VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA DAFNE YANIRA SÁNCHEZ DE
MUÑOZ
PROCESO
DE DIVORCIO
APLICACIÓN DE LA
ANALOGÍA EN EL DERECHO DE FAMILIA
“Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, magistrada de la Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia, En el incidente de casación 130-CAF-2020, emito
voto disidente con base en los artículos 220 CPCM -Código Procesal Civil y
Mercantil- y 218 LPF -Ley Procesal de Familia-, por no estar de acuerdo con la
decisión que antecede, no obstante haber firmado la respectiva sentencia, tal
como lo dispone el artículo citado del CPCM. Fundamento mi voto así:
En la providencia judicial
que precede, se ha declarado no haber lugar a casar la sentencia impugnada. Sin
embargo, considero que los argumentos expuestos para desestimar el recurso,
específicamente por el motivo de errónea aplicación e interpretación del
artículo 108 regla 5ª del Código de Familia, no son legalmente correctos.
Consecuentemente, tampoco acompaño la decisión.
Antecedentes del caso
De acuerdo al estudio de
los autos, las partes se divorciaron (en un proceso contencioso, en el cual
existió allanamiento respecto a la. causal de divorcio por separación de los
cónyuges durante uno o más años consecutivos), sin que hicieran pronunciamiento
alguno sobre el uso de bienes muebles e inmuebles.
Sin embargo, posteriormente
la excónyuge promovió proceso de liquidación de régimen de comunidad
diferida en contra de su exesposo, como un proceso autónomo, siempre ante
el mismo tribunal que había decretado el divorcio. Tal proceso de liquidación
finalizó mediante sentencia definitiva desestimatoria, por cuanto el tribunal
de primera instancia consideró que los bienes objeto de liquidación no formaban
parte de la comunidad.
Al conocer en apelación de
la referida sentencia, el tribunal de segunda instancia estimó que no era procedente
tramitar un proceso autónomo de liquidación de régimen patrimonial de comunidad
diferida, sino que tal liquidación debía realizarse en la fase de ejecución de
sentencia de divorcio, lo cual tiene como presupuesto que en la respectiva
sentencia se establezcan “las bases de liquidación” del patrimonio. Y en vista de
que en la sentencia de divorcio no se dijo nada sobre bienes objeto de
liquidación, declaró nulo todo lo actuado, así como la improponibilidad de la
demanda.
En esencia, la Cámara llegó a tal conclusión, luego de considerar que, por
analogía, es
procedente aplicar el artículo 108 fracción 5ª CF, que se refiere al contenido
del convenio de divorcio por mutuo consentimiento (en lo relativo a la
Fijación de las bases para la liquidación del patrimonio conyugal), al proceso
de divorcio contencioso.
Consideración del tribunal casacional
Al analizar el primer motivo de casación invocado (errónea aplicación e
interpretación del artículo 108 regla 5ª del Código de Familia), el tribunal
casacional expresa que “Si bien la disolución del régimen patrimonial en el
divorcio contencioso o por separación, no está regulado expresamente el deber
de fijarse las bases de liquidación, como consecuencia de la disolución de las
relaciones tanto personales como patrimoniales entre los cónyuges; esta Sala
estima, que si aquellos pretenden repartirse los bienes de la comunidad, es
preciso que así lo establezcan y determinen las partes interesadas en cualquier
clase de disolución del vínculo matrimonial, a fin de que el juzgador tome las
medidas jurisdiccionales necesarias para garantizar las resultas del proceso”.
Para ser más específica, dicho tribunal expresa que “(...) la Cámara de
segunda instancia, no incurre en una interpretación errónea del art. 108
fracción 5ª CF, ya que su aplicación analógica a la liquidación solicitada, es
acertada por el hecho del allanamiento dentro del proceso, y en razón de que,
al promover un proceso de divorcio por cualquier motivo, deberá ir planteada
simultáneamente la pretensión de liquidación de bienes (...)”.
Al momento de justificar la aplicación analógica del artículo 108 fracción
5ª CF al proceso de divorcio, el tribunal casacional argumenta lo siguiente: “(...)
si bien se está ante la figura del mutuo consentimiento, lo cierto es que tanto
la causal primera, que es no contenciosa, como las otras dos causales
contenciosas tienen una misma finalidad, y es la disolución del vínculo
matrimonial. Con ello se disuelven los dos ámbitos relacionales que se
constituyen en todo proyecto de vida: Las relaciones personales y las
relaciones patrimoniales. Por tanto, si todo proyecto matrimonial tiene esos
dos ámbitos, su disolución debe, necesariamente incorporar los aspectos
relativos a los mismos, a fin de que sean objeto de valoración y decisión por
parte de la autoridad judicial” (sic).
Al respecto, estimo que
este es el punto medular en el cual descansa el error del tribunal casacional,
es decir, en lo relativo a la justificación de la aplicación analógica del
artículo 108 fracción 5ª CF (fijación de las bases para liquidación del
patrimonio conyugal), a los procesos de divorcio contenciosos.
Motivos de la disidencia
Errónea forma de abordar la analogía
El artículo 9 CF, habilita
la aplicación de la analogía en el derecho de familia, al señalar que “Los
casos no previstos en el presente Código se resolverán con base en lo dispuesto
por el mismo para situaciones análogas (...)”. Sin embargo, el uso de la
analogía como forma de razonamiento dirigido a solucionar un problema jurídico,
exige un argumento lógico y suficiente, que no solo explique el método del
razonamiento analógico, sino que también demuestre que la decisión adoptada es
la correcta. En otras palabras, no es suficiente que la motivación exprese “el
cómo” y el “por qué” se llega a una conclusión; más bien, se necesita acreditar
que dicha conclusión es la correcta o adecuada al caso. De este modo se
trasciende de lo meramente formal-conceptual.
Advierto que el tribunal casacional, en síntesis, sostiene que es correcto
aplicar analógicamente el artículo 105 clausula 5ª CF (contenido del convenio),
relativa a la fijación de las bases para la liquidación del patrimonio
conyugal, a los procesos de divorcio contencioso; sobre la base de que el
divorcio, independiente de la causal, persigue la misma finalidad: “la
disolución del vínculo matrimonial” -lo cual incide en los ámbitos relacionales
de todo proyecto de vida: las relaciones personales y las relaciones
patrimoniales-.
El tribunal ha realizado un esfuerzo argumentativo por justificar la
aplicación analógica de la citada disposición normativa, es decir, ha señalado “cómo”
y “por qué” llega a tal conclusión. Sin embargo, a pesar de dicho esfuerzo, en
el fondo no justifica el “presupuesto relevante” en el que descansa la analogía,
así como la configuración fáctica de las causales de divorcio.
Sobre el concepto de analogía
Aunque no existe un único
concepto de analogía (entendida como forma de razonamiento), puede entenderse a
la analogía jurídica como “aquella operación realizada por los intérpretes del
Derecho (juristas y jueces en particular) mediante la cual se atribuye a un
caso o una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el
ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un
caso o para una materia semejante” (Atienza Rodríguez, Manuel, Sobre la
analogía en el Derecho. Editorial Civitas, Madrid, 1986, pág. 46, cfr.
Bobbio, Norberto, la voz “analogía”, 1957).
El “presupuesto relevante”
en el que descansa la analogía es la semejanza. Por ello, se ha dicho
que la relación de semejanza es el nervio del razonamiento jurídico por
analogía (Atienza Rodríguez, Manuel, op. cit., pág. 181). Ahora bien, dicha
semejanza, que no implica en ningún sentido equivalencia e igualdad, debe ser
relevante y viable según la naturaleza del aspecto que interesa resolver
jurídicamente, con el fin de justificar el resultado del razonamiento
analógico, puesto que por medio de la analogía se tratan casos diferentes como
si fueran iguales, cuando realmente no lo son.”
LA ESTRUCTURA PROCESAL Y
LA NATURALEZA FÁCTICA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, NO JUSTIFICA QUE
EL ART. 108 FRACCIÓN 5ª CF (RELATIVO A LA FIJACIÓN DE LAS BASES PARA LA
LIQUIDACIÓN RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL CONVENIO DE DIVORCIO), DEBA APLICARSE
ANALÓGICAMENTE A LOS DIVORCIOS CONTENCIOSO
“Si el razonamiento analógico
conduce al tratamiento igualitario de casos que son diferentes, sobre la base
de una semejanza no relevante, se incurre en una zona de penumbra que en el
fondo desemboca en una conclusión incorrecta. Y es precisamente esto lo que, a
mi juicio, ha ocurrido en el presente caso, pues se ha aplicado una norma
concebida para el divorcio por mutuo consentimiento, a un proceso de divorcio
contencioso, bajo el argumento de que ambos persiguen la disolución del vínculo
matrimonial (lo cual incide en las relaciones patrimoniales).
No obstante, estimo que, a pesar de que se trata de dos procesos de
divorcio los que sirven de base para la aplicación analógica (situación que
constituye una semejanza), existe una diferencia relevante y esencial en ambas
situaciones, que impide la aplicación de la analogía, tal como se demuestra a
continuación.
En el caso analizado, se
ha aplicado una exigencia propia de la naturaleza de las diligencias de
divorcio por mutuo consentimiento (respecto del que el legislador ha requerido
un acuerdo previo entre los cónyuges, concerniente, entre otros, a las bases de
liquidación del patrimonio conyugal); a un juicio de divorcio contencioso, el
cual supone, por lo contrario, la existencia de una divergencia entre los
cónyuges (ya sea respecto de la voluntad e intención de disolver el vínculo
matrimonial, como tal, o sobre algún aspecto que el mismo conlleve); la cual,
precisamente les obliga a promover un juicio contencioso.
Y esa exigencia que se ha
aplicado analógicamente, es precisamente la referida a las bases de liquidación
del patrimonio conyugal (que el legislador exige se expresen en el convenio que
deben otorgar los cónyuges que pretenden divorciarse por mutuo consentimiento).
Por tanto, la semejanza que la Sala ha tomado como base para aplicar la
analogía, no resulta relevante para sustentarla. Por el contrario, existen más
diferencias que semejanzas, dada la realidad fáctica y operativa que envuelven
las causales de divorcio.
Para mayor claridad de mi
posición, citaré un ejemplo en el que la semejanza de dos casos resulta
relevante para proceder, por analogía, a su tratamiento analógico: el artículo
18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) reconoce la posibilidad
de efectuar prevenciones relacionadas a la demanda de amparo que no
reúne los requisitos legales. Sin embargo, dicha posibilidad no se prevé
expresamente para el supuesto en que la petición de habeas corpus tampoco
reúna dichos requisitos.
Así las cosas, y pese a
que se trata de asuntos diferentes, en el fondo existe una semejanza relevante,
consistente en la posibilidad de que tanto la demanda de amparo como la
petición de habeas corpus pueden adolecer de defectos o carecer de requisitos
que deben ser subsanados (máxime si se toma en cuenta que el juzgador no puede
rechazar una demanda por adolecer de defectos subsanables, sin haber dado
previamente al interesado la oportunidad para que los subsane). Por ello, el
artículo 18 LPC, relativo a la formulación de prevenciones, puede aplicarse a
las peticiones de habeas corpus por analogía; sin forzar la naturaleza propia
de este último tipo de proceso. Lo que justifica este modo de proceder es la
estructura, naturaleza y operatividad de dichas alegaciones iniciales, desde la
perspectiva de que ambas pueden adolecer de defectos que requieran ser
subsanados.
Sin embargo, en lo que al
presente caso concierne, estimo que la estructura procesal y la naturaleza fáctica
del divorcio por mutuo consentimiento, no justifica que el contenido del
artículo 108 fracción 5ª CF (relativo a la fijación de las bases para la
liquidación del patrimonio conyugal en el convenio de divorcio), deba aplicarse
analógicamente a los divorcios contenciosos en general y, por tanto, tampoco al
divorcio por separación, aunque en ambos casos se persiga la disolución del
vínculo matrimonial -y que esto genere efectos en las relaciones patrimoniales
de las partes-.
La mencionada disposición legal establece lo siguiente:
“Los cónyuges que pretendan divorciarse por mutuo consentimiento, deberán
suscribir un convenio, que contendrá por lo menos las siguientes clausulas:
(...). 5a) Fijación de las bases de liquidación del patrimonio conyugal cuando
exista régimen económico de comunidad o para la liquidación de las ganancias
(...)”.
La lectura de tal
precepto, inicialmente, permite observar que dicha disposición se refiere al
contenido del convenio de divorcio,
respecto del que, por razonamiento analógico, la Cámara y el
tribunal casacional consideran que uno de sus contenidos, este es, el relativo
a las bases para la liquidación del patrimonio conyugal, también debe exigirse
respecto de la demanda de divorcio (para que el juez las considere en su
sentencia y en su eventual ejecución). Sobre la semejanza entre el convenio de
divorcio y la demanda de divorcio contencioso, el tribunal casacional no ha
realizado un análisis preciso, para justificar la aplicación analógica.
Pero al margen de lo
anterior, la aplicación de la analogía en este caso es errada por no considerar
la naturaleza fáctica de las causales de divorcio. Es comprensible que el
legislador haya establecido como requisito del divorcio por “mutuo
consentimiento”, el que los cónyuges suscriban “un convenio” en el que “fijen”
las bases de liquidación del patrimonio conyugal, por cuanto la misma
naturaleza fáctica del caso lo permite. En efecto, el legislador consideró
viable que, por tratarse de una causal de divorcio en la que debe existir,
necesariamente, un margen de comunicación y consenso, los cónyuges, desde antes de
judicializar sus pretensiones (en el convenio de divorcio), deben definir las
bases de la liquidación del patrimonio conyugal (a través del divorcio, según
el artículo 115 ordinal 2º CF). Sin embargo, ese margen de comunicación y
consenso entre los cónyuges no se asegura en el caso de los procesos de
divorcio de naturaleza contenciosa. Por el contrario, generalmente los
elementos de la comunicación efectiva están anulados en este tipo de casos.
Por igual, el requerir que
en la demanda de divorcio se fijen, enuncien o mencionen las bases de la
liquidación, para que el juez lo considere oportunamente en la sentencia que
dicte, implica ignorar un aspecto material y otro procesal. El primero hace
referencia a la carga emocional que despliega por sí mismo el trámite de
divorcio para las partes y los hijos, el cual se vería agravado si se les exige
a los cónyuges que debatan, necesariamente, sobre sus asuntos
patrimoniales, de forma paralela a los asuntos eminentemente personales, bajo “pena”
de que después no puedan hacerlo. Lo correcto sería reconocer una posibilidad y
no un deber; es decir, permitir que las partes fijen las bases de liquidación
en el mismo proceso de divorcio (si así lo deciden) o, si lo prefieren, que lo
hagan posteriormente al discutir lo relativo a la liquidación.
Y sobre este mismo
aspecto, es oportuno destacar que, en otros ámbitos de las ciencias jurídicas,
la liquidación, entendida como un estado inmediato a la disolución, puede
ejecutarse en un trámite posterior a la causa que la inspira. Por ejemplo, en
materia de indemnización de daños y perjuicios, el artículo 241 inciso 2
ordinal 1º CPCM, establece que “las demandas de liquidación de daños y
perjuicios” se decidirán por los trámites del proceso abreviado, pese a que la
condena por responsabilidad civil se haya realizado antes, a través de un
proceso común. Es cierto, la liquidación de daños y perjuicios es diferente a
la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio; sin embargo, coinciden
en que ambos persiguen cuantificar los valores específicos que se pueden
recibir en concepto de indemnización o de participación en el régimen
patrimonial, según el supuesto.
En todo caso, lo que
interesa destacar es que, en el trámite de “liquidación de daños y per juicios”
se puede fijar, especificar y debatir sobre las “bases” de la liquidación, pues
el proceso en el que se dirimió en abstracto lo relativo a la responsabilidad
civil, no contempla dichos aspectos. Por ejemplo, el momento para especificar
cuántos objetos fueron dañados a causa del comportamiento culposo o doloso del
agente responsable, así como la determinación del valor de cada objeto, se
realiza durante la fase de liquidación. En la etapa declarativa de este tipo de
procesos únicamente se establece la existencia del daño, la causalidad, el nexo
causal y, en ciertos casos, el dolo o culpa del responsable.
Algo similar ocurre en
materia mercantil con la, liquidación de las sociedades. El artículo 326 del
Código de Comercio (CCom) determina que “Disuelta la sociedad, se pondrá en
liquidación (...)”. La liquidación de una sociedad se practica por los “liquidadores”,
quienes deben cumplir con las finalidades que contempla el artículo 332 CCom. A
ellos les corresponde, por ejemplo, cobrar lo que se debe a la sociedad y pagar
lo que ella deba. La complejidad de la liquidación no permite exigir “bases” de
liquidación durante la etapa de disolución de la sociedad.
No existe duda de que la
naturaleza de la “liquidación de daños y perjuicios”, como la “liquidación de
una sociedad”, es diferente a la naturaleza de la liquidación del régimen
patrimonial del matrimonio; sin embargo, la consideración de estos casos
permite dimensionar lo complejo que resulta liquidar bienes cuando hay
intereses discordantes entre las partes (como suele suceder en los procesos de
divorcio contencioso), independientemente del ámbito de las ciencias jurídicas.
Así las cosas, la
exigencia de fijar, necesariamente, las bases de liquidación en el proceso de
divorcio contencioso (bajo pena de que posteriormente las partes no lo puedan
hacer), ignora la realidad material que envuelve este tipo de pretensiones y, a
su vez, puede agravar la situación conflictiva por la que atraviesa el grupo
familiar en el proceso.
Lo segundo, es decir, el
aspecto procesal, hace referencia al riesgo que apareja que el juez establezca
o fije de forma definitiva en su sentencia de divorcio los términos de la
liquidación del patrimonio conyugal, en aquellos casos en que una de las partes
no conozca realmente los bienes de su contraparte, como puede suceder en los
casos de divorcio por el motivo de separación, especialmente en los casos en
que el otro cónyuge es de paradero ignorado. Este riesgo se traduce en que,
dado el criterio rígido y cerrado que ha adoptado el tribunal casacional sobre
el requisito para proceder a la liquidación del régimen patrimonial (que la
sentencia de divorcio contencioso establezca las bases de liquidación),
quedarían excluidos de la misma aquellos bienes que no se incluyeron o
previeron oportunamente en el proceso, pese a que forman parte del patrimonio
conyugal.
Además, es necesario tener
en cuenta que la liquidación del régimen patrimonial (en este caso, de
comunidad diferida), no solo incluye bienes corporales, sino que exige la
consideración de acciones, derechos, objetos, obligaciones y cargas, de los
cónyuges y de la comunidad en sí misma (véase los artículos 63 a 67 CF), para
proceder a su debida liquidación. Este acto, como se advierte, resulta
complejo, razón por la cual, en los casos en que el divorcio no se fundamenta
en el mutuo consentimiento de los cónyuges, no se puede exigir el
requisito que enuncia el artículo 108 fracción 5ª CF, como condición necesaria
para proceder a la liquidación del régimen patrimonial.
Ahora bien, si de acuerdo
a las circunstancias del caso, el juez de familia considerase que la fijación
de las bases de liquidación del patrimonio conyugal es una cuestión esencial
que debe introducirse al proceso de divorcio, debería formular la
respectiva prevención, para que se subsane oportunamente, pero sin ignorar que,
como luego lo diré, no es un requisito previsto por el legislador para el
divorcio contencioso. En todo caso, la idea central es que el juzgador no debe adoptar una
postura rígida respecto del ejercicio del derecho a liquidar el patrimonio
conyugal, que llegue a afectar el derecho de acceso a la jurisdicción para la
liquidación de referencia.
Así las cosas, la aplicación analógica del artículo 108 fracción 5 CF
(relativo a la fijación de las bases para la liquidación del patrimonio
conyugal), que se ha realizado, no presta atención a la realidad fáctica de los
cónyuges, en razón de que centra su atención solo en el efecto del divorcio, y
no en las causas que lo configuran. A mi juicio, un análisis exhaustivo del
criterio de la Cámara debería considerar esta situación, cuestión que no se
hizo. Y reitero, el punto medular es que la aplicación analógica se hizo sin
establecer la semejanza relevante entre el supuesto al que se refiere la
disposición legal comentada y el proceso en el que las partes se divorciaron. Y
vuelvo, tal semejanza relevante no puede descansar, en este caso, en que todo
divorcio apareja la disolución del vínculo matrimonial y que este produce
efectos en las relaciones patrimoniales.”
CUANDO LOS
CÓNYUGES NO DICEN NADA RESPECTO DE LOS BIENES OBJETO DE LIQUIDACIÓN, NO TIENE
SENTIDO PENSAR QUE EL ALLANAMIENTO HECHO POR ALGUNO DE ELLOS, COBRA EFECTO
ALGUNO SOBRE UNA EVENTUAL PETICIÓN DE LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL
“Por otra parte, el hecho de que
uno de los cónyuges se haya allanado a la pretensión de divorcio, no cambia en
ningún sentido lo expuesto, por las siguientes razones: allanarse significa
aceptar los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen una
pretensión. Por tanto, si los cónyuges no dijeron nada respecto de bienes
objeto de liquidación, no tiene sentido pensar que el allanamiento cobró efecto
alguno sobre una eventual petición de liquidación patrimonial, por el simple
hecho de que el allanamiento no puede configurarse sobre aspectos no
introducidos al proceso.
También debe tenerse en
cuenta que el allanamiento a una demanda de divorcio contencioso, no puede
asemejarse a la naturaleza, lógica y estructura del divorcio por mutuo
consentimiento, y mucho menos al convenio de divorcio. Además, no existe razón
alguna para creer que la falta de alegación sobre bienes objeto de liquidación
implicaría una especie de renuncia o abandono de tal petición, pues la
liquidación, más que una pretensión disponible por los cónyuges antes del
divorcio, es un derecho que nace a consecuencia de la disolución del régimen
patrimonial, es decir, una cuestión posterior al divorcio (artículo 74 inciso 1
y 115 ordinal 2º CF).”
EXIGIR QUE AL MOMENTO DE ENTABLAR LA DEMANDA DE DIVORCIO SE DEBA PLANTEAR
SIMULTÁNEAMENTE LA PRETENSIÓN DE LIQUIDACIÓN DE BIENES POR EFECTO DE LA
DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL, ES UN REQUISITO NO PREVISTO EN LA LEY, QUE
PODRÍA CONSTITUIR UNA VULNERACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN
“Sobre los
derechos fundamentales en juego
La Sala de lo
Constitucional ha reconocido el derecho a la protección jurisdiccional. Este
derecho encuentra su anclaje en el artículo 2 inciso 1 Cn, y se expresa en
cuatro dimensiones: 1) derecho de acceso a la jurisdicción; 2) derecho a que se
siga un proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; 3) derecho a
una resolución de fondo
motivada y congruente; y, 4) derecho a la ejecución de las resoluciones (véase,
entre otras, la sentencia de amparo, pronunciada el cinco de febrero de dos mil
catorce, por la Sala de lo Constitucional, en el proceso clasificado bajo la
referencia 665-2010).
De acuerdo al precedente
constitucional citado, el derecho de acceso a la jurisdicción “implica
la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que estos se
pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a
las normas procesales y procedimientos previstos en las leyes respectivas”
(véase, entre otras, la sentencia de amparo, pronunciada el uno de diciembre de
dos mil diecisiete, por la Sala de lo Constitucional, en el proceso clasificado
bajo la referencia 34-2014).
La imposición de
condiciones que afecten la posibilidad de acudir a la jurisdicción, deviene en
vulneradora del derecho de acceso a la jurisdicción. Esto tiene lugar, por
ejemplo, cuando se exigen requisitos de admisibilidad de la demanda no
contemplados en la ley o que carecen de un fundamento razonable. Esto resulta
relevante, pues en la sentencia que antecede, el tribunal casacional ha
reconocido que el tribunal de alzada requiere, como requisito de admisibilidad
de la demanda de divorcio, que los cónyuges se manifiesten sobre la base de
liquidación del régimen patrimonial. Y no solo lo advirtió, sino que ha tomado
posición al respecto, en el sentido que “al promover un proceso de divorcio por
cualquier motivo, deberá ir planteada simultáneamente la pretensión de
liquidación de bienes por efecto de la disolución del régimen patrimonial,
cuando así proceda entre las partes (...)”. Y que, de no hacerlo así, resulta
imposible promover otro trámite por separado, con tal fin; con lo cual se
cierra toda posibilidad de liquidar los bienes del patrimonio conyugal.
Lo anterior podría
constituir una vulneración al derecho de acceso a la jurisdicción, por cuanto
se impone un requisito de admisibilidad de la demanda de divorcio contencioso no previsto en la ley y derivado
de la aplicación analógica del artículo 108 fracción 5ª CF (relativo a la fijación
de las bases para la liquidación del patrimonio conyugal), sin que se haya
realizado el adecuado estudio de la semejanza relevante entre el convenio del
divorcio por mutuo consentimiento y el divorcio contencioso, según antes lo
expuse.
Por su parte, el derecho
a la ejecución de las resoluciones “garantiza el pleno respeto a la
seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia
que devino firme, sea por haberse agotado los recursos que hubieran podido revocarla
o sea por haberse vencido los plazos para plantearlos (...). De este modo, se
garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y solo así se
puede proporcionar una cumplida satisfacción de sus derechos a quienes han
vencido en un juicio (...)” (véase, entre otras, la sentencia de amparo,
pronunciada el veintiocho de marzo de dos mil catorce, por la Sala de lo
Constitucional, en el proceso clasificado bajo la referencia 107-2011).
En ese orden de ideas,
considero que negar el derecho a liquidar el régimen patrimonial del matrimonio
(disuelto a través de un proceso de divorcio contencioso), bajo el argumento de
que no se establecieron las bases para la liquidación de los bienes del
patrimonio conyugal (según la aplicación analógica del artículo 108 fracción 5ª
CF), podría constituir un obstáculo indebido que vulnera el derecho a la
ejecución de las resoluciones judiciales. En efecto, estimo que, si uno de los
efectos de la sentencia de divorcio es disolver el régimen patrimonial
(artículo 115 ordinal 2º CF), y una vez disuelto el régimen de comunidad
diferida se procede a su liquidación (artículo 74 CF); es viable concluir que
existe un derecho a la ejecución (le la sentencia de divorcio en lo relativo a
la liquidación del régimen patrimonial, por habilitación legal.
En consecuencia, el
rechazar la liquidación del régimen patrimonial bajo el argumento de que no se
ha cumplido con un requisito que la ley no exige o que carece de fundamento
razonable, pudiera constituir una vulneración al derecho a la protección
jurisdiccional, en la dimensión del derecho a la ejecución de las resoluciones
judiciales, así como en relativo a la posibilidad de acceder a los órganos
jurisdiccionales para que estos se pronuncien sobre la pretensión formulada.
En este caso, considero
que este derecho fundamental se encuentra en juego por el hecho que se ha
aplicado analógicamente el artículo 108 fracción 5ª CF, sin que se haya
realizado el adecuado estudio de la semejanza relevante entre el divorcio por
mutuo consentimiento (en lo relativo al contenido del convenio de divorcio:
fijar las bases de liquidación del patrimonio conyugal cuando exista régimen
económico de comunidad o para la liquidación de las ganancias); y el divorcio
contencioso, en los términos señalados.
Por las razones expuestas,
no comparto la decisión y los argumentos de la sentencia que antecede, pues de
haberse analizado el razonamiento analógico en el que descansa la aplicación
del artículo 108 fracción 5ª CF, la conclusión sería diferente.”