ERRÓNEA APLICACIÓN DE LEY
EL AD QUEM NO COMETE LA VULNERACIÓN ALEGADA EN RELACIÓN A LOS ARTS. 218
LPF. Y 277 CPCM. YA QUE NO LE DIO UN SENTIDO ERRADO A LA DISPOSICIÓN EN TORNO A
LA COSA JUZGADA, SINO QUE ESTIMÓ QUE SUS EFECTOS INCIDEN EN EL PROCESO
PROMOVIDO POR LA RECURRENTE, POR LO QUE ERA APLICABLE LA IMPROPONIBILIDAD
“Motivo de Fondo por Infracción de Ley por errónea aplicación e
interpretación del artículo 218 LPF, en relación con el artículo 277 CPCM e
inobservancia del art. 110 CF.
1. La Sala en su jurisprudencia ha establecido que, la interpretación
errónea de la ley, consiste en alterar en su aplicación el sentido de la norma,
de tal manera que se le da un sentido distinto del que verdaderamente tiene,
sea ampliando o restringiendo sus alcances y efectos. Asimismo ha mantenido el
criterio que para que exista interpretación errónea de ley, deben darse tres
presupuestos: 1) que la norma señalada como infringida, haya sido aplicada en
la sentencia por el juzgador: 2) que sea la norma aplicable al caso, es decir,
que contemple el supuesto de hecho respectivo; y, c) que no obstante haber
aplicado la norma que correspondía aplicar le haya dado un sentido o alcance
que no es el verdadero.
La recurrente sostiene -en síntesis- respecto a este sub motivo que lo que
establece la Cámara es lo siguiente: “si por efecto de la cosa juzgada, ya no era posible plantear una pretensión autónoma
de liquidación de régimen patrimonial, lo que correspondía
legalmente era la declaración
de improponibilidod de la demanda,
de acuerdo a lo estipulado en el art.
218 LPF en relación con el art. 277 CPCM”.
Luego continua manifestando la Cámara, que lo que sucedió fue que el juez
no hizo el adecuado juicio de admisibilidad, no reparó en la existencia de cosa
juzgada, no reparó en que el trámite que legalmente corresponde a pretensiones
de liquidación de régimen patrimonial es el de un acto de ejecución de
sentencia y, por ende en la imposibilidad que una demanda de esa naturaleza,
con ese tipo de pretensión pudiera ser admitida a trámite.
Sostiene la impetrante, que la liquidación de régimen patrimonial se trata
de una pretensión principal que puede ser dirimida en un proceso autónomo,
tanto es así, que incluso es objeto de conciliación, si alguna de las partes
considera que es una vía procesal viable; quedando así en evidencia la errónea
aplicación que hizo la Cámara del artículo 218 LPF en relación con el art. 277
CPCM.
Reitera que, la Cámara ha aplicado analógicamente los artículos del Código
de Familia, referentes al divorcio por mutuo consentimiento, pero en su
análisis no observó jurídicamente lo que se establece en el art. 110 CF, el que
claramente establece que el convenio de divorcio no pasa en autoridad de cosa
juzgada, por lo que puede modificarse ya sea judicialmente o a través de otro
convenio; y en este punto también erra la Cámara, al querer plantear que, por
efecto de la cosa juzgada, ya no era posible plantear una pretensión autónoma
de liquidación de régimen patrimonial, pues como lo establece el art. 110 CF,
los convenios no pasan en autoridad de cosa juzgada. Como consecuencia de ello,
la improponibilidad de la demanda que es alegada por la Cámara es efecto de la
errónea aplicación e interpretación del art. 218 LPF, en relación con el art.
277 CPCM, junto con la inobservancia del art. 110 CF.
Por su lado, la Cámara sentenciadora en lo medular -respecto a este punto-
sostiene que en el presente caso, al dictarse una sentencia que avaló un
allanamiento en cuanto a la causal de separación por más de un año y a una
conciliación total en cuanto a las pretensiones referentes a las hijas de las
partes involucradas, nunca formó parte como objeto de discusión la existencia
de bienes que pudieren formar parte del régimen de comunidad diferida, ni
tampoco se fijaron, por ello, bases para la liquidación de dicho régimen.
Que por la forma en que quedó planteada la sentencia de divorcio -la cual
adquirió firmeza y calidad de cosa juzgada- no es posible configurar a futuro
un proceso autónomo de liquidación de régimen patrimonial.
De ahí que, si por efecto de la cosa juzgada, ya no era posible plantear
una pretensión autónoma de liquidación de régimen patrimonial, lo que
correspondía era la declaración de improponibilidad de la demanda, de acuerdo a
lo que estipula el art. 218 LPF en relación con el art. 277 CPCM; sin embargo
el juez no hizo el adecuado juicio de admisibilidad, no reparó en la existencia
de cosa juzgada, no reparó en que el trámite que legalmente
correspondía a la pretensión es el de un acto de ejecución de la sentencia, y
por ende en la imposibilidad de que una demanda de esa naturaleza, con ese tipo
de pretensión, pudiera ser admitida a trámite.
2. En ese sentido, esta Sala advierte que la recurrente invocó el sub
motivo de aplicación e interpretación errónea de ley, sin embargo no se
advierte que la cámara sentenciadora haya incurrido en una interpretación
errónea de la norma, con relación al concepto de cosa juzgada. Más
bien, consideró la ocurrencia de la misma en la liquidación del régimen
patrimonial, asunto que a criterio de la recurrente, no era aplicable y por
ende no procedía la improponibilidad de la demanda.
En ese sentido, esta Sala considera que del razonamiento jurídico de la
Cámara, no se desvela una interpretación errónea del art. 218 LPF en relación
al art. 277 CPCM, puesto que la inconformidad de la recurrente en el fondo es
que, en el caso de mérito, no existía la cosa juzgada por lo que no se debió
declarar la improponibilidad.
Tal argumento, conduce a establecer que en el ámbito casacional ello se
refiere a una aplicación indebida de la ley, en el supuesto que no devenía su
aplicación para la solución de la controversia, ya que a criterio de la
impugnante, se hizo una estimación desatinada de los hechos, por lo que la
Cámara aplicó una norma jurídica ajena a la que por ley corresponde, en razón
de la inexistencia de la cosa juzgada.
Es preciso acotar que, si bien el mutuo consentimiento es una diligencia de
jurisdicción voluntaria, el pronunciamiento sobre la disolución del vínculo
matrimonial sí que genera efectos de cosa juzgada material, y de igual manera ese efecto abarca los aspectos
patrimoniales en la forma que se ha establecido deben discutirse y decidirse.
Los únicos aspectos que no causan estado de cosa juzgada material son los que
están contemplados en el art. 83 de la Ley Procesal de Familia (Custodia,
alimentos, régimen de comunicación y trato entre otros)
En ese sentido, se concluye que la cámara sentenciadora no incurrió en una
aplicación e interpretación errónea del art. 218 de la Ley Procesal de Familia
en relación con el art. 277 CPCM, puesto que no le ha dado un sentido errado a
la disposición en torno a la cosa juzgada, sino que estimó que sus efectos inciden
en el proceso promovido por la parte recurrente y era aplicable la
improponibilidad; lo que conlleva a que no se establezca la infracción
denunciada; y en consecuencia está Sala debe declarar no ha lugar a casar la
sentencia por el submotivo invocado por la impetrante.”
130-CAF-2020