LIQUIDACIÓN
DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE COMUNIDAD DIFERIDA
LA PRETENSIÓN DE LIQUIDACIÓN NO PUEDE PROMOVERSE DE
FORMA AISLADA AL DIVORCIO, POR EXISTIR ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES POR UNA
DE LAS PARTES Y PORQUE TODOS LOS ASPECTOS QUE REFIERAN A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL DEBE PLANTEARSE JUNTAMENTE EN EL PROCESO DE DIVORCIO
“Análisis
del recurso: motivo de fondo por infracción de Ley: submotivo:
errónea aplicación e interpretación del artículo 108 regla 5ª del Código de Familia.
1.
La impetrante, en lo medular sostiene respecto a
este motivo, que la Cámara erró al aplicar e interpretar mal el art. 108 regla
5 CF, pues a su criterio la liquidación del régimen patrimonial de comunidad
diferida, es una
pretensión principal, que puede ventilarse en un proceso autónomo, no
existiendo exigencia alguna en la ley para “exigir bases” como lo hace ver en
su resolución el tribunal sentenciador, para su posterior legitimación o
procedencia.
Alega, que la liquidación del régimen patrimonial
de comunidad diferida, es una pretensión principal que puede ser ventilada en
un proceso autónomo y, que constituye una pretensión principal que se habilito
únicamente luego de disuelto el régimen patrimonial de que se trate.
La recurrente sostiene que la liquidación
patrimonial, procede cuando se haya disuelto el régimen patrimonial, mismo que
en muchas ocasiones se disolverá al haberse decretado el divorcio entre los
cónyuges y, por tanto, el proceso de liquidación, no constituye una cuestión
incidental dentro del proceso de divorcio, ni engarza en ninguna otra de las
circunstancias que instauran la jurisdicción perpetua respecto de un juez
determinado.
2. En cuanto a la referida infracción, el examen de
legalidad que compete realizar a esta Sala, consiste en verificar si en efecto
existió por parte del tribunal de segunda instancia, la errónea aplicación e
interpretación de la ley, que sostiene la recurrente; es decir si se aplicó la
norma que correspondía al caso concreto, esta es el art. 108 fracción 5º CF,
pero dándole un sentido o alcance errado a la misma.
En el caso que nos ocupa, el tribunal de segunda
instancia, aplicó de forma analógica el artículo 108 fracción 5ª CF, misma que
el legislador situó dentro del Capítulo II del Título III del Código de
Familia, relativo a la Nulidad y Disolución del Matrimonio,
específicamente, el capítulo que trata sobre la disolución del matrimonio y, lo
concerniente al divorcio por mutuo consentimiento.
Respecto de la fracción 5º del citado artículo, la Cámara sostiene que deben
establecerse los parámetros que deben observarse para la liquidación del
régimen patrimonial de comunidad diferida o participación en las ganancias, en
el sentido que, deben fijarse las bases de la liquidación, máxime que en el proceso
de divorcio, las partes se allanaron para poner fin al conflicto familiar;
concluyendo que, al decretarse el divorcio y la disolución del régimen
patrimonial, el juzgador que lo decretó señaló que no se planteó la existencia
de bienes en la comunidad.
En ese sentido, el criterio de la Cámara es que la
discusión en torno al divorcio alcanzó firmeza puesto que las partes no
hicieron uso de su derecho a recurrir y, por consiguiente, la sentencia que
resolvió las pretensiones planteadas en el divorcio tiene efecto de cosa
juzgada, que conlleva a no poder instaurar un proceso autónomo para pretender
liquidar el régimen patrimonial que debió ser planteado oportunamente; cuestión
que tuvo que ser analizada preliminarmente por la primera instancia, para rechazar
la admisión de la demanda, razón por la que se revocó la sentencia y se declaró
improponible la demanda con base en los arts. 218 LPF y 277 CPCM.
3. Al respecto, el art. 108 fracción 5ª CF a la letra prescribe: “Los cónyuges que pretendan
divorciarse por mutuo consentimiento, deberán suscribir un convenio, que contendrá por lo
menos las siguientes cláusulas: 5ª)
Fijación de las bases para
la liquidación del patrimonio conyugal cuando exista régimen
económico de comunidad o para
la liquidación de las ganancias o determinación de la pensión compensatoria,
en su caso”.
Con relación a la aplicación e interpretación de la
citada norma por parte de la Cámara de segunda instancia, la recurrente debate
en lo medular, que la ley no exige “bases” para la liquidación del
régimen patrimonial como lo hace ver en su resolución el tribunal sentenciador,
pues a su criterio, la liquidación del régimen patrimonial de comunidad diferida, es una pretensión
principal que puede ser ventilada en un proceso autónomo que se habilita
una vez pronunciada la disolución del régimen patrimonial de que se trate.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma invocada, el
legislador ha establecido los requisitos mínimos que deben cumplir los cónyuges
que pretendan la disolución del vínculo matrimonial, por la causal de mutuo
consentimiento. Específicamente, la fracción 5º exige que, en tal caso, debe
suscribirse un convenio que, entre otras cuestiones, contenga bases para
liquidar el patrimonio conyugal, cuando se esté bajo el régimen de comunidad o
participación de ganancias, o en su caso, la determinación de pensión
compensatoria.
En efecto, la citada norma está referida a un
presupuesto de contenido del convenio para entablar el divorcio por mutuo
consentimiento. La liquidación a que se refiere la misma, se concibe como un
acto necesario para darle a los cónyuges lo que les corresponda conforme a la
ley, de modo que las bases se fijarán para obtener la división de la masa post
comunitaria, requiriendo que se establezca con precisión la masa por dividir,
determinar la naturaleza de los bienes, fijar su valor, consolidar las deudas a
favor de terceros, ajustar las cuentas entre la comunidad y los cónyuges,
separar los bienes propios, etc. Todo ese conjunto de operaciones, comprenderá
la base de la liquidación de la comunidad.
Tomando en cuenta lo anterior, es preciso determinar si las bases para la
liquidación, debieron haberse fijado como presupuesto exigible en el divorcio
contencioso promovido por los señores ********** y **********, de manera que
tal operación hubiese servido al momento de requerirse la ejecución de la
sentencia en virtud de la disolución del régimen patrimonial y, bajo ese
contexto, analizar la viabilidad de la aplicación analógica que realizó la
Cámara con relación al art. 108 fracción 5º CF.
En ese orden de ideas, conforme a los hechos
planteados en el caso de autos, esta Sala advierte que los cónyuges en la etapa
de la audiencia preliminar de su divorcio, llegaron a un acuerdo conciliatorio
y en definitiva hubo allanamiento a las pretensiones reclamadas en el divorcio
de mérito.
Al decretar el referido divorcio, el juez de
primera instancia, ordenó la disolución del régimen patrimonial del que las
partes manifestaron haberse sometido durante el matrimonio, es decir, por comunidad diferida.
En cuanto al régimen patrimonial por comunidad, la normativa de familia
dispone dos vías a través de las cuales se puede disolver:
1º. A solicitud de los cónyuges mediante cualquiera de
los casos previsto en el art. 72 CF, es decir cuándo: a) el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o
concurso de acreedores, o condenado por incumpliendo de deberes familiares de
asistencia; b) por realizar actos dispositivos fraudulentos o que irroguen daño o peligro a la comunidad; y c) por abandono de uno de los cónyuges o separación durante seis meses consecutivos por lo menos.
En todos estos casos, se planteará judicialmente
una acción que la misma ley confiere para tal efecto y, una vez pronunciada la
misma, el art. 74 CF, continúa regulando que se procederá a la liquidación de
la comunidad, previo el inventario respectivo; de lo cual esta Sala colige, que
las bases fueron fijadas con la solicitud de la disolución.
2º)
cuando la
disolución del régimen se pretende juntamente
con el divorcio, el
art. 115 ordinal 2º CF establece que éste se producirá como un efecto de la
sentencia, disponiendo lo siguiente: “La sentencia ejecutoriada que decrete el divorcio producirá los efectos […] 2º) la disolución
del régimen patrimonial
que hubiere existido en el matrimonio […]” sic.
Si bien, la disolución del régimen patrimonial en
el divorcio contencioso o por separación, no está regulado expresamente el
deber de fijarse las bases de la liquidación, como consecuencia de la
disolución de las relaciones tanto personales como patrimoniales entre los
cónyuges; esta Sala
estima, que si aquellos pretenden repartirse los bienes de la comunidad, es
preciso que así lo establezcan y determinen las partes interesadas en cualquier
clase de disolución del vínculo matrimonial, a fin de que el juzgador tome las
medidas jurisdiccionales necesarias para garantizar las resultas del proceso.
La Ley Procesal de
Familia, acoge esa línea de pensamiento, al establecer en el art. 124 literal
d) LPF, lo siguiente: “En los
procesos de divorcio contenciosos y nulidad
de matrimonio, simultáneamente con la admisión de
la demanda o antes, [...] el Juez podrá decretar las
siguientes medidas:
d) Decretar, a petición de parte, la anotación preventiva de
la demanda en el registro donde se encuentren inscritos los
bienes comunes o propios, anotación que surtirá efecto durante todo el tiempo
que dure el proceso o hasta que se practique la liquidación correspondiente”. (Negrilla
añadida)
Debe tomarse en cuenta, que cada asunto a resolver
debe responder a la mejor efectividad de protección de los derechos tutelados
en el ámbito familiar, de manera que el juzgador tendrá que integrar la
aplicación de los principios del derecho procesal que le rigen, art. 9 CF. En
este sentido, el principio de unidad de
la sentencia, procurará concentrar todo lo
relativo a la vida de los cónyuges, naturalmente sin perjuicio de las
modificaciones derivadas de lo resuelto en la misma, de acuerdo a lo que
legalmente corresponde, art. 83 LPF.
Dicha unidad es
axiomática y es inherente con lo establecido en el art. 3 literal f) LPF, al
regular que: “[...] Las partes deberán plantear
simultáneamente todos los hechos y alegaciones en que fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas que
pretendan hacer valer [...]”.
En el caso particular del divorcio, es preciso
señalar que cualquier asunto en torno al proyecto personal que se tuvo mediante
el vínculo matrimonial, debe resolverse de forma unificada con el objeto de
hacer efectivo los derechos y obligaciones derivados de la disolución del
mismo.
En ese sentido, el tribunal de segunda instancia tomando como base
el numeral VI del fallo de la sentencia de divorcio que a la letra reza: “NO
SE HACE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A PENSION ALIMENTICIA ESPECIAL, PENSION
COMPENSATORIA, USO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES POR NO PROCEDER”, sostiene que todos los
aspectos relacionados al divorcio, el cual se
planteó de manera contenciosa, fueron resueltos vía allanamiento y conciliación
y al decretarse el divorcio se declaró disuelto el régimen patrimonial de
comunidad diferida, sin establecerse las bases para la liquidación de los
bienes, producto del acuerdo total.
Ahora bien, al hacer una aplicación del art. 108
regla 5ª CF, el tribunal sentenciador lo hizo con el fin de dilucidar la interrogante
que surge del art. 115 CF en el que se prevé que uno de los efectos del
divorcio es la disolución del régimen patrimonial, pero no menciona nada sobre
la liquidación del mismo; en vista de esa insuficiencia y vacío legal, y
conforme el art. 9 CF decidió hacer una aplicación analógica del art. 108 regla
5 CF, el cual como ya mencionamos arribo, se refiere a los casos del convenio
de divorcio en los casos de mutuo consentimiento; y de ahí concluye el tribunal
sentenciador, que deben manifestarse los cónyuges sobre las bases de
liquidación del régimen patrimonial en la respectiva demanda de divorcio como
requisito de admisibilidad de la misma.
Esta idea es importante, pues si bien se esta ante
la figura del mutuo consentimiento, lo cierto es que tanto la causal primera,
que es no contenciosa, como las otras dos causales contenciosas tienen una
misma finalidad, y es la disolución del vínculo matrimonial. Con ello se
disuelven los dos ámbitos relacionales que se constituyen en todo proyecto de
vida: Las relaciones personales y las relaciones patrimoniales. Por tanto, si
todo proyecto matrimonial tiene esos dos ámbitos, su disolución debe,
necesariamente incorporar los aspectos relativos a los mismos, a fin de que
sean objeto de valoración y decisión por parte de la autoridad judicial.
2. En el presente caso, en la sentencia de divorcio
que nos ocupa no hubo pronunciamiento sobre la liquidación del régimen
patrimonial de comunidad diferida, únicamente quedó disuelto; pero sí se
estableció la inexistencia de bienes que pudieren ser objeto de liquidación,
tal cual quedó establecido en el fallo de primera instancia: “[...] DECLARASE NO HA LUGAR LA PRETENSION DE LIQUIDACION DE RÉGIMEN PATRIMONIAL DE
COMUNIDAD DIFERIDA, PLANTEADA POR LA LICENCIADA MARJARIE ELENA ABREGO MARTINEZ, COMO APODERADA
DE LA SEÑORA **********, EN CONTRA
DEL SEÑOR **********, EN VIRTUD QUE LOS
BIENES OBJETO DE DICHA LIQUIDACION NO FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD;
ACLARÁNDOSE QUE NO EXISTEN
OTROS BIENES SOBRE LOS CUALES LAS PARTES HAYAN PLANTEADO
PETICION ALGUNA PARA SER
LIQUIDADOS.”
Al respecto, cabe aclarar que el numeral relativo
al no pronunciamiento de los bienes muebles e inmuebles en
el fallo de dicha sentencia,
se refiere al pronunciamiento que por disposición legal debe existir
en los casos de divorcio, contemplado en el art. 111 inc. 3º CF relativo al uso de
lo vivienda familiar y el uso de los bienes muebles destinados a la familia; lo cual en efecto no
procedía en este caso, por encontrarse residiendo la parte demandante en el
extranjero y, las hijas al lado de su abuela materna, quien se determinó
sería la que materialmente ejercería el cuidado personal de las niñas; aun y
cuando el cuidado personal propiamente dicho, le fue otorgado a la madre.
Ahora bien, en lo tocante a la liquidación, por lo
general se trata de una pretensión adjunta al divorcio. Así, en el caso de
disolución de la comunidad por muerte comprobada o presunta, la liquidación se
realiza en el juicio sucesorio juntamente con el trámite de éste. En el caso de
nulidad del matrimonio, divorcio o separación judicial de bienes, se hará en
cambio, por vía de ejecución de la sentencia respectiva, partiendo del hecho
que la discusión sobre las bases de liquidación de los bienes ha sido objeto de
valoración y decisión de manera previa en el trámite del proceso.
Al respecto, el capítulo VII de la Ley Procesal de Familia en el acápite de
la ejecución de la sentencia,
regula en el art. 173 inciso 1º lo siguiente: “Si la sentencia condenare
al pago de cantidad ilíquida, la parte
a cuyo favor se pronunció promoverá
la ejecución, y para tal efecto presentará planilla de liquidación,
de la cual se oirá por tres días
a la parte contraria”.
Es decir, para proceder a la liquidación de bienes
del régimen patrimonial respectivo, esta debió haberse planteado por las partes
al momento de dirimir el divorcio de mérito, y solicitar su realización al
promover la ejecución de la sentencia de conformidad a la citada disposición.
Sin embargo, es preciso traer a cuenta, que en el
caso que nos ocupa se promueve un proceso autónomo para la liquidación del
régimen patrimonial, respecto
del proceso de divorcio en el que se disolvió el régimen por comunidad
diferida; mismo que
finalizó en la audiencia preliminar del proceso, por haberse allanado el demandado
al motivo de divorcio invocado y a las pretensiones conexas del mismo, como lo
fueron el cuidado personal, alimentos y régimen de visitas, comunicación y estadía a favor de
las hijas sujetas a autoridad parental; y a la idea que no se incorporó en el debate,
la existencia de bienes que pertenecieran a la comunidad diferida y que
pudieran ser objeto de liquidación.
En dicho proceso de divorcio, es preciso recalcar
que no existió un pronunciamiento respecto a pensión alimenticia especial,
pensión compensatoria, uso de bienes muebles e inmuebles por no proceder;
habiéndose decretado puntualmente en el numeral II) del fallo lo siguiente: “DECLARASE DISUELTO EL VÍNCULO LEGAL QUE LOS UNE, ASÍ COMO EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE COMUNIDAD
DIFERIDA QUE LOS RIGE” (sic).
Por consiguiente, esta Sala advierte que las
partes, nada refirieron en relación a los bienes sujetos a la comunidad, ni
plantearon conjuntamente alguna pretensión de liquidación de bienes en común
tras la declaratoria de la disolución de régimen patrimonial por comunidad
diferida.
Así pues, el régimen patrimonial del matrimonio de
los señores ********** y **********, únicamente quedó disuelto con el divorcio;
pero si pretendían liquidar bienes -partiendo de la idea que existían y fueron
incorporados al debate-, debieron plantear la forma en que se realizarían los
bienes de la comunidad, es decir, fijar las bases de la liquidación para
obtener la división de la masa post comunitaria; y aun cuando el juez no
hubiese determinado las cantidades liquidas, las portes pudieron promover en la
ejecución de la sentencia, la estimación de las sumas que resultaren a
liquidar.
Es así que, con base a las consideraciones
expuestas, la pretensión de liquidación de régimen patrimonial no puede
promoverse de forma aislada al divorcio, tal como se pretende en el caso de
autos; no solo en virtud que una de las partes se allanó a las pretensiones, sino
porque todos los aspectos personales o patrimoniales que refieran a la
disolución del vínculo matrimonial -cualquiera que sea la causal- debe
plantearse juntamente en el proceso de divorcio, a fin de que la sentencia
produzca de modo eficiente los efectos previstos en el art. 115 del Código de
Familia.
En consecuencia, esta Sala concluye, que la Cámara de segunda instancia, no incurre en una interpretación errónea del
art. 108 fracción 5º CE, ya que su aplicación analógica a la liquidación
solicitada, es acertada por el hecho del allanamiento dentro del proceso, y en
razón de que, al promover un proceso de divorcio por cualquier motivo, deberá
ir planteada simultáneamente la pretensión de liquidación de bienes por
efecto de la disolución del régimen patrimonial, cuando así proceda entre las
partes; de modo tal que pueda realizarse mediante la ejecución de la sentencia,
la respectiva liquidación, ya sea en virtud del incumplimiento de una de las
partes o ante la indeterminación de la sumas a liquidar, tal como lo dispone el
art. 173 LPF.
Por consiguiente, con base a lo antes expuesto, si
las partes no establecieron oportunamente los bienes que debían liquidarse
dentro del proceso de divorcio de mérito, no podrán instaurar de forma autónoma
un proceso ulterior para la liquidación del régimen patrimonial de comunidad
diferida, que en definitiva, corresponde a la ejecución de la sentencia tal
como lo sostuvo la Cámara sentenciadora, y por tanto, esta Sala estima que no
hay lugar a casar la sentencia por dicho motivo.”