ERRÓNEA APLICACIÓN DE LEY

EL AD QUEM NO COMETE LA VULNERACIÓN ALEGADA EN RELACIÓN A LOS ARTS. 218 LPF. Y 277 CPCM. YA QUE NO LE DIO UN SENTIDO ERRADO A LA DISPOSICIÓN EN TORNO A LA COSA JUZGADA, SINO QUE ESTIMÓ QUE SUS EFECTOS INCIDEN EN EL PROCESO PROMOVIDO POR LA RECURRENTE, POR LO QUE ERA APLICABLE LA IMPROPONIBILIDAD

 

“Motivo de Fondo por Infracción de Ley por errónea aplicación e interpretación del artículo 218 LPF, en relación con el artículo 277 CPCM e inobservancia del art. 110 CF.

1. La Sala en su jurisprudencia ha establecido que, la interpretación errónea de la ley, consiste en alterar en su aplicación el sentido de la norma, de tal manera que se le da un sentido distinto del que verdaderamente tiene, sea ampliando o restringiendo sus alcances y efectos. Asimismo ha mantenido el criterio que para que exista interpretación errónea de ley, deben darse tres presupuestos: 1) que la norma señalada como infringida, haya sido aplicada en la sentencia por el juzgador: 2) que sea la norma aplicable al caso, es decir, que contemple el supuesto de hecho respectivo; y, c) que no obstante haber aplicado la norma que correspondía aplicar le haya dado un sentido o alcance que no es el verdadero.

La recurrente sostiene -en síntesis- respecto a este sub motivo que lo que establece la Cámara es lo siguiente: “si por efecto de la cosa juzgada, ya no era posible plantear una pretensión autónoma de liquidación de régimen patrimonial, lo que correspondía legalmente era la declaración de improponibilidod de la demanda, de acuerdo a lo estipulado en el art. 218 LPF en relación con el art. 277 CPCM”.

Luego continua manifestando la Cámara, que lo que sucedió fue que el juez no hizo el adecuado juicio de admisibilidad, no reparó en la existencia de cosa juzgada, no reparó en que el trámite que legalmente corresponde a pretensiones de liquidación de régimen patrimonial es el de un acto de ejecución de sentencia y, por ende en la imposibilidad que una demanda de esa naturaleza, con ese tipo de pretensión pudiera ser admitida a trámite.

Sostiene la impetrante, que la liquidación de régimen patrimonial se trata de una pretensión principal que puede ser dirimida en un proceso autónomo, tanto es así, que incluso es objeto de conciliación, si alguna de las partes considera que es una vía procesal viable; quedando así en evidencia la errónea aplicación que hizo la Cámara del artículo 218 LPF en relación con el art. 277 CPCM.

Reitera que, la Cámara ha aplicado analógicamente los artículos del Código de Familia, referentes al divorcio por mutuo consentimiento, pero en su análisis no observó jurídicamente lo que se establece en el art. 110 CF, el que claramente establece que el convenio de divorcio no pasa en autoridad de cosa juzgada, por lo que puede modificarse ya sea judicialmente o a través de otro convenio; y en este punto también erra la Cámara, al querer plantear que, por efecto de la cosa juzgada, ya no era posible plantear una pretensión autónoma de liquidación de régimen patrimonial, pues como lo establece el art. 110 CF, los convenios no pasan en autoridad de cosa juzgada. Como consecuencia de ello, la improponibilidad de la demanda que es alegada por la Cámara es efecto de la errónea aplicación e interpretación del art. 218 LPF, en relación con el art. 277 CPCM, junto con la inobservancia del art. 110 CF.

Por su lado, la Cámara sentenciadora en lo medular -respecto a este punto- sostiene que en el presente caso, al dictarse una sentencia que avaló un allanamiento en cuanto a la causal de separación por más de un año y a una conciliación total en cuanto a las pretensiones referentes a las hijas de las partes involucradas, nunca formó parte como objeto de discusión la existencia de bienes que pudieren formar parte del régimen de comunidad diferida, ni tampoco se fijaron, por ello, bases para la liquidación de dicho régimen.

Que por la forma en que quedó planteada la sentencia de divorcio -la cual adquirió firmeza y calidad de cosa juzgada- no es posible configurar a futuro un proceso autónomo de liquidación de régimen patrimonial.

De ahí que, si por efecto de la cosa juzgada, ya no era posible plantear una pretensión autónoma de liquidación de régimen patrimonial, lo que correspondía era la declaración de improponibilidad de la demanda, de acuerdo a lo que estipula el art. 218 LPF en relación con el art. 277 CPCM; sin embargo el juez no hizo el adecuado juicio de admisibilidad, no reparó en la existencia de cosa juzgada, no reparó en que el trámite que legalmente correspondía a la pretensión es el de un acto de ejecución de la sentencia, y por ende en la imposibilidad de que una demanda de esa naturaleza, con ese tipo de pretensión, pudiera ser admitida a trámite.

2. En ese sentido, esta Sala advierte que la recurrente invocó el sub motivo de aplicación e interpretación errónea de ley, sin embargo no se advierte que la cámara sentenciadora haya incurrido en una interpretación errónea de la norma, con relación al concepto de cosa juzgada. Más bien, consideró la ocurrencia de la misma en la liquidación del régimen patrimonial, asunto que a criterio de la recurrente, no era aplicable y por ende no procedía la improponibilidad de la demanda.

En ese sentido, esta Sala considera que del razonamiento jurídico de la Cámara, no se desvela una interpretación errónea del art. 218 LPF en relación al art. 277 CPCM, puesto que la inconformidad de la recurrente en el fondo es que, en el caso de mérito, no existía la cosa juzgada por lo que no se debió declarar la improponibilidad.

Tal argumento, conduce a establecer que en el ámbito casacional ello se refiere a una aplicación indebida de la ley, en el supuesto que no devenía su aplicación para la solución de la controversia, ya que a criterio de la impugnante, se hizo una estimación desatinada de los hechos, por lo que la Cámara aplicó una norma jurídica ajena a la que por ley corresponde, en razón de la inexistencia de la cosa juzgada.

Es preciso acotar que, si bien el mutuo consentimiento es una diligencia de jurisdicción voluntaria, el pronunciamiento sobre la disolución del vínculo matrimonial sí que genera efectos de cosa juzgada material, y de igual manera ese efecto abarca los aspectos patrimoniales en la forma que se ha establecido deben discutirse y decidirse. Los únicos aspectos que no causan estado de cosa juzgada material son los que están contemplados en el art. 83 de la Ley Procesal de Familia (Custodia, alimentos, régimen de comunicación y trato entre otros)

En ese sentido, se concluye que la cámara sentenciadora no incurrió en una aplicación e interpretación errónea del art. 218 de la Ley Procesal de Familia en relación con el art. 277 CPCM, puesto que no le ha dado un sentido errado a la disposición en torno a la cosa juzgada, sino que estimó que sus efectos inciden en el proceso promovido por la parte recurrente y era aplicable la improponibilidad; lo que conlleva a que no se establezca la infracción denunciada; y en consecuencia está Sala debe declarar no ha lugar a casar la sentencia por el submotivo invocado por la impetrante.”

 

130-CAF-2020