LEY ORGÁNICA JUDICIAL

PRINCIPIO DE IGUALDAD E IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY

"Cuando la idea de Estado de Derecho surgió en la historia de la humanidad, lo hizo teniendo a la igualdad como una de sus premisas esenciales. Esta se proyecta en dos niveles: en la formulación de la ley y en la aplicación de la ley[1]. El primero tiene como destinatarios a todos los órganos con competencias normativas y les exige que provean un trato paritario a quienes se encuentren en situaciones equiparables o un trato distinto a quienes estén en otras diferentes. Por su parte, el segundo vincula a todos los sujetos con competencia para aplicar el Derecho de modo autoritativo y les impone el deber de resolver de modo semejante los supuestos que sean análogos[2]. El principio de igualdad busca garantizar a los iguales el goce de los mismos beneficios –equiparación– y a los desiguales diferentes beneficios –diferenciación justificada–[3].

Dicho principio impone obligaciones a todas las autoridades y a los particulares, entre las que se pueden mencionar: (i) tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas iguales; (ii) tratar de manera diferente las situaciones jurídicas que no comparten ninguna característica común; (iii) tratar de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias; y (iv) tratar de manera distinta aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes. Impide tratar desigual a los iguales, pero no excluye la posibilidad de que se trate igualmente a los desiguales[4].

La igualdad en la aplicación de la ley supone que un órgano jurisdiccional o administrativo no puede, en casos sustancialmente iguales, modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones, salvo cuando el cambio de sus precedentes esté fundado[5]. Asumir lo contrario implicaría reconocer que no existen criterios mínimos de racionalidad que borren toda apariencia de decisionismo o determinismo en la actividad aplicativa del Derecho. Más aún, supondría aceptar que los casos pueden ser juzgados de manera distinta, sin que los destinatarios de las normas jurídicas tengan la expectativa razonable de que el Derecho será aplicado por igual a todas las personas."

 

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

"La seguridad jurídica es la capacidad que nos proporciona el Derecho de prever, hasta cierto punto, la conducta humana y las consecuencias de dicha conducta (art. 2 inc. 1º Cn.). En su dimensión valorativa o axiológica (art. 1 inc. 1º Cn.), es la situación que se produce cuando el estado de cosas de previsibilidad es objeto de valoración positiva, en el sentido de que se considera bueno y deseado que se produzca dicho estado de cosas y se acepta que hay razones para procurar obtenerlo y maximizarlo. La seguridad jurídica es esencial para la existencia del Derecho como sistema que pretende la solución de controversias o conflictos sociales mediante actos institucionales de debate y decisión.

Esta categoría normativa se proyecta con mayor intensidad en el ámbito de la actividad estatal y en el ámbito normativo, en el entendido que resultaría inconstitucional la inesperada y arbitraria infracción al marco competencial de los órganos públicos. En cuanto definidora de un estatus de certeza en el individuo, se manifiesta en los más diversos campos y respecto de todos los órganos, lo que resulta una consecuencia lógica y necesaria de su carácter de valor estructurador del ordenamiento, ya que asegura una cierta estabilidad en la actuación estatal, en relación con las legítimas expectativas de los ciudadanos en el mantenimiento y permanencia de lo ya realizado o declarado[1].

Este último aspecto –el mantenimiento y permanencia de lo ya realizado o declarado– es el que justifica que la seguridad jurídica se proyecte como exigencia de respeto a los precedentes. Esto es así porque los precedentes, además de ser la resolución concreta del caso sometido a juicio, pueden analizarse desde una perspectiva objetiva según la cual, prescindiendo de las particularidades propias de cada caso que no inciden en la esencia de la decisión –en principio, la identidad de las partes involucradas, el momento en que se adopte la decisión, el tiempo que demoró el proceso–, es posible derivar líneas que indican que ante ciertos supuestos corresponde cierta decisión.

En conclusión, un sistema de precedentes bien definido y sistematizado favorece la seguridad jurídica, debido a que asegura una mayor previsibilidad de los resultados de las actuaciones que cada individuo realiza y permite contar con parámetros de expectativa razonable de las decisiones futuras esperadas por todos los tribunales, sin que la persona esté sujeta a la incerteza que produce la variedad de criterios resolutivos e interpretativos. Por ello, este sistema se erigiría como garantía de regularidad funcional de los órganos decisores, que es una manifestación esencial de esta forma de seguridad. Pero, también la asegura el respeto a la distribución de competencias que realiza la Constitución, en el sentido que ningún órgano pretenda atribuirse las de los demás."

 

JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL DERECHO, SIENDO FUNDAMENTAL PARA LA EXISTENCIA DEL SISTEMA JURÍDICO

"VI. Jurisprudencia como fuente de Derecho y el valor de los precedentes en el sistema de fuentes.

1. A. Las fuentes de Derecho son fundamentales para la existencia del sistema jurídico, pues el consenso con respecto a cuáles entidades pueden considerarse como tales conduce a una práctica concordante de identificación del Derecho. En tal sentido, su función primordial es la de servir como criterios de reconocimiento de los enunciados jurídicos que conforman el sistema. Esta noción sobre la fundamentalidad y funcionalidad de las fuentes sirve para establecer una base de la que partir: aquello que se denomine como “fuente de Derecho” crea y/o produce normas jurídicas obligatorias para sus destinatarios. Hay un asunto detrás de este tema: la seguridad jurídica. Una buena sistematización de ellas y una respuesta suficiente sobre los criterios de diferenciación del Derecho y no-Derecho sirven para alcanzar el estado de certeza que persigue dicha seguridad. Esto, debido a que se reducen los márgenes de decisionismo y resolución libre de los casos “no regulados”."

 

ÓRGANO JUDICIAL ES EL COMPETENTE DE FORMA EXCLUSIVA PARA CONOCER, DECIDIR Y EJECUTAR LO DECIDIDO EN CUALQUIER CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE ENTRE LAS PERSONAS

"B. En nuestro sistema jurídico, el art. 172 inc. 1º Cn. atribuye al Órgano Judicial la función de “juzgar y ejecutar lo juzgado”. De esta disposición deriva el principio de exclusividad de la jurisdicción. En virtud de él, el Órgano Judicial es el único órgano competente para conocer, decidir y ejecutar lo decidido en cualquier controversia que se suscite entre las personas o cuando, por la relevancia o interés general de que ciertas situaciones se declaren o concreten por medio de tal órgano, su intervención sea necesaria[1]. Dicho principio implica un monopolio estatal y un monopolio judicial, en virtud de la determinación del órgano del Estado al cual se atribuye la jurisdicción. Por tanto, ningún otro órgano distinto del Judicial puede realizar el Derecho en un caso concreto, juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado[2]. En consecuencia de lo expuesto, los precedentes judiciales son fuente de Derecho."

 

SOBRE EL ALCANCE DE LOS PRECEDENTES

"2. Ahora corresponde dar cuenta de la posición o alcance que los precedentes ocupan en el sistema de fuentes. Para hacerlo, debe partirse de que una sentencia judicial tiene carácter institucional, ya que implica el ejercicio de una norma constitutiva, pues autoriza a los jueces a producir resultados institucionales. En tal sentido, es el Derecho positivo el que les confiere la competencia de aplicar enunciados jurídicos para casos concretos y de establecer dichos precedentes. De modo que lo que las normas constitutivas pertinentes establezcan en relación con ello es el punto clave para determinar cuál es dicha posición o alcance.

Una norma constitutiva es la que prevé las condiciones exigibles para la producción y existencia de situaciones jurídicas o de resultados institucionales, y son condición necesaria para la producción de las consecuencias jurídicas a que se refieren. Se dividen en puramente constitutivas, que condicionan la producción de un resultado institucional a la ocurrencia de un cierto estado de cosas; y en reglas que confieren poder, que vinculan el surgimiento de un resultado institucional y la creación de un estado de cosas a la realización deliberada de una acción o de un conjunto de acciones encaminadas a ese fin, siempre que dichas acciones estén amparadas por una norma jurídica que faculte a alguien a ejecutarlas[1].

En tal sentido, cuando aquí se afirma que los precedentes tienen la posición jerárquica o alcance que derivaría de las normas constitutivas que los regulan, quiere decirse que es el constituyente o legislador, según el caso, quien prefija esa situación. Así, la “realización deliberada de la acción” de pronunciar una sentencia o resolución produce un “estado de cosas” así establecido o autorizado de antemano por uno u otro en cuanto a los efectos irradiantes de dichos precedentes respecto de los tribunales de inferior jerarquía y respecto de un juez o tribunal hacia sí mismo –reglas de precedente vertical y autoprecedente–."

 

AL RECONOCER LA EXCLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA INDEPENDENCIA JUDICIAL, EL CONSTITUYENTE DIGNIFICA A LA FIGURA DEL JUEZ Y LE CONFIERE LA COMPETENCIA PARA INTERPRETAR LOS TEXTOS NORMATIVOS Y APLICAR LAS NORMAS QUE RESULTEN DE DICHA INTERPRETACIÓN

"Lo afirmado en el párrafo anterior no implica que se reduzca a los jueces a simples autómatas sin capacidad de análisis. Por el contrario, al reconocer la exclusividad de la jurisdicción y la independencia judicial (art. 172 Cn.), el constituyente dignifica a la figura del juez y le confiere la competencia para interpretar los textos normativos y aplicar las normas que resulten de dicha interpretación, siempre que esté dentro de los márgenes razonables de lo que sus palabras puedan significar. Como ha sostenido este Tribunal, la interpretación jurídica no es una actividad librada a las preferencias subjetivas de cada intérprete. En ella, el texto sigue siendo el objeto de su actividad y por ello es un límite real que condiciona las alternativas que pueden proponerse como significado de la disposición, sin que eso suponga caer en literalismo o textualismo[1]."


INDEPENDENCIA JUDICIAL DE LOS MAGISTRADOS Y JUECES QUE ESTÁN SOMETIDOS EXCLUSIVAMENTE A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES

"1. El art. 172 inc. 3º Cn. establece que: “Los Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes”. La independencia judicial se exige a órganos a los que se encomienda como función primordial la garantía del respeto al ordenamiento jurídico, a los derechos fundamentales y a las competencias de los órganos constitucionales[1]. Para ello, implica la libre decisión de los asuntos sometidos a conocimiento de los tribunales de la República, sin interferencias o injerencias de órganos externos al judicial, de otros tribunales o de las partes[2]. Esta “libertad” debe entenderse como ausencia de subordinación del juez o magistrado a otro poder jurídico o social, puesto que su finalidad es asegurar la pureza de los criterios técnicos que incidirán en la elaboración jurisdiccional de la norma que resuelve cada caso objeto de enjuiciamiento[3].

La independencia judicial se fundamenta en la necesidad de legitimación del juez, que no puede ser de tipo electoral, sino que depende de su exclusiva sumisión al Derecho y a la verdad de los hechos sobre los que conoce. Esto último exige, entre otros aspectos, de una especial justificación de las decisiones judiciales, las cuales pasan por una serie estructurada de decisiones previas y necesarias: la elección del material normativo susceptible de ser aplicado (verificación, depuración e interpretación); la prueba de los hechos (fijación del material fáctico probado); y la aplicación de las normas a los hechos (de sus consecuencias jurídicas)[4]."

 

DIFERENTES POSTURAS SOBRE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL

"2. Existen diversas ideas que son consustanciales a la de independencia judicial. La primera de ellas es la prohibición de avocarse causas pendientes o fenecidas (art. 17 Cn.). Frente al Órgano Judicial, tal prohibición se puede entender en dos sentidos: uno estricto, que significa la no atracción, por un tribunal superior, de un proceso que esté siendo conocido por un tribunal inferior; y uno amplio, que implica la prohibición de revisar las resoluciones judiciales fuera del sistema de recursos. Ella también es aplicable frente a los otros órganos del Estado, ya que la exclusividad del Órgano Judicial para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado excluye o impide la posibilidad de usurpación de las atribuciones judiciales por parte del Órgano Ejecutivo y el Legislativo. Esta exclusividad garantiza la independencia de los órganos jurisdiccionales frente a los otros órganos[1].

La segunda es la prohibición de vinculación partidaria de los funcionarios que ejercen control de constitucionalidad y legalidad[2]. Ello tiene un claro fundamento ético de la función pública, que procura evitar la colisión de intereses entre el control y las actividades políticas del funcionario. En definitiva, la incompatibilidad partidaria es una garantía objetiva de la independencia e imparcialidad de los magistrados y jueces[3]. La Constitución no solo prohíbe la vinculación partidaria formal, sino que también impide que los funcionarios antedichos tengan una vinculación material con algún partido político[4]."

 

JUECES O MAGISTRADOS TIENEN PROHIBIDO DICTAR REGLAS O DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

"1. Corresponde ahora resolver el problema jurídico planteado: determinar si el art. 24 inc. 1º parte final LOJ viola los arts. 1 inc. 1º y 3 Cn. (seguridad jurídica e igualdad) al impedir que los jueces o tribunales dicten reglas o disposiciones de carácter general sobre la aplicación o interpretación de las leyes mediante sus precedentes (art. 172 inc. 3º Cn.).

2. En primer lugar, es necesario tomar en consideración que uno de los términos clave del art. 24 inc. 1º parte final LOJ es el de “carácter general”, pues lo que los jueces o magistrados tendrían prohibido es dictar reglas o disposiciones con esa característica. Según una definición ampliamente aceptada por la teoría del Derecho, una norma general es la que se dirige a todos los sujetos de una clase, esto es, a todos los que se encuentran en una misma situación, en contraposición con las que se dirigen a un sujeto o sujetos determinados –estas últimas llamadas “normas particulares”–. De igual modo, suele reconocerse que las normas generales son, por antonomasia, las que provienen del Parlamento, Congreso o Asamblea Legislativa, según el nombre que se le dé en cada Estado, aunque también se acepta la existencia de otros entes con competencias normativas que pueden crearlas solamente si la Constitución lo permite[1]. De igual manera, cabe la posibilidad excepcional de que hayan normas legislativas no generales[2]."

 

QUE JUECES Y MAGISTRADOS PUDIERAN CREAR O DICTAR NORMAS GENERALES IMPLICARÍA DESCONOCER LA RESERVA DE LEY, LAS COMPETENCIAS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y LA SEPARACIÓN ENTRE ENTE LEGISLATIVO Y JUZGADOR

"Pues bien, una lectura integral del art. 24 LOJ sugiere que la acepción de “generalidad” ahí asumida es, precisamente, la descrita. Esto se infiere de su inciso final, que establece que la prohibición de jueces y magistrados de crear reglas o disposiciones generales es sin perjuicio de lo prescrito en el art. 183 Cn. o de que los tribunales superiores puedan hacer a los inferiores respectivos, según la graduación de ley, las prevenciones que estimen oportunas para la mejor administración de justicia, entendiéndose que esto último debe producirse en caso de que conozcan de sus resoluciones mediante un recurso, pues de lo contrario ello supondría una avocación de causas pendientes o fenecidas contraria al art. 17 Cn. Así, lo que el art. 24 inc. 1º LOJ pretende prohibir es que los jueces asuman el rol del legislador y busquen sustituirle, sin negar sus competencias revisoras en caso de recursos ni la necesidad de respetar los precedentes.

De hecho, inclusive los precedentes constitucionales se han plegado hacia esta postura. En numerosa jurisprudencia se ha afirmado que el control de constitucionalidad abstracto no puede recaer solo sobre las fuentes expresamente mencionadas en el art. 183 Cn. –leyes, decretos y reglamentos–, pues, se dice, “suele ocurrir que bajo la denominación de instructivo, circular, directiva, lineamiento, o cualquier otro término, se cobijen normas que, efectivamente, regulen situaciones jurídicas de los administrados con carácter de generalidad, abstracción y permanencia; por lo cual, pese a su nombre, posean un carácter reglamentario –en sentido material–. Por tanto, su naturaleza normativa será determinada por las situaciones jurídicas que disciplinen y no por la denominación que se les haya asignado”[1] (itálicas propias). Y si, entonces, lo que justifica el control constitucional es el carácter general y abstracto de una norma, el virtual reconocimiento de que los jueces o magistrados puedan estatuir reglas generales conduciría a un resultado: las decisiones judiciales podrían ser objeto de control en un proceso de inconstitucionalidad –y no del amparo y hábeas corpus o de los recursos judiciales–.

Esta interpretación es coherente con el principio de corrección funcional, según el cual la interpretación de la Constitución (en este supuesto, los arts. 1, 2, 3 y 172 Cn.) no puede contradecir la distribución constitucional de funciones, atribuciones y competencias entre los órganos del Estado[2]. Esto se debe a que asumir lo contrario –que jueces y magistrados pueden crear o dictar normas generales– implicaría desconocer la reserva de ley[3], las competencias de la Asamblea Legislativa y la separación entre ente legislativo y juzgador (arts. 121 y 131 ord. 5º Cn.). Por ejemplo, si se aceptase la tesis que el actor propone, podría llegar a ser posible que una alta corte cree figuras delictivas o circunstancias agravantes[4], causales de despido, supuestos de pérdida de bienes, entre otras cosas igualmente rechazables, sin ninguna disposición que respalde alguna interpretación."


CREACIÓN DE NORMAS GENERALES SOLAMENTE ES COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y MUY EXCEPCIONALMENTE, DE LOS OTROS ÓRGANOS A QUIENES LA CONSTITUCIÓN LES CONFIERE POTESTADES NORMATIVAS

"En consecuencia, la creación de normas generales solamente es competencia de la Asamblea Legislativa –y muy excepcionalmente, de los otros órganos a quienes la Constitución les confiere potestades normativas, cuando así lo establezca la norma fundamental, como en los casos de reserva de ley relativa aplicable a la creación de tasas y contribuciones municipales por parte de Concejos Municipales o de los reglamentos que puede emitir el Presidente de la República–. Los jueces y magistrados no tienen dicha competencia ni pueden asumirla, pues de tenerla o reconocérsela mediante un precedente constitucional se invadiría la zona de reserva que le corresponde al legislador[1], lo cual va en contra de la seguridad jurídica."


EXCEPCIONES DE DICHA PROHIBICIÓN ES EL DE LOS PRECEDENTES Y LA DOCTRINA LEGAL

3. A. Que esto sea así no es incompatible con la igualdad y seguridad jurídicas ni con lo afirmado acerca del alcance y posición de los precedentes judiciales. Según se dijo, esto último depende de las normas constitutivas del sistema jurídico. Pues bien, del mismo modo en que dicho sistema prohíbe que los jueces y magistrados creen normas o reglas generales, excepcionalmente establece normas constitutivas que les permite estatuir precedentes con alcances cualificados o con una posición jerárquica distinta a la usual. El primer caso de excepción es el de los precedentes constitucionales, que es referido en el inciso 2º del art. 24 LOJ –“[l]o anterior debe entenderse sin perjuicio de lo prescrito en el Art. 183 de la Constitución” [...]–, pues esa ha sido la decisión constituyente que es respetada por el legislador (arts. 138, 149 inc. 2º, 174, 182 atribución 7ª, 183 y 247 Cn.).

El segundo caso excepcional es el de la doctrina legal, que es prevista por distintas leyes del país como motivo de casación: (i) el Código Procesal Civil y Mercantil, que señala que “[h]ay infracción de doctrina legal cuando se hubiera violado la jurisprudencia establecida por el tribunal de casación, surgida de la aplicación e interpretación de las leyes y que esté contenida en tres o más sentencias constantes, uniformes y no interrumpidas por otra doctrina legal” (art. 522 inc. final); (ii) el Código Procesal Penal, que establece que “[s]e entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los tribunales con competencia en casación en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes” (art. 478 nº 6); y (iii) el Código de Trabajo, que determina que “[s]e entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los tribunales de casación, en cinco sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes” (art. 588 nº 1).

Tal como se advierte, en ciertos casos la Asamblea Legislativa ha “renunciado”, por decirlo de esa manera, a su competencia para crear normas generales: cuando se trata de precedentes constitucionales, pues sus efectos generales derivan de una decisión constituyente, aunque, cabe decirlo, no pueden conducir a que esta Sala sustituya el rol del legislador; y en casos de doctrina legal. Esas son las dos normas constitutivas básicas acerca del alcance y posición de los precedentes judiciales."

 

INEXISTENCIA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADA POR EL DEMANDANTE

"B. Con la interpretación del art. 24 inc. 1º LOJ que se ha apuntado tampoco se renunciaría a los principios de igualdad y seguridad jurídica. Que los jueces y magistrados no puedan crear normas generales no supone en absoluto que sus precedentes –inclusive aquellos que no constituyan doctrina legal de los tribunales casacionales– pierdan el carácter de fuente de Derecho aludido en el considerando VI. Pero, para hacerlo valer, las Cámaras de Segunda Instancia o Salas de la Corte Suprema de Justicia, según sus competencias, únicamente cuentan con la posibilidad de corregir las resoluciones de los tribunales inferiores por medio del sistema de recursos –se insiste en que ello no puede ser de oficio o por otras vías–.

En esa misma línea, tampoco supone que las decisiones judiciales no se rijan por la idea del autoprecedente. Cuando un juez o tribunal adopta un criterio, debe atenerse a él en todos los casos que guarden semejanza relevante con el precedente aplicable, a menos que brinde razones para cambiarlo, esto es, cuando exista error interpretativo, cambios de la realidad normada o cambios de la conformación subjetiva del tribunal[1]. O bien, cuando las características del caso a decidir no se asemejen relevantemente con las del anterior, pues entonces no tiene ningún sentido recurrir a él[2]. Esto es garantía de que todos recibirán la misma respuesta bajo las mismas circunstancias, de que no existirán privilegios marcados por algo que no sean los hechos del caso y las normas aplicables y de certeza y previsibilidad de los criterios judiciales, sin colocar al justiciable en situación de duda sobre cuál resolución tendrá su caso por cuestiones puramente situacionales. Por lo dicho en este considerando, esta Sala estima que no existe la inconstitucionalidad alegada por el demandante, por lo que así se deberá declarar en esta sentencia."