no se rinda prueba
sobre la existencia del acto reclamado, si aquella fuere necesaria ?la
semejanza relevante entre estos procesos es que ambos suponen un control
concreto de constitucionalidad?. Por extensión, esta causal de sobreseimiento
también puede llegar a ser empleada en el examen liminar de las demandas de
pérdida de derechos de ciudadanía.
Si se aplican
estas consideraciones al presente caso, puede concluirse que el planteamiento
del demandante carece de fundamento objetivo suficiente, ya que este se ha
limitado a aseverar cuestiones que implicarían la pérdida de derechos de una
ciudadana con base en noticias de prensa y digitales, que se constituyen en
fuentes indirectas y de referencia. En consecuencia, al no poderse aceptar la
probabilidad de que se haya cometido la conducta afirmada en la demanda, se
puede concluir que lo solicitado por el actor encaja en la esfera de lo
subjetivo, no de lo objetivo. Dadas esas circunstancias, es procedente
sobreseer este proceso por no haberse rendido prueba suficiente sobre los
hechos alegados, en tanto que la hipótesis que ha planteado el ciudadano Anaya
Barraza carece de respaldo probatorio fiable (art. 31 n° 4 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, así como los precedentes constitucionales
citados).
En tal
sentido, se advierte que se ha producido una admisión indebida de la demanda
presentada por el ciudadano Salvador Enrique Anaya Barraza en el presente
proceso de pérdida de derechos de ciudadanía, que se configuraría como una
causal de sobreseimiento en el presente proceso.”
EXISTENCIA
DE DEFICIENCIAS EN LA PRETENSIÓN PLANTEADA BASADAS EN LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA
DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL POR PARTE DE LOS MAGISTRADOS PRECEDENTES
SOBRE LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL
“Además de lo
antes indicado, esta Sala advierte que la pretensión planteada por el
demandante posee deficiencias que no fueron apreciadas liminarmente por la
anterior conformación de este tribunal, pues se basaron en la interpretación
errónea de una disposición constitucional por los magistrados que les precedían,
generando un circulo vicioso de interpretaciones erróneas que giran sobre un
mismo punto: la reelección presidencial, y que conllevan el incumplimiento del
requisito estatuido en el art. 6 n° 3 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, lo que también implica que la demanda fue admitida
indebidamente, sumándose a la causal de sobreseimiento indicada en los párrafos
precedentes.
En realidad,
la parte actora incurre en una argumentación restrictiva, que no tiene en
cuenta el carácter garantista del texto constitucional, pues proporciona un
argumento basado en una interpretación restrictiva de los derechos
fundamentales. Dicha argumentación obedece a un error interpretativo en el que
incurren las dos conformaciones de Sala que preceden a esta y de la cual
deviene la incongruencia argumental propuesta por el demandante al interpretar
restrictivamente un texto constitucional, por lo cual se vuelve imperativo
realizar una adecuada labor hermenéutica de las disposiciones primarias
atinentes, a fin de evitar ulteriores desviaciones derivadas de los yerros
interpretativos que están orientados de manera diametralmente opuesta a las
corrientes progresivas y extensivas de la interpretación de las normas que
condicionan o regulan el ejercicio de los derechos fundamentales, incluyendo
aquellos de índole política.”
EJERCICIO
INTERPRETATIVO DE LA CONSTITUCIÓN
“1.
Ejercicio interpretativo de la Constitución.
Es menester
señalar que el abanico de interpretaciones que esta Sala tiene, a fin de
desglosar el carácter normativo de la Constitución, le permite –en función del
ser humano- ir no solo adaptando y desarrollando en el tiempo el carácter
reforzado de protección a los derechos fundamentales, sino también, la
determinación y reconocimiento de los denominados derechos emergentes, así como
las correcciones a través de los cambios jurisprudenciales que necesariamente
se dan en el complejo accionar de la interpretación constitucional, cuando se
haya incurrido en cualquiera de las causales que permiten un forzoso cambio de
precedente.
Y es que esta
Sala en la resolución de 16-XII-2012, Inc, 7-2012 señaló “la Constitución y el
Derecho Constitucional salvadoreño van consolidándose por medio de la
jurisprudencia constitucional. Es por ello que la jurisprudencia de este tribunal
es también fuente suficiente de derechos fundamentales que se integra en la
Constitución, esto es, en el cuerpo jurídico de máxima jerarquía en nuestro
ordenamiento jurídico. Como se afirmó´ en el auto de 6-X-2011, Inc. 14-2011, la
atribución de sentido que realiza esta Sala en su jurisprudencia queda
incorporada en el contenido normativo de las disposiciones constitucionales.”
Así también,
en las sentencias de inconstitucionalidad 11-2005 y 77-2013, resoluciones del
29-IV-2011 y 13-VIII-2013, respectivamente, se estableció que la interpretación
jurídica de una disposición legal o constitucional “consiste en la atribución
de un significado elegido entre varios posibles, con base en razones o
argumentos que justifican esa forma de entender el texto de la disposición como
la alternativa más adecuada para resolver una duda, pregunta o problema
interpretativo, que es el que origina la necesidad de interpretación”. En ese
sentido, la idea de atribución de significado implica que el texto carece de un
significado normativo propio o determinante, de manera que para encontrar el
significado de dicho texto este debe construirse en atención a los casos
concretos que lleguen a su conocimiento y de los cuales deba resolver, teniendo
en cuenta -como se desarrollará en los apartados posteriores- que la
Constitución representa la máxima expresión de voluntad del soberano, y es bajo
esta premisa que deben interpretarse sus disposiciones.
Partiendo de
lo anterior, vale la pena referirse a la diferencia entre disposición y norma
que esta Sala en su jurisprudencia constitucional ha introducido y que tiene
especial relevancia al momento de realizar interpretación de disposiciones
legales o constitucionales. En ese sentido, se ha establecido en las sentencias
de inconstitucionalidad antes citadas que cuando nos referimos a norma, hacemos
referencia al sentido o el significado normativo de una disposición siendo esta
el texto o el enunciado lingüístico de las palabras ahí descritas; de manera
que obtenemos una norma después de realizar una labor interpretativa, pues la
disposición en su literalidad no basta a efectos de determinar un significado
normativo. Es por ello que las referencias al sentido claro de una disposición
no son verdaderamente válidas, en tanto su claridad se determina después de
realizada la interpretación del texto.
Esta Sala al
ser el máximo y último intérprete de la Constitución debe, a efectos de dar
solución al caso concreto sometido a su conocimiento, auxiliarse de elementos
históricos en su contraste con la realidad y momento de que se trate, a fin de
lograr la interpretación adecuada al texto constitucional del cual se busca
encontrar un significado. Estos elementos históricos son, entre otros, las
actas de sesión plenaria de Asamblea Constituyente en los que el soberano
expresa no solo la necesidad de incluir cierta disposición en el texto
fundamental, sino también la necesidad de que la redacción quede configurada de
una u otra manera, así como los supuestos que se pretenden abarcar con la
misma. Solo de este modo es posible conocer las circunstancias que se
pretendieron abarcar al haber plasmado un texto determinado en la Constitución.”
SALA
DE LO CONSTITUCIONAL Y SU ROL EN LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
“2.
Sala de lo Constitucional y su rol en la interpretación constitucional.
Habiendo
señalado el significado y efecto de una disposición y norma, cuya consecuencia
es que la atribución de sentido que realiza esta Sala en su jurisprudencia
queda incorporada en el contenido normativo de las disposiciones constitucionales,
es necesario recalcar que el papel que esta Sala juega en la interpretación de
preceptos que estatuyen derechos fundamentales es determinante. Ello porque
esta Sala es el máximo intérprete y en consecuencia, el supremo aplicador de la
Constitución.
Uno de los
problemas o retos de la interpretación constitucional radica precisamente en
ciertas características propias de los textos constitucionales, entre las
cuales destaca su carácter concentrado y abierto, así como el contenido
axiológico que contiene. Además de estos aspectos, interesa también destacar el
carácter meramente enunciativo de la Constitución.
La
Constitución no tiene como objeto entrar al detalle de cada uno de los aspectos
que pretende abarcar, esto porque se espera que su contenido sea fácilmente
adaptable a las realidades y sociedades futuras a fin de proporcionar la máxima
estabilidad posible. Así la única manera de que el texto de una Constitución se
adapte fácilmente a la realidad de protección de los derechos fundamentales, a
pesar de su carácter meramente enunciativo, es con la aplicación de la
interpretación constitucional y en ese punto ocupa un rol indispensable esta
Sala de lo Constitucional como máximo y último intérprete de la Constitución.
Debido a que
no es la tarea del Constituyente definir detallada y ampliamente el contenido
de la Constitución, se requiere de la labor del tribunal constitucional a
efectos que determine la interpretación que debe darse a determinadas
disposiciones, y como se ha adelantado en el apartado anterior, para ello se
debe hacer uso de los diferentes métodos de interpretación constitucional, como
la interpretación histórica, el cual trae consigo la consulta de los documentos
que el artículo 268 de la Constitución define como fidedignos para su
interpretación. Una discusión distinta será determinar si ese contexto que ha
quedado plasmado en dichos documentos fidedignos sigue siendo aplicable en la
actualidad, esto solo se determinará después de la verificación de dichos
documentos.
El carácter
enunciativo de las disposiciones constitucionales también implica que el
intérprete debe procurar dotar de significados que cumplan con el carácter
progresivo y no regresivo de los derechos fundamentales que en la Constitución
se encuentran contenidos ya sea de manera expresa o implícita. De nuevo, es
necesario hacer énfasis en que las disposiciones constitucionales no son un
producto acabado en cuanto a estructura y reconocimiento de categorías
subjetivas, sino que, el Constituyente establece mínimos que el Estado debe
garantizar a través de las garantías normativas, institucionales y
jurisdiccionales. Sin embargo, las interpretaciones de la Constitución que se
realicen no deben garantizar menos de ese contenido, sobre todo en virtud de su
base axiológica.
Ahora bien,
en cuanto al rol que la Sala de lo Constitucional tiene en la interpretación de
la Constitución, es imperativo traer a colación lo establecido en la sentencia
de inconstitucionalidad 77-2013, resolución del 13-VIII-2013, en la que se
destacó que la complejidad usual en la interpretación jurídica aumenta cuando
el objeto de interpretación es el texto constitucional, es decir, sus
disposiciones; esto porque la Constitución está dotada de ciertas
características que la diferencian del resto del ordenamiento jurídico, entre
las cuales destacan su carácter abierto que permite su adaptabilidad a las
diferentes realidades sociales que se generan con el paso del tiempo, así como
su carácter concentrado; la sustancial referencia a valores como elemento
axiológico en cuya base descansa el resto del contenido constitucional, lo cual
puede generar que alguno de los criterios, pautas o directivas indiquen, de
modo preliminar o aparente, resultados distintos. De ahí que los tribunales
constitucionales se configuran como vigilantes de que el contenido
constitucional no quede petrificado a las circunstancias o contexto en el que
fue emitido, es precisamente por ese motivo que las disposiciones
constitucionales son solo enunciativas, para que el intérprete pueda adaptarlas
a los cambios sociales y a las nuevas necesidades del soberano, que es al final
de todo, la razón de ser del Estado y de la Constitución misma.
Por lo
anterior, si bien la interpretación constitucional puede realizarla cualquier
operador, a partir del contenido de los artículos 183 Cn. y 172 inc. 1° frase
2ª Cn., es la Sala de lo Constitucional quien tiene la última palabra con
respecto a la interpretación de la Constitución salvadoreña, lo cual es
confirmado en las inconstitucionalidades 14-2011 y 202006, resoluciones del
13-X-2011 y 7-X-2011, respectivamente.
En relación
con lo anterior, en la sentencia 27-IV-2011, Inc. 16-2011, se estableció que
“por su papel de guardián último de la constitucionalidad, la responsabilidad
de clarificar la extensión y alcance de las disposiciones constitucionales
permanece en la jurisdicción especializada, es decir, en la Sala de lo
Constitucional, como intérprete vinculante de última instancia (…) y es que a
pesar de su integración orgánica en la CSJ, la Sala de lo Constitucional es el
último juez de los conflictos constitucionales”.
Es necesario
recordar que desde la sentencia de 23-III-2001, Inc. 8-97, como esta Sala ha
señalado, se viene afirmando que los derechos fundamentales son las "...
facultades o poderes de actuación reconocidos a la persona humana como
consecuencia de exigencias ético-jurídicas derivadas de su dignidad, su
libertad y su igualdad inherentes, que han sido positivadas en el texto
constitucional...", por lo que forman parte de su núcleo esencial. En
efecto, la Constitución no es la mera codificación de la estructura política
superior del Estado salvadoreño, pues, si bien define esa estructura, lo hace a
partir de un determinado supuesto y con un determinado contenido. Ese supuesto
es la soberanía popular o poder constituyente del pueblo -art. 83 Cn- y su
contenido está integrado esencialmente por el reconocimiento de la persona
humana como el origen y fin de la actividad del Estado y los derechos
fundamentales derivados de esa condición (ej., sentencias de 14-II-1997 y
23-X-2013, Incs. 15-96 y 7-2012, respectivamente).”
INTERPRETACIÓN
HISTÓRICA COMO FUENTE DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA SOBERANÍA
“3.
Interpretación histórica como fuente de protección a los derechos fundamentales
y la soberanía.
En cuanto a
los antecedentes históricos, en la sentencia 25-VI-2014, Inc.163-2013., esta
Sala se refirió a la utilidad de los mismos, estableciendo que estos dependen
de que “coincidan en lo relevante con la formulación textual o literal vigente,
pues los términos de una regulación pasada no pueden determinar el significado
de la disposición actual sobre el mismo asunto, cuando haya ocurrido un cambio
sustancial en la redacción normativa de esta última”. Es necesario por tanto
que la Sala de lo Constitucional adecue ese texto inamovible que se encuentra
en la Constitución a la voluntad del soberano, a sus necesidades actuales, a
los nuevos estándares por él requeridos.
Y es que, en
efecto, lo único cierto de la sociedad es que cambia constantemente y no se
puede esperar que las disposiciones constitucionales tengan un significado
estático que con el paso del tiempo pueda volverse restrictiva y poco
garantista, en ese caso, se generaría poca o nula estabilidad jurídica y
política, lo cual es un desmedro a la protección reforzada de los derechos
fundamentales
En la
sentencia 23-X-2013, Inc. 71-2012, se destacó el rol que juega la soberanía
popular en el carácter de norma suprema que se le atribuye a la Constitución,
al respecto se dijo que “el punto de partida para el establecimiento de una
Constitución se encuentra en el poder de la Comunidad política para disponer
sobre sí misma; esto es, en la voluntad conjunta vinculante de la soberanía que
reside en el pueblo, expresada directamente por medio del poder constituyente
originario, que se objetiva y racionaliza en dicha Ley Fundamental”. De ahí que
el contenido de la Constitución responde a la voluntad del pueblo, y de ahí
parte su valor normativo y por tanto su obligatoriedad. Por ello se dice que
“la Constitución representa el momento inaugural del Estado o el punto a partir
del cual se establece la orientación que han de seguir los sujetos encargados
de ejercer las atribuciones por ella conferidas”.
Así pues, la
forma de gobierno, el tipo de Estado, los valores y principios reconocidos, y
los derechos fundamentales que la Constitución contiene, definen la forma en la
que el Estado actuará a partir del momento en que la Constitución entra en
vigencia, de tal suerte que cualquier actuación fuera de la voluntad soberana,
se entiende contrario a la Constitución. Nos encontramos en un escenario que se
rige bajo una premisa básica: “el poder reside en el pueblo”, y algo cierto es
que “el pueblo” cambia, que lo único certero es el cambio. Así, atar la
voluntad popular a un texto que respondía a necesidades, contexto o
circunstancias de hace 20, 30 o 40 años, resulta ya no garantista, sino una
excesiva restricción disfrazada de “certeza jurídica” y el actuar de
representantes que se resisten al cambio del soberano, que se resisten a
escuchar la voluntad del pueblo es sin duda la mayor de las violaciones al
respeto de la soberanía.
A propósito
de la soberanía, su reconocimiento se encuentra en el art. 83 Cn., y, tal como
se estableció en la inconstitucionalidad antes citada, su contenido parte de la
base del reconocimiento de la persona humana como el origen y fin de la
actividad del Estado -art. 1 Cn- y los derechos fundamentales derivados de
dicho reconocimiento. Desde esa perspectiva, estableció la Sala que “la
Constitución es la expresión de los cánones ético-jurídicos sobre los cuales la
comunidad, a partir del pluralismo, ha logrado encontrar un cierto grado de
consenso, hasta el punto de incorporarlos en el documento normativo rector de
la organización y funcionamiento del Estado. En la Constitución reside la
capacidad para convocar la adhesión de los miembros de la Comunidad, como
supuesto básico y elemento esencial del Estado y de su existencia, de modo que
ella cumple una función integradora de la unidad política de acción estatal”.
En ese sentido, cuando ese consenso atraviesa por cambios, los tribunales
constitucionales, según las pautas que se han expuesto en el apartado anterior,
tiene la potestad de adaptar las disposiciones a las nuevas circunstancias que
surjan.
De ahí que la
supremacía constitucional se fundamenta en la legitimidad política cualificada
de la Constitución, por ser un producto directo del Poder Constituyente y como
racionalización del poder soberano del pueblo a fin de controlar a los poderes
constituidos, con el fin ulterior de garantizar la libertad de los titulares de
dicha soberanía.
Es importante
mencionar que en la sentencia 23-X-2020, Inc. 6-
De ahí que
resulta indispensable al momento de realizar una interpretación basada en el
contexto histórico en el que una norma fue emitida, determinar la coincidencia
de la realidad con lo plasmado en las actas, o si, en caso de existir
discrepancias, determinar si estas tienen o no un carácter sustancial en la
redacción, esto a fin de determinar si el contexto sigue siendo en el fondo el
mismo que cuando fue emitido, si las razones de esa decisión constituyente
siguen vigentes o si la norma constitucional es por el contrario aplicable a una
realidad distinta a la que se encuentra en el texto de las actas.
Ahora bien,
cuando la interpretación se somete a conocimiento de esta Sala o en general,
cuando en virtud del principio de aplicación directa de la Constitución se debe
interpretar y aplicar una norma constitucional, esta Sala o el aplicador deben
tomar en cuenta que la interpretación, cuando involucre derechos fundamentales,
no puede ser restrictiva, sino que se debe tener en cuenta que la Constitución
como norma fundamental establece mínimos, de ahí que las interpretaciones
realizadas deben garantizar su plena eficacia y evitar cualquier tipo de uso
restrictivo de la misma. Por otra parte, también se ha establecido en la
jurisprudencia de este tribunal que la Constitución contiene mandatos de
actuación para los poderes públicos, y que las actuaciones que los mandatos
constitucionales exigen realizar son tan necesarias que si no se llevan a cabo
la Constitución podría verse vulnerada.
De ahí la
importancia de poder enjuiciar si ellas se han llevado a cabo. De negar esta
posibilidad, se admitiría que los entes a los que va dirigido el mandato violen
la Constitución mediante comportamientos omisivos. Y si se dejara la opción de
cumplirlas o no, a discreción de los órganos ordinarios o constituidos, se los
colocaría en el mismo nivel del constituyente (resolución de 25-XI-2015, Inc.
104- 2015). Entre los criterios determinantes para analizar el cumplimiento del
mandato constitucional están: su existencia como mandato explícito o implícito
en la Constitución —el asunto de “si existe” el mandato constitucional— y la
forma en que debe cumplirse — el “cómo cumplir” el mandato constitucional—
(sentencia de 28IV-2000, Inc. 2-95).
En ese sentido, el artículo 152 ordinal 1° contiene un mandato dirigido a los órganos constituidos a fin de que se promueva el derecho al sufragio activo de los ciudadanos para que estos tengan en las elecciones presidenciales toda la gama de opciones posibles, incluida la contenida en el artículo 152 ordinal 1°., esto busca entonces garantizar la máxima eficacia de su derecho fundamental al sufragio."