VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA DAFNE YANIRA SÁNCHEZ DE MUÑOZ

 

PROCESO DE DIVORCIO

APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA EN EL DERECHO DE FAMILIA

“Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, magistrada de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, En el incidente de casación 130-CAF-2020, emito voto disidente con base en los artículos 220 CPCM -Código Procesal Civil y Mercantil- y 218 LPF -Ley Procesal de Familia-, por no estar de acuerdo con la decisión que antecede, no obstante haber firmado la respectiva sentencia, tal como lo dispone el artículo citado del CPCM. Fundamento mi voto así:

En la providencia judicial que precede, se ha declarado no haber lugar a casar la sentencia impugnada. Sin embargo, considero que los argumentos expuestos para desestimar el recurso, específicamente por el motivo de errónea aplicación e interpretación del artículo 108 regla 5ª del Código de Familia, no son legalmente correctos. Consecuentemente, tampoco acompaño la decisión.

Antecedentes del caso

De acuerdo al estudio de los autos, las partes se divorciaron (en un proceso contencioso, en el cual existió allanamiento respecto a la. causal de divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos), sin que hicieran pronunciamiento alguno sobre el uso de bienes muebles e inmuebles.

Sin embargo, posteriormente la excónyuge promovió proceso de liquidación de régimen de comunidad diferida en contra de su exesposo, como un proceso autónomo, siempre ante el mismo tribunal que había decretado el divorcio. Tal proceso de liquidación finalizó mediante sentencia definitiva desestimatoria, por cuanto el tribunal de primera instancia consideró que los bienes objeto de liquidación no formaban parte de la comunidad.

Al conocer en apelación de la referida sentencia, el tribunal de segunda instancia estimó que no era procedente tramitar un proceso autónomo de liquidación de régimen patrimonial de comunidad diferida, sino que tal liquidación debía realizarse en la fase de ejecución de sentencia de divorcio, lo cual tiene como presupuesto que en la respectiva sentencia se establezcan “las bases de liquidación” del patrimonio. Y en vista de que en la sentencia de divorcio no se dijo nada sobre bienes objeto de liquidación, declaró nulo todo lo actuado, así como la improponibilidad de la demanda.

En esencia, la Cámara llegó a tal conclusión, luego de considerar que, por analogía, es procedente aplicar el artículo 108 fracción 5ª CF, que se refiere al contenido del convenio de divorcio por mutuo consentimiento (en lo relativo a la Fijación de las bases para la liquidación del patrimonio conyugal), al proceso de divorcio contencioso.

Consideración del tribunal casacional

Al analizar el primer motivo de casación invocado (errónea aplicación e interpretación del artículo 108 regla 5ª del Código de Familia), el tribunal casacional expresa que “Si bien la disolución del régimen patrimonial en el divorcio contencioso o por separación, no está regulado expresamente el deber de fijarse las bases de liquidación, como consecuencia de la disolución de las relaciones tanto personales como patrimoniales entre los cónyuges; esta Sala estima, que si aquellos pretenden repartirse los bienes de la comunidad, es preciso que así lo establezcan y determinen las partes interesadas en cualquier clase de disolución del vínculo matrimonial, a fin de que el juzgador tome las medidas jurisdiccionales necesarias para garantizar las resultas del proceso”.

Para ser más específica, dicho tribunal expresa que “(...) la Cámara de segunda instancia, no incurre en una interpretación errónea del art. 108 fracción 5ª CF, ya que su aplicación analógica a la liquidación solicitada, es acertada por el hecho del allanamiento dentro del proceso, y en razón de que, al promover un proceso de divorcio por cualquier motivo, deberá ir planteada simultáneamente la pretensión de liquidación de bienes (...)”.

Al momento de justificar la aplicación analógica del artículo 108 fracción 5ª CF al proceso de divorcio, el tribunal casacional argumenta lo siguiente: “(...) si bien se está ante la figura del mutuo consentimiento, lo cierto es que tanto la causal primera, que es no contenciosa, como las otras dos causales contenciosas tienen una misma finalidad, y es la disolución del vínculo matrimonial. Con ello se disuelven los dos ámbitos relacionales que se constituyen en todo proyecto de vida: Las relaciones personales y las relaciones patrimoniales. Por tanto, si todo proyecto matrimonial tiene esos dos ámbitos, su disolución debe, necesariamente incorporar los aspectos relativos a los mismos, a fin de que sean objeto de valoración y decisión por parte de la autoridad judicial” (sic).

Al respecto, estimo que este es el punto medular en el cual descansa el error del tribunal casacional, es decir, en lo relativo a la justificación de la aplicación analógica del artículo 108 fracción 5ª CF (fijación de las bases para liquidación del patrimonio conyugal), a los procesos de divorcio contenciosos.

Motivos de la disidencia

Errónea forma de abordar la analogía

El artículo 9 CF, habilita la aplicación de la analogía en el derecho de familia, al señalar que “Los casos no previstos en el presente Código se resolverán con base en lo dispuesto por el mismo para situaciones análogas (...)”. Sin embargo, el uso de la analogía como forma de razonamiento dirigido a solucionar un problema jurídico, exige un argumento lógico y suficiente, que no solo explique el método del razonamiento analógico, sino que también demuestre que la decisión adoptada es la correcta. En otras palabras, no es suficiente que la motivación exprese “el cómo” y el “por qué” se llega a una conclusión; más bien, se necesita acreditar que dicha conclusión es la correcta o adecuada al caso. De este modo se trasciende de lo meramente formal-conceptual.

Advierto que el tribunal casacional, en síntesis, sostiene que es correcto aplicar analógicamente el artículo 105 clausula 5ª CF (contenido del convenio), relativa a la fijación de las bases para la liquidación del patrimonio conyugal, a los procesos de divorcio contencioso; sobre la base de que el divorcio, independiente de la causal, persigue la misma finalidad: “la disolución del vínculo matrimonial” -lo cual incide en los ámbitos relacionales de todo proyecto de vida: las relaciones personales y las relaciones patrimoniales-.

El tribunal ha realizado un esfuerzo argumentativo por justificar la aplicación analógica de la citada disposición normativa, es decir, ha señalado “cómo” y “por qué” llega a tal conclusión. Sin embargo, a pesar de dicho esfuerzo, en el fondo no justifica el “presupuesto relevante” en el que descansa la analogía, así como la configuración fáctica de las causales de divorcio.

Sobre el concepto de analogía

Aunque no existe un único concepto de analogía (entendida como forma de razonamiento), puede entenderse a la analogía jurídica como “aquella operación realizada por los intérpretes del Derecho (juristas y jueces en particular) mediante la cual se atribuye a un caso o una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso o para una materia semejante” (Atienza Rodríguez, Manuel, Sobre la analogía en el Derecho. Editorial Civitas, Madrid, 1986, pág. 46, cfr. Bobbio, Norberto, la voz “analogía”, 1957).

El “presupuesto relevante” en el que descansa la analogía es la semejanza. Por ello, se ha dicho que la relación de semejanza es el nervio del razonamiento jurídico por analogía (Atienza Rodríguez, Manuel, op. cit., pág. 181). Ahora bien, dicha semejanza, que no implica en ningún sentido equivalencia e igualdad, debe ser relevante y viable según la naturaleza del aspecto que interesa resolver jurídicamente, con el fin de justificar el resultado del razonamiento analógico, puesto que por medio de la analogía se tratan casos diferentes como si fueran iguales, cuando realmente no lo son.

LA ESTRUCTURA PROCESAL Y LA NATURALEZA FÁCTICA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, NO JUSTIFICA QUE EL ART. 108 FRACCIÓN 5ª CF (RELATIVO A LA FIJACIÓN DE LAS BASES PARA LA LIQUIDACIÓN RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL CONVENIO DE DIVORCIO), DEBA APLICARSE ANALÓGICAMENTE A LOS DIVORCIOS CONTENCIOSO

Si el razonamiento analógico conduce al tratamiento igualitario de casos que son diferentes, sobre la base de una semejanza no relevante, se incurre en una zona de penumbra que en el fondo desemboca en una conclusión incorrecta. Y es precisamente esto lo que, a mi juicio, ha ocurrido en el presente caso, pues se ha aplicado una norma concebida para el divorcio por mutuo consentimiento, a un proceso de divorcio contencioso, bajo el argumento de que ambos persiguen la disolución del vínculo matrimonial (lo cual incide en las relaciones patrimoniales).

No obstante, estimo que, a pesar de que se trata de dos procesos de divorcio los que sirven de base para la aplicación analógica (situación que constituye una semejanza), existe una diferencia relevante y esencial en ambas situaciones, que impide la aplicación de la analogía, tal como se demuestra a continuación.

En el caso analizado, se ha aplicado una exigencia propia de la naturaleza de las diligencias de divorcio por mutuo consentimiento (respecto del que el legislador ha requerido un acuerdo previo entre los cónyuges, concerniente, entre otros, a las bases de liquidación del patrimonio conyugal); a un juicio de divorcio contencioso, el cual supone, por lo contrario, la existencia de una divergencia entre los cónyuges (ya sea respecto de la voluntad e intención de disolver el vínculo matrimonial, como tal, o sobre algún aspecto que el mismo conlleve); la cual, precisamente les obliga a promover un juicio contencioso.

Y esa exigencia que se ha aplicado analógicamente, es precisamente la referida a las bases de liquidación del patrimonio conyugal (que el legislador exige se expresen en el convenio que deben otorgar los cónyuges que pretenden divorciarse por mutuo consentimiento). Por tanto, la semejanza que la Sala ha tomado como base para aplicar la analogía, no resulta relevante para sustentarla. Por el contrario, existen más diferencias que semejanzas, dada la realidad fáctica y operativa que envuelven las causales de divorcio.

Para mayor claridad de mi posición, citaré un ejemplo en el que la semejanza de dos casos resulta relevante para proceder, por analogía, a su tratamiento analógico: el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) reconoce la posibilidad de efectuar prevenciones relacionadas a la demanda de amparo que no reúne los requisitos legales. Sin embargo, dicha posibilidad no se prevé expresamente para el supuesto en que la petición de habeas corpus tampoco reúna dichos requisitos.

Así las cosas, y pese a que se trata de asuntos diferentes, en el fondo existe una semejanza relevante, consistente en la posibilidad de que tanto la demanda de amparo como la petición de habeas corpus pueden adolecer de defectos o carecer de requisitos que deben ser subsanados (máxime si se toma en cuenta que el juzgador no puede rechazar una demanda por adolecer de defectos subsanables, sin haber dado previamente al interesado la oportunidad para que los subsane). Por ello, el artículo 18 LPC, relativo a la formulación de prevenciones, puede aplicarse a las peticiones de habeas corpus por analogía; sin forzar la naturaleza propia de este último tipo de proceso. Lo que justifica este modo de proceder es la estructura, naturaleza y operatividad de dichas alegaciones iniciales, desde la perspectiva de que ambas pueden adolecer de defectos que requieran ser subsanados.

Sin embargo, en lo que al presente caso concierne, estimo que la estructura procesal y la naturaleza fáctica del divorcio por mutuo consentimiento, no justifica que el contenido del artículo 108 fracción 5ª CF (relativo a la fijación de las bases para la liquidación del patrimonio conyugal en el convenio de divorcio), deba aplicarse analógicamente a los divorcios contenciosos en general y, por tanto, tampoco al divorcio por separación, aunque en ambos casos se persiga la disolución del vínculo matrimonial -y que esto genere efectos en las relaciones patrimoniales de las partes-.

La mencionada disposición legal establece lo siguiente:

“Los cónyuges que pretendan divorciarse por mutuo consentimiento, deberán suscribir un convenio, que contendrá por lo menos las siguientes clausulas: (...). 5a) Fijación de las bases de liquidación del patrimonio conyugal cuando exista régimen económico de comunidad o para la liquidación de las ganancias (...)”.

La lectura de tal precepto, inicialmente, permite observar que dicha disposición se refiere al contenido del convenio de divorcio, respecto del que, por razonamiento analógico, la Cámara y el tribunal casacional consideran que uno de sus contenidos, este es, el relativo a las bases para la liquidación del patrimonio conyugal, también debe exigirse respecto de la demanda de divorcio (para que el juez las considere en su sentencia y en su eventual ejecución). Sobre la semejanza entre el convenio de divorcio y la demanda de divorcio contencioso, el tribunal casacional no ha realizado un análisis preciso, para justificar la aplicación analógica.

Pero al margen de lo anterior, la aplicación de la analogía en este caso es errada por no considerar la naturaleza fáctica de las causales de divorcio. Es comprensible que el legislador haya establecido como requisito del divorcio por “mutuo consentimiento”, el que los cónyuges suscriban “un convenio” en el que “fijen” las bases de liquidación del patrimonio conyugal, por cuanto la misma naturaleza fáctica del caso lo permite. En efecto, el legislador consideró viable que, por tratarse de una causal de divorcio en la que debe existir, necesariamente, un margen de comunicación y consenso, los cónyuges, desde antes de judicializar sus pretensiones (en el convenio de divorcio), deben definir las bases de la liquidación del patrimonio conyugal (a través del divorcio, según el artículo 115 ordinal 2º CF). Sin embargo, ese margen de comunicación y consenso entre los cónyuges no se asegura en el caso de los procesos de divorcio de naturaleza contenciosa. Por el contrario, generalmente los elementos de la comunicación efectiva están anulados en este tipo de casos.

Por igual, el requerir que en la demanda de divorcio se fijen, enuncien o mencionen las bases de la liquidación, para que el juez lo considere oportunamente en la sentencia que dicte, implica ignorar un aspecto material y otro procesal. El primero hace referencia a la carga emocional que despliega por sí mismo el trámite de divorcio para las partes y los hijos, el cual se vería agravado si se les exige a los cónyuges que debatan, necesariamente, sobre sus asuntos patrimoniales, de forma paralela a los asuntos eminentemente personales, bajo “pena” de que después no puedan hacerlo. Lo correcto sería reconocer una posibilidad y no un deber; es decir, permitir que las partes fijen las bases de liquidación en el mismo proceso de divorcio (si así lo deciden) o, si lo prefieren, que lo hagan posteriormente al discutir lo relativo a la liquidación.

Y sobre este mismo aspecto, es oportuno destacar que, en otros ámbitos de las ciencias jurídicas, la liquidación, entendida como un estado inmediato a la disolución, puede ejecutarse en un trámite posterior a la causa que la inspira. Por ejemplo, en materia de indemnización de daños y perjuicios, el artículo 241 inciso 2 ordinal 1º CPCM, establece que “las demandas de liquidación de daños y perjuicios” se decidirán por los trámites del proceso abreviado, pese a que la condena por responsabilidad civil se haya realizado antes, a través de un proceso común. Es cierto, la liquidación de daños y perjuicios es diferente a la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio; sin embargo, coinciden en que ambos persiguen cuantificar los valores específicos que se pueden recibir en concepto de indemnización o de participación en el régimen patrimonial, según el supuesto.

En todo caso, lo que interesa destacar es que, en el trámite de “liquidación de daños y per juicios” se puede fijar, especificar y debatir sobre las “bases” de la liquidación, pues el proceso en el que se dirimió en abstracto lo relativo a la responsabilidad civil, no contempla dichos aspectos. Por ejemplo, el momento para especificar cuántos objetos fueron dañados a causa del comportamiento culposo o doloso del agente responsable, así como la determinación del valor de cada objeto, se realiza durante la fase de liquidación. En la etapa declarativa de este tipo de procesos únicamente se establece la existencia del daño, la causalidad, el nexo causal y, en ciertos casos, el dolo o culpa del responsable.

Algo similar ocurre en materia mercantil con la, liquidación de las sociedades. El artículo 326 del Código de Comercio (CCom) determina que “Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación (...)”. La liquidación de una sociedad se practica por los “liquidadores”, quienes deben cumplir con las finalidades que contempla el artículo 332 CCom. A ellos les corresponde, por ejemplo, cobrar lo que se debe a la sociedad y pagar lo que ella deba. La complejidad de la liquidación no permite exigir “bases” de liquidación durante la etapa de disolución de la sociedad.

No existe duda de que la naturaleza de la “liquidación de daños y perjuicios”, como la “liquidación de una sociedad”, es diferente a la naturaleza de la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio; sin embargo, la consideración de estos casos permite dimensionar lo complejo que resulta liquidar bienes cuando hay intereses discordantes entre las partes (como suele suceder en los procesos de divorcio contencioso), independientemente del ámbito de las ciencias jurídicas.

Así las cosas, la exigencia de fijar, necesariamente, las bases de liquidación en el proceso de divorcio contencioso (bajo pena de que posteriormente las partes no lo puedan hacer), ignora la realidad material que envuelve este tipo de pretensiones y, a su vez, puede agravar la situación conflictiva por la que atraviesa el grupo familiar en el proceso.

Lo segundo, es decir, el aspecto procesal, hace referencia al riesgo que apareja que el juez establezca o fije de forma definitiva en su sentencia de divorcio los términos de la liquidación del patrimonio conyugal, en aquellos casos en que una de las partes no conozca realmente los bienes de su contraparte, como puede suceder en los casos de divorcio por el motivo de separación, especialmente en los casos en que el otro cónyuge es de paradero ignorado. Este riesgo se traduce en que, dado el criterio rígido y cerrado que ha adoptado el tribunal casacional sobre el requisito para proceder a la liquidación del régimen patrimonial (que la sentencia de divorcio contencioso establezca las bases de liquidación), quedarían excluidos de la misma aquellos bienes que no se incluyeron o previeron oportunamente en el proceso, pese a que forman parte del patrimonio conyugal.

Además, es necesario tener en cuenta que la liquidación del régimen patrimonial (en este caso, de comunidad diferida), no solo incluye bienes corporales, sino que exige la consideración de acciones, derechos, objetos, obligaciones y cargas, de los cónyuges y de la comunidad en sí misma (véase los artículos 63 a 67 CF), para proceder a su debida liquidación. Este acto, como se advierte, resulta complejo, razón por la cual, en los casos en que el divorcio no se fundamenta en el mutuo consentimiento de los cónyuges, no se puede exigir el requisito que enuncia el artículo 108 fracción 5ª CF, como condición necesaria para proceder a la liquidación del régimen patrimonial.

Ahora bien, si de acuerdo a las circunstancias del caso, el juez de familia considerase que la fijación de las bases de liquidación del patrimonio conyugal es una cuestión esencial que debe introducirse al proceso de divorcio, debería formular la respectiva prevención, para que se subsane oportunamente, pero sin ignorar que, como luego lo diré, no es un requisito previsto por el legislador para el divorcio contencioso. En todo caso, la idea central es que el juzgador no debe adoptar una postura rígida respecto del ejercicio del derecho a liquidar el patrimonio conyugal, que llegue a afectar el derecho de acceso a la jurisdicción para la liquidación de referencia.

Así las cosas, la aplicación analógica del artículo 108 fracción 5 CF (relativo a la fijación de las bases para la liquidación del patrimonio conyugal), que se ha realizado, no presta atención a la realidad fáctica de los cónyuges, en razón de que centra su atención solo en el efecto del divorcio, y no en las causas que lo configuran. A mi juicio, un análisis exhaustivo del criterio de la Cámara debería considerar esta situación, cuestión que no se hizo. Y reitero, el punto medular es que la aplicación analógica se hizo sin establecer la semejanza relevante entre el supuesto al que se refiere la disposición legal comentada y el proceso en el que las partes se divorciaron. Y vuelvo, tal semejanza relevante no puede descansar, en este caso, en que todo divorcio apareja la disolución del vínculo matrimonial y que este produce efectos en las relaciones patrimoniales.”

CUANDO LOS CÓNYUGES NO DICEN NADA RESPECTO DE LOS BIENES OBJETO DE LIQUIDACIÓN, NO TIENE SENTIDO PENSAR QUE EL ALLANAMIENTO HECHO POR ALGUNO DE ELLOS, COBRA EFECTO ALGUNO SOBRE UNA EVENTUAL PETICIÓN DE LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL

Por otra parte, el hecho de que uno de los cónyuges se haya allanado a la pretensión de divorcio, no cambia en ningún sentido lo expuesto, por las siguientes razones: allanarse significa aceptar los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen una pretensión. Por tanto, si los cónyuges no dijeron nada respecto de bienes objeto de liquidación, no tiene sentido pensar que el allanamiento cobró efecto alguno sobre una eventual petición de liquidación patrimonial, por el simple hecho de que el allanamiento no puede configurarse sobre aspectos no introducidos al proceso.

También debe tenerse en cuenta que el allanamiento a una demanda de divorcio contencioso, no puede asemejarse a la naturaleza, lógica y estructura del divorcio por mutuo consentimiento, y mucho menos al convenio de divorcio. Además, no existe razón alguna para creer que la falta de alegación sobre bienes objeto de liquidación implicaría una especie de renuncia o abandono de tal petición, pues la liquidación, más que una pretensión disponible por los cónyuges antes del divorcio, es un derecho que nace a consecuencia de la disolución del régimen patrimonial, es decir, una cuestión posterior al divorcio (artículo 74 inciso 1 y 115 ordinal 2º CF).

EXIGIR QUE AL MOMENTO DE ENTABLAR LA DEMANDA DE DIVORCIO SE DEBA PLANTEAR SIMULTÁNEAMENTE LA PRETENSIÓN DE LIQUIDACIÓN DE BIENES POR EFECTO DE LA DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL, ES UN REQUISITO NO PREVISTO EN LA LEY, QUE PODRÍA CONSTITUIR UNA VULNERACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN

Sobre los derechos fundamentales en juego

La Sala de lo Constitucional ha reconocido el derecho a la protección jurisdiccional. Este derecho encuentra su anclaje en el artículo 2 inciso 1 Cn, y se expresa en cuatro dimensiones: 1) derecho de acceso a la jurisdicción; 2) derecho a que se siga un proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; 3) derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y, 4) derecho a la ejecución de las resoluciones (véase, entre otras, la sentencia de amparo, pronunciada el cinco de febrero de dos mil catorce, por la Sala de lo Constitucional, en el proceso clasificado bajo la referencia 665-2010).

De acuerdo al precedente constitucional citado, el derecho de acceso a la jurisdicción “implica la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que estos se pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a las normas procesales y procedimientos previstos en las leyes respectivas” (véase, entre otras, la sentencia de amparo, pronunciada el uno de diciembre de dos mil diecisiete, por la Sala de lo Constitucional, en el proceso clasificado bajo la referencia 34-2014).

La imposición de condiciones que afecten la posibilidad de acudir a la jurisdicción, deviene en vulneradora del derecho de acceso a la jurisdicción. Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando se exigen requisitos de admisibilidad de la demanda no contemplados en la ley o que carecen de un fundamento razonable. Esto resulta relevante, pues en la sentencia que antecede, el tribunal casacional ha reconocido que el tribunal de alzada requiere, como requisito de admisibilidad de la demanda de divorcio, que los cónyuges se manifiesten sobre la base de liquidación del régimen patrimonial. Y no solo lo advirtió, sino que ha tomado posición al respecto, en el sentido que “al promover un proceso de divorcio por cualquier motivo, deberá ir planteada simultáneamente la pretensión de liquidación de bienes por efecto de la disolución del régimen patrimonial, cuando así proceda entre las partes (...)”. Y que, de no hacerlo así, resulta imposible promover otro trámite por separado, con tal fin; con lo cual se cierra toda posibilidad de liquidar los bienes del patrimonio conyugal.

Lo anterior podría constituir una vulneración al derecho de acceso a la jurisdicción, por cuanto se impone un requisito de admisibilidad de la demanda de divorcio contencioso no previsto en la ley y derivado de la aplicación analógica del artículo 108 fracción 5ª CF (relativo a la fijación de las bases para la liquidación del patrimonio conyugal), sin que se haya realizado el adecuado estudio de la semejanza relevante entre el convenio del divorcio por mutuo consentimiento y el divorcio contencioso, según antes lo expuse.

Por su parte, el derecho a la ejecución de las resoluciones “garantiza el pleno respeto a la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia que devino firme, sea por haberse agotado los recursos que hubieran podido revocarla o sea por haberse vencido los plazos para plantearlos (...). De este modo, se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y solo así se puede proporcionar una cumplida satisfacción de sus derechos a quienes han vencido en un juicio (...)” (véase, entre otras, la sentencia de amparo, pronunciada el veintiocho de marzo de dos mil catorce, por la Sala de lo Constitucional, en el proceso clasificado bajo la referencia 107-2011).

En ese orden de ideas, considero que negar el derecho a liquidar el régimen patrimonial del matrimonio (disuelto a través de un proceso de divorcio contencioso), bajo el argumento de que no se establecieron las bases para la liquidación de los bienes del patrimonio conyugal (según la aplicación analógica del artículo 108 fracción 5ª CF), podría constituir un obstáculo indebido que vulnera el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. En efecto, estimo que, si uno de los efectos de la sentencia de divorcio es disolver el régimen patrimonial (artículo 115 ordinal 2º CF), y una vez disuelto el régimen de comunidad diferida se procede a su liquidación (artículo 74 CF); es viable concluir que existe un derecho a la ejecución (le la sentencia de divorcio en lo relativo a la liquidación del régimen patrimonial, por habilitación legal.

En consecuencia, el rechazar la liquidación del régimen patrimonial bajo el argumento de que no se ha cumplido con un requisito que la ley no exige o que carece de fundamento razonable, pudiera constituir una vulneración al derecho a la protección jurisdiccional, en la dimensión del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, así como en relativo a la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que estos se pronuncien sobre la pretensión formulada.

En este caso, considero que este derecho fundamental se encuentra en juego por el hecho que se ha aplicado analógicamente el artículo 108 fracción 5ª CF, sin que se haya realizado el adecuado estudio de la semejanza relevante entre el divorcio por mutuo consentimiento (en lo relativo al contenido del convenio de divorcio: fijar las bases de liquidación del patrimonio conyugal cuando exista régimen económico de comunidad o para la liquidación de las ganancias); y el divorcio contencioso, en los términos señalados.

Por las razones expuestas, no comparto la decisión y los argumentos de la sentencia que antecede, pues de haberse analizado el razonamiento analógico en el que descansa la aplicación del artículo 108 fracción 5ª CF, la conclusión sería diferente.