PROCESO DE PÉRDIDA DE LOS DERECHOS DE CIUDADANÍA

PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR NO HABERSE RENDIDO PRUEBA SUFICIENTE SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS EN TANTO QUE LA HIPÓTESIS PLANTEADA CARECE DE RESPALDO PROBATORIO FIABLE

II. Consideraciones sobre la pretensión del demandante.

En relación al proceso de pérdida de los derechos de ciudadanía que fue iniciado por demanda presentada a esta Sala por el ciudadano Salvador Enrique Anaya Barraza, a fin de que este tribunal declarase la pérdida de los derechos de ciudadanía de la señora Nancy Marichel Díaz de Martínez, con base en la causal establecida en el art. 75 ordinal 4° Cn., el cual literalmente establece:

“Art. 75.- Pierden los derechos de ciudadano:

4° Los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin”.

La demanda se admitió en resolución del 19-II-2021, declarando sin lugar la medida cautelar solicitada por el demandante. Así mismo, se le confirió traslado a la señora Nancy Marichel Díaz de Martínez para que, en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, contestara la demanda de pérdida de los derechos de ciudadanía presentada en su contra, atendiendo a los parámetros expuestos en la citada resolución, notificando a las partes intervinientes y al Tribunal Supremo Electoral.

El demandante aduce que la ciudadana Nancy de Martínez ha incurrido en la causal de pérdida de los derechos de ciudadanía establecida en el art. 75 ordinal 4° Cn., por el hecho de apoyar y promover de manera pública mediante declaraciones en un medio de comunicación la reelección del actual Presidente de la República. Dicha afirmación es sustentada mediante capturas de pantalla de la edición digital del periódico El Mundo donde aparece la entrevista y las declaraciones de la demandada, donde la misma realiza declaraciones públicas a favor de la reelección presidencial. A juicio de la configuración de este tribunal al momento de la admisión, la demanda cumplía con los requisitos establecidos como producto de una interpretación armónica de la Constitución y los presupuestos procesales aplicables, por lo que fue admitida para determinar si era procedente declarar la pérdida de los derechos de ciudadanía de la señora Nancy de Martínez, por haber incurrido en la causal establecida en el art. 75 ordinal 4° Cn.

Sin embargo, es importante mencionar que la conformación de esta Sala ha cambiado respecto de aquella que pronunció la admisión de la demanda antes referida. Este aspecto es relevante porque los magistrados que suscribieron dicha resolución realizaron una interpretación errada como consecuencia de una interpretación también errónea que se desarrolla en la sentencia 24-VI-2014, Inc. 163-2013, respecto del artículo 152 ordinal 1° Cn. del cual se hacen derivar prohibiciones a la reelección presidencial. De ahí el infundado reproche de las actuaciones de la parte demandada en este proceso.

Y es que, este Tribunal debe valorar ciertos asuntos vinculados con la pretensión del actor. En primer lugar, como se ha sostenido en los precedentes constitucionales, cuando las alegaciones en un proceso de inconstitucionalidad tienen carácter fáctico, de hecho o probatorio, esa situación no puede ser simplemente afirmada, sin ninguna base racional o fuente objetiva. Esta consideración también es aplicable al proceso de pérdida de derechos políticos, no solo por la jurisprudencia preexistente, sino también por aplicación analógica del art. 31 n° 4 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, que prescribe que puede sobreseerse un proceso de amparo cuando no se rinda prueba sobre la existencia del acto reclamado, si aquella fuere necesaria ?la semejanza relevante entre estos procesos es que ambos suponen un control concreto de constitucionalidad?. Por extensión, esta causal de sobreseimiento también puede llegar a ser empleada en el examen liminar de las demandas de pérdida de derechos de ciudadanía.

Si se aplican estas consideraciones al presente caso, puede concluirse que el planteamiento del demandante carece de fundamento objetivo suficiente, ya que este se ha limitado a aseverar cuestiones que implicarían la pérdida de derechos de una ciudadana con base en noticias de prensa y digitales, que se constituyen en fuentes indirectas y de referencia. En consecuencia, al no poderse aceptar la probabilidad de que se haya cometido la conducta afirmada en la demanda, se puede concluir que lo solicitado por el actor encaja en la esfera de lo subjetivo, no de lo objetivo. Dadas esas circunstancias, es procedente sobreseer este proceso por no haberse rendido prueba suficiente sobre los hechos alegados, en tanto que la hipótesis que ha planteado el ciudadano Anaya Barraza carece de respaldo probatorio fiable (art. 31 n° 4 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, así como los precedentes constitucionales citados).

En tal sentido, se advierte que se ha producido una admisión indebida de la demanda presentada por el ciudadano Salvador Enrique Anaya Barraza en el presente proceso de pérdida de derechos de ciudadanía, que se configuraría como una causal de sobreseimiento en el presente proceso.”

 

EXISTENCIA DE DEFICIENCIAS EN LA PRETENSIÓN PLANTEADA BASADAS EN LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL POR PARTE DE LOS MAGISTRADOS PRECEDENTES SOBRE LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL

“Además de lo antes indicado, esta Sala advierte que la pretensión planteada por el demandante posee deficiencias que no fueron apreciadas liminarmente por la anterior conformación de este tribunal, pues se basaron en la interpretación errónea de una disposición constitucional por los magistrados que les precedían, generando un circulo vicioso de interpretaciones erróneas que giran sobre un mismo punto: la reelección presidencial, y que conllevan el incumplimiento del requisito estatuido en el art. 6 n° 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, lo que también implica que la demanda fue admitida indebidamente, sumándose a la causal de sobreseimiento indicada en los párrafos precedentes. 

En realidad, la parte actora incurre en una argumentación restrictiva, que no tiene en cuenta el carácter garantista del texto constitucional, pues proporciona un argumento basado en una interpretación restrictiva de los derechos fundamentales. Dicha argumentación obedece a un error interpretativo en el que incurren las dos conformaciones de Sala que preceden a esta y de la cual deviene la incongruencia argumental propuesta por el demandante al interpretar restrictivamente un texto constitucional, por lo cual se vuelve imperativo realizar una adecuada labor hermenéutica de las disposiciones primarias atinentes, a fin de evitar ulteriores desviaciones derivadas de los yerros interpretativos que están orientados de manera diametralmente opuesta a las corrientes progresivas y extensivas de la interpretación de las normas que condicionan o regulan el ejercicio de los derechos fundamentales, incluyendo aquellos de índole política.”

 

EJERCICIO INTERPRETATIVO DE LA CONSTITUCIÓN

“1. Ejercicio interpretativo de la Constitución.

Es menester señalar que el abanico de interpretaciones que esta Sala tiene, a fin de desglosar el carácter normativo de la Constitución, le permite –en función del ser humano- ir no solo adaptando y desarrollando en el tiempo el carácter reforzado de protección a los derechos fundamentales, sino también, la determinación y reconocimiento de los denominados derechos emergentes, así como las correcciones a través de los cambios jurisprudenciales que necesariamente se dan en el complejo accionar de la interpretación constitucional, cuando se haya incurrido en cualquiera de las causales que permiten un forzoso cambio de precedente. 

Y es que esta Sala en la resolución de 16-XII-2012, Inc, 7-2012 señaló “la Constitución y el Derecho Constitucional salvadoreño van consolidándose por medio de la jurisprudencia constitucional. Es por ello que la jurisprudencia de este tribunal es también fuente suficiente de derechos fundamentales que se integra en la Constitución, esto es, en el cuerpo jurídico de máxima jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico. Como se afirmó´ en el auto de 6-X-2011, Inc. 14-2011, la atribución de sentido que realiza esta Sala en su jurisprudencia queda incorporada en el contenido normativo de las disposiciones constitucionales.” 

Así también, en las sentencias de inconstitucionalidad 11-2005 y 77-2013, resoluciones del 29-IV-2011 y 13-VIII-2013, respectivamente, se estableció que la interpretación jurídica de una disposición legal o constitucional “consiste en la atribución de un significado elegido entre varios posibles, con base en razones o argumentos que justifican esa forma de entender el texto de la disposición como la alternativa más adecuada para resolver una duda, pregunta o problema interpretativo, que es el que origina la necesidad de interpretación”. En ese sentido, la idea de atribución de significado implica que el texto carece de un significado normativo propio o determinante, de manera que para encontrar el significado de dicho texto este debe construirse en atención a los casos concretos que lleguen a su conocimiento y de los cuales deba resolver, teniendo en cuenta -como se desarrollará en los apartados posteriores- que la Constitución representa la máxima expresión de voluntad del soberano, y es bajo esta premisa que deben interpretarse sus disposiciones.

Partiendo de lo anterior, vale la pena referirse a la diferencia entre disposición y norma que esta Sala en su jurisprudencia constitucional ha introducido y que tiene especial relevancia al momento de realizar interpretación de disposiciones legales o constitucionales. En ese sentido, se ha establecido en las sentencias de inconstitucionalidad antes citadas que cuando nos referimos a norma, hacemos referencia al sentido o el significado normativo de una disposición siendo esta el texto o el enunciado lingüístico de las palabras ahí descritas; de manera que obtenemos una norma después de realizar una labor interpretativa, pues la disposición en su literalidad no basta a efectos de determinar un significado normativo. Es por ello que las referencias al sentido claro de una disposición no son verdaderamente válidas, en tanto su claridad se determina después de realizada la interpretación del texto.

Esta Sala al ser el máximo y último intérprete de la Constitución debe, a efectos de dar solución al caso concreto sometido a su conocimiento, auxiliarse de elementos históricos en su contraste con la realidad y momento de que se trate, a fin de lograr la interpretación adecuada al texto constitucional del cual se busca encontrar un significado. Estos elementos históricos son, entre otros, las actas de sesión plenaria de Asamblea Constituyente en los que el soberano expresa no solo la necesidad de incluir cierta disposición en el texto fundamental, sino también la necesidad de que la redacción quede configurada de una u otra manera, así como los supuestos que se pretenden abarcar con la misma. Solo de este modo es posible conocer las circunstancias que se pretendieron abarcar al haber plasmado un texto determinado en la Constitución.”

 

SALA DE LO CONSTITUCIONAL Y SU ROL EN LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

“2. Sala de lo Constitucional y su rol en la interpretación constitucional.

Habiendo señalado el significado y efecto de una disposición y norma, cuya consecuencia es que la atribución de sentido que realiza esta Sala en su jurisprudencia queda incorporada en el contenido normativo de las disposiciones constitucionales, es necesario recalcar que el papel que esta Sala juega en la interpretación de preceptos que estatuyen derechos fundamentales es determinante. Ello porque esta Sala es el máximo intérprete y en consecuencia, el supremo aplicador de la Constitución.

Uno de los problemas o retos de la interpretación constitucional radica precisamente en ciertas características propias de los textos constitucionales, entre las cuales destaca su carácter concentrado y abierto, así como el contenido axiológico que contiene. Además de estos aspectos, interesa también destacar el carácter meramente enunciativo de la Constitución.

La Constitución no tiene como objeto entrar al detalle de cada uno de los aspectos que pretende abarcar, esto porque se espera que su contenido sea fácilmente adaptable a las realidades y sociedades futuras a fin de proporcionar la máxima estabilidad posible. Así la única manera de que el texto de una Constitución se adapte fácilmente a la realidad de protección de los derechos fundamentales, a pesar de su carácter meramente enunciativo, es con la aplicación de la interpretación constitucional y en ese punto ocupa un rol indispensable esta Sala de lo Constitucional como máximo y último intérprete de la Constitución.

Debido a que no es la tarea del Constituyente definir detallada y ampliamente el contenido de la Constitución, se requiere de la labor del tribunal constitucional a efectos que determine la interpretación que debe darse a determinadas disposiciones, y como se ha adelantado en el apartado anterior, para ello se debe hacer uso de los diferentes métodos de interpretación constitucional, como la interpretación histórica, el cual trae consigo la consulta de los documentos que el artículo 268 de la Constitución define como fidedignos para su interpretación. Una discusión distinta será determinar si ese contexto que ha quedado plasmado en dichos documentos fidedignos sigue siendo aplicable en la actualidad, esto solo se determinará después de la verificación de dichos documentos. 

El carácter enunciativo de las disposiciones constitucionales también implica que el intérprete debe procurar dotar de significados que cumplan con el carácter progresivo y no regresivo de los derechos fundamentales que en la Constitución se encuentran contenidos ya sea de manera expresa o implícita. De nuevo, es necesario hacer énfasis en que las disposiciones constitucionales no son un producto acabado en cuanto a estructura y reconocimiento de categorías subjetivas, sino que, el Constituyente establece mínimos que el Estado debe garantizar a través de las garantías normativas, institucionales y jurisdiccionales. Sin embargo, las interpretaciones de la Constitución que se realicen no deben garantizar menos de ese contenido, sobre todo en virtud de su base axiológica.

Ahora bien, en cuanto al rol que la Sala de lo Constitucional tiene en la interpretación de la Constitución, es imperativo traer a colación lo establecido en la sentencia de inconstitucionalidad 77-2013, resolución del 13-VIII-2013, en la que se destacó que la complejidad usual en la interpretación jurídica aumenta cuando el objeto de interpretación es el texto constitucional, es decir, sus disposiciones; esto porque la Constitución está dotada de ciertas características que la diferencian del resto del ordenamiento jurídico, entre las cuales destacan su carácter abierto que permite su adaptabilidad a las diferentes realidades sociales que se generan con el paso del tiempo, así como su carácter concentrado; la sustancial referencia a valores como elemento axiológico en cuya base descansa el resto del contenido constitucional, lo cual puede generar que alguno de los criterios, pautas o directivas indiquen, de modo preliminar o aparente, resultados distintos. De ahí que los tribunales constitucionales se configuran como vigilantes de que el contenido constitucional no quede petrificado a las circunstancias o contexto en el que fue emitido, es precisamente por ese motivo que las disposiciones constitucionales son solo enunciativas, para que el intérprete pueda adaptarlas a los cambios sociales y a las nuevas necesidades del soberano, que es al final de todo, la razón de ser del Estado y de la Constitución misma.

Por lo anterior, si bien la interpretación constitucional puede realizarla cualquier operador, a partir del contenido de los artículos 183 Cn. y 172 inc. 1° frase 2ª Cn., es la Sala de lo Constitucional quien tiene la última palabra con respecto a la interpretación de la Constitución salvadoreña, lo cual es confirmado en las inconstitucionalidades 14-2011 y 202006, resoluciones del 13-X-2011 y 7-X-2011, respectivamente.

En relación con lo anterior, en la sentencia 27-IV-2011, Inc. 16-2011, se estableció que “por su papel de guardián último de la constitucionalidad, la responsabilidad de clarificar la extensión y alcance de las disposiciones constitucionales permanece en la jurisdicción especializada, es decir, en la Sala de lo Constitucional, como intérprete vinculante de última instancia (…) y es que a pesar de su integración orgánica en la CSJ, la Sala de lo Constitucional es el último juez de los conflictos constitucionales”.

Es necesario recordar que desde la sentencia de 23-III-2001, Inc. 8-97, como esta Sala ha señalado, se viene afirmando que los derechos fundamentales son las "... facultades o poderes de actuación reconocidos a la persona humana como consecuencia de exigencias ético-jurídicas derivadas de su dignidad, su libertad y su igualdad inherentes, que han sido positivadas en el texto constitucional...", por lo que forman parte de su núcleo esencial. En efecto, la Constitución no es la mera codificación de la estructura política superior del Estado salvadoreño, pues, si bien define esa estructura, lo hace a partir de un determinado supuesto y con un determinado contenido. Ese supuesto es la soberanía popular o poder constituyente del pueblo -art. 83 Cn- y su contenido está integrado esencialmente por el reconocimiento de la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado y los derechos fundamentales derivados de esa condición (ej., sentencias de 14-II-1997 y 23-X-2013, Incs. 15-96 y 7-2012, respectivamente).”

 

INTERPRETACIÓN HISTÓRICA COMO FUENTE DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA SOBERANÍA

“3. Interpretación histórica como fuente de protección a los derechos fundamentales y la soberanía.

En cuanto a los antecedentes históricos, en la sentencia 25-VI-2014, Inc.163-2013., esta Sala se refirió a la utilidad de los mismos, estableciendo que estos dependen de que “coincidan en lo relevante con la formulación textual o literal vigente, pues los términos de una regulación pasada no pueden determinar el significado de la disposición actual sobre el mismo asunto, cuando haya ocurrido un cambio sustancial en la redacción normativa de esta última”. Es necesario por tanto que la Sala de lo Constitucional adecue ese texto inamovible que se encuentra en la Constitución a la voluntad del soberano, a sus necesidades actuales, a los nuevos estándares por él requeridos. 

Y es que, en efecto, lo único cierto de la sociedad es que cambia constantemente y no se puede esperar que las disposiciones constitucionales tengan un significado estático que con el paso del tiempo pueda volverse restrictiva y poco garantista, en ese caso, se generaría poca o nula estabilidad jurídica y política, lo cual es un desmedro a la protección reforzada de los derechos fundamentales

En la sentencia 23-X-2013, Inc. 71-2012, se destacó el rol que juega la soberanía popular en el carácter de norma suprema que se le atribuye a la Constitución, al respecto se dijo que “el punto de partida para el establecimiento de una Constitución se encuentra en el poder de la Comunidad política para disponer sobre sí misma; esto es, en la voluntad conjunta vinculante de la soberanía que reside en el pueblo, expresada directamente por medio del poder constituyente originario, que se objetiva y racionaliza en dicha Ley Fundamental”. De ahí que el contenido de la Constitución responde a la voluntad del pueblo, y de ahí parte su valor normativo y por tanto su obligatoriedad. Por ello se dice que “la Constitución representa el momento inaugural del Estado o el punto a partir del cual se establece la orientación que han de seguir los sujetos encargados de ejercer las atribuciones por ella conferidas”.

Así pues, la forma de gobierno, el tipo de Estado, los valores y principios reconocidos, y los derechos fundamentales que la Constitución contiene, definen la forma en la que el Estado actuará a partir del momento en que la Constitución entra en vigencia, de tal suerte que cualquier actuación fuera de la voluntad soberana, se entiende contrario a la Constitución. Nos encontramos en un escenario que se rige bajo una premisa básica: “el poder reside en el pueblo”, y algo cierto es que “el pueblo” cambia, que lo único certero es el cambio. Así, atar la voluntad popular a un texto que respondía a necesidades, contexto o circunstancias de hace 20, 30 o 40 años, resulta ya no garantista, sino una excesiva restricción disfrazada de “certeza jurídica” y el actuar de representantes que se resisten al cambio del soberano, que se resisten a escuchar la voluntad del pueblo es sin duda la mayor de las violaciones al respeto de la soberanía.

A propósito de la soberanía, su reconocimiento se encuentra en el art. 83 Cn., y, tal como se estableció en la inconstitucionalidad antes citada, su contenido parte de la base del reconocimiento de la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado -art. 1 Cn- y los derechos fundamentales derivados de dicho reconocimiento. Desde esa perspectiva, estableció la Sala que “la Constitución es la expresión de los cánones ético-jurídicos sobre los cuales la comunidad, a partir del pluralismo, ha logrado encontrar un cierto grado de consenso, hasta el punto de incorporarlos en el documento normativo rector de la organización y funcionamiento del Estado. En la Constitución reside la capacidad para convocar la adhesión de los miembros de la Comunidad, como supuesto básico y elemento esencial del Estado y de su existencia, de modo que ella cumple una función integradora de la unidad política de acción estatal”. En ese sentido, cuando ese consenso atraviesa por cambios, los tribunales constitucionales, según las pautas que se han expuesto en el apartado anterior, tiene la potestad de adaptar las disposiciones a las nuevas circunstancias que surjan. 

De ahí que la supremacía constitucional se fundamenta en la legitimidad política cualificada de la Constitución, por ser un producto directo del Poder Constituyente y como racionalización del poder soberano del pueblo a fin de controlar a los poderes constituidos, con el fin ulterior de garantizar la libertad de los titulares de dicha soberanía.

Es importante mencionar que en la sentencia 23-X-2020, Inc. 6-2020 AC., se hizo referencia a la interpretación histórico-dinámica y respecto de ella se dijo que la premisa básica de ese tipo de interpretación “es que la disposición constitucional que debe interpretarse forma parte de un proceso de cambio en la regulación sobre una materia o institución. En esos casos la historia sirve para resolver las dudas interpretativas, en cuanto pone de manifiesto una tendencia en la que la disposición actual está inmersa”. Es claro como se ha advertido antes que la interpretación histórica no es absoluta a fin de dotar de un significado a las disposiciones constitucionales, sin embargo, es indispensable tener en cuenta la discusión que el Constituyente sostuvo a fin de llegar a los acuerdos que en la Constitución se han plasmado

De ahí que resulta indispensable al momento de realizar una interpretación basada en el contexto histórico en el que una norma fue emitida, determinar la coincidencia de la realidad con lo plasmado en las actas, o si, en caso de existir discrepancias, determinar si estas tienen o no un carácter sustancial en la redacción, esto a fin de determinar si el contexto sigue siendo en el fondo el mismo que cuando fue emitido, si las razones de esa decisión constituyente siguen vigentes o si la norma constitucional es por el contrario aplicable a una realidad distinta a la que se encuentra en el texto de las actas.

Ahora bien, cuando la interpretación se somete a conocimiento de esta Sala o en general, cuando en virtud del principio de aplicación directa de la Constitución se debe interpretar y aplicar una norma constitucional, esta Sala o el aplicador deben tomar en cuenta que la interpretación, cuando involucre derechos fundamentales, no puede ser restrictiva, sino que se debe tener en cuenta que la Constitución como norma fundamental establece mínimos, de ahí que las interpretaciones realizadas deben garantizar su plena eficacia y evitar cualquier tipo de uso restrictivo de la misma. Por otra parte, también se ha establecido en la jurisprudencia de este tribunal que la Constitución contiene mandatos de actuación para los poderes públicos, y que las actuaciones que los mandatos constitucionales exigen realizar son tan necesarias que si no se llevan a cabo la Constitución podría verse vulnerada.

De ahí la importancia de poder enjuiciar si ellas se han llevado a cabo. De negar esta posibilidad, se admitiría que los entes a los que va dirigido el mandato violen la Constitución mediante comportamientos omisivos. Y si se dejara la opción de cumplirlas o no, a discreción de los órganos ordinarios o constituidos, se los colocaría en el mismo nivel del constituyente (resolución de 25-XI-2015, Inc. 104- 2015). Entre los criterios determinantes para analizar el cumplimiento del mandato constitucional están: su existencia como mandato explícito o implícito en la Constitución —el asunto de “si existe” el mandato constitucional— y la forma en que debe cumplirse — el “cómo cumplir” el mandato constitucional— (sentencia de 28IV-2000, Inc. 2-95).

En ese sentido, el artículo 152 ordinal 1° contiene un mandato dirigido a los órganos constituidos a fin de que se promueva el derecho al sufragio activo de los ciudadanos para que estos tengan en las elecciones presidenciales toda la gama de opciones posibles, incluida la contenida en el artículo 152 ordinal 1°., esto busca entonces garantizar la máxima eficacia de su derecho fundamental al sufragio."