LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE COMUNIDAD DIFERIDA

LA PRETENSIÓN DE LIQUIDACIÓN NO PUEDE PROMOVERSE DE FORMA AISLADA AL DIVORCIO, POR EXISTIR ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES POR UNA DE LAS PARTES Y PORQUE TODOS LOS ASPECTOS QUE REFIERAN A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL DEBE PLANTEARSE JUNTAMENTE EN EL PROCESO DE DIVORCIO

 

“Análisis del recurso: motivo de fondo por infracción de Ley: submotivo: errónea aplicación e interpretación del artículo 108 regla 5ª del Código de Familia.

1. La impetrante, en lo medular sostiene respecto a este motivo, que la Cámara erró al aplicar e interpretar mal el art. 108 regla 5 CF, pues a su criterio la liquidación del régimen patrimonial de comunidad diferida, es una pretensión principal, que puede ventilarse en un proceso autónomo, no existiendo exigencia alguna en la ley para “exigir bases” como lo hace ver en su resolución el tribunal sentenciador, para su posterior legitimación o procedencia.

Alega, que la liquidación del régimen patrimonial de comunidad diferida, es una pretensión principal que puede ser ventilada en un proceso autónomo y, que constituye una pretensión principal que se habilito únicamente luego de disuelto el régimen patrimonial de que se trate.

La recurrente sostiene que la liquidación patrimonial, procede cuando se haya disuelto el régimen patrimonial, mismo que en muchas ocasiones se disolverá al haberse decretado el divorcio entre los cónyuges y, por tanto, el proceso de liquidación, no constituye una cuestión incidental dentro del proceso de divorcio, ni engarza en ninguna otra de las circunstancias que instauran la jurisdicción perpetua respecto de un juez determinado.

2. En cuanto a la referida infracción, el examen de legalidad que compete realizar a esta Sala, consiste en verificar si en efecto existió por parte del tribunal de segunda instancia, la errónea aplicación e interpretación de la ley, que sostiene la recurrente; es decir si se aplicó la norma que correspondía al caso concreto, esta es el art. 108 fracción 5º CF, pero dándole un sentido o alcance errado a la misma.

En el caso que nos ocupa, el tribunal de segunda instancia, aplicó de forma analógica el artículo 108 fracción 5ª CF, misma que el legislador situó dentro del Capítulo II del Título III del Código de Familia, relativo a la Nulidad y Disolución del Matrimonio, específicamente, el capítulo que trata sobre la disolución del matrimonio y, lo concerniente al divorcio por mutuo consentimiento.

Respecto de la fracción 5º del citado artículo, la Cámara sostiene que deben establecerse los parámetros que deben observarse para la liquidación del régimen patrimonial de comunidad diferida o participación en las ganancias, en el sentido que, deben fijarse las bases de la liquidación, máxime que en el proceso de divorcio, las partes se allanaron para poner fin al conflicto familiar; concluyendo que, al decretarse el divorcio y la disolución del régimen patrimonial, el juzgador que lo decretó señaló que no se planteó la existencia de bienes en la comunidad.

En ese sentido, el criterio de la Cámara es que la discusión en torno al divorcio alcanzó firmeza puesto que las partes no hicieron uso de su derecho a recurrir y, por consiguiente, la sentencia que resolvió las pretensiones planteadas en el divorcio tiene efecto de cosa juzgada, que conlleva a no poder instaurar un proceso autónomo para pretender liquidar el régimen patrimonial que debió ser planteado oportunamente; cuestión que tuvo que ser analizada preliminarmente por la primera instancia, para rechazar la admisión de la demanda, razón por la que se revocó la sentencia y se declaró improponible la demanda con base en los arts. 218 LPF y 277 CPCM.

3. Al respecto, el art. 108 fracción 5ª CF a la letra prescribe: Los cónyuges que pretendan divorciarse por mutuo consentimiento, deberán suscribir un convenio, que contendrá por lo menos las siguientes cláusulas: 5ª) Fijación de las bases para la liquidación del patrimonio conyugal cuando exista régimen económico de comunidad o para la liquidación de las ganancias o determinación de la pensión compensatoria, en su caso”.

Con relación a la aplicación e interpretación de la citada norma por parte de la Cámara de segunda instancia, la recurrente debate en lo medular, que la ley no exige “bases” para la liquidación del régimen patrimonial como lo hace ver en su resolución el tribunal sentenciador, pues a su criterio, la liquidación del régimen patrimonial de comunidad diferida, es una pretensión principal que puede ser ventilada en un proceso autónomo que se habilita una vez pronunciada la disolución del régimen patrimonial de que se trate.

De acuerdo a lo dispuesto en la norma invocada, el legislador ha establecido los requisitos mínimos que deben cumplir los cónyuges que pretendan la disolución del vínculo matrimonial, por la causal de mutuo consentimiento. Específicamente, la fracción 5º exige que, en tal caso, debe suscribirse un convenio que, entre otras cuestiones, contenga bases para liquidar el patrimonio conyugal, cuando se esté bajo el régimen de comunidad o participación de ganancias, o en su caso, la determinación de pensión compensatoria.

En efecto, la citada norma está referida a un presupuesto de contenido del convenio para entablar el divorcio por mutuo consentimiento. La liquidación a que se refiere la misma, se concibe como un acto necesario para darle a los cónyuges lo que les corresponda conforme a la ley, de modo que las bases se fijarán para obtener la división de la masa post comunitaria, requiriendo que se establezca con precisión la masa por dividir, determinar la naturaleza de los bienes, fijar su valor, consolidar las deudas a favor de terceros, ajustar las cuentas entre la comunidad y los cónyuges, separar los bienes propios, etc. Todo ese conjunto de operaciones, comprenderá la base de la liquidación de la comunidad.

Tomando en cuenta lo anterior, es preciso determinar si las bases para la liquidación, debieron haberse fijado como presupuesto exigible en el divorcio contencioso promovido por los señores ********** y **********, de manera que tal operación hubiese servido al momento de requerirse la ejecución de la sentencia en virtud de la disolución del régimen patrimonial y, bajo ese contexto, analizar la viabilidad de la aplicación analógica que realizó la Cámara con relación al art. 108 fracción 5º CF.

En ese orden de ideas, conforme a los hechos planteados en el caso de autos, esta Sala advierte que los cónyuges en la etapa de la audiencia preliminar de su divorcio, llegaron a un acuerdo conciliatorio y en definitiva hubo allanamiento a las pretensiones reclamadas en el divorcio de mérito.

Al decretar el referido divorcio, el juez de primera instancia, ordenó la disolución del régimen patrimonial del que las partes manifestaron haberse sometido durante el matrimonio, es decir, por comunidad diferida.

En cuanto al régimen patrimonial por comunidad, la normativa de familia dispone dos vías a través de las cuales se puede disolver:

1º. A solicitud de los cónyuges mediante cualquiera de los casos previsto en el art. 72 CF, es decir cuándo: a) el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por incumpliendo de deberes familiares de asistencia; b) por realizar actos dispositivos fraudulentos o que irroguen daño o peligro a la comunidad; y c) por abandono de uno de los cónyuges o separación durante seis meses consecutivos por lo menos.

En todos estos casos, se planteará judicialmente una acción que la misma ley confiere para tal efecto y, una vez pronunciada la misma, el art. 74 CF, continúa regulando que se procederá a la liquidación de la comunidad, previo el inventario respectivo; de lo cual esta Sala colige, que las bases fueron fijadas con la solicitud de la disolución.

2º) cuando la disolución del régimen se pretende juntamente con el divorcio, el art. 115 ordinal 2º CF establece que éste se producirá como un efecto de la sentencia, disponiendo lo siguiente: “La sentencia ejecutoriada que decrete el divorcio producirá los efectos […] 2º) la disolución del régimen patrimonial que hubiere existido en el matrimonio […]” sic.

Si bien, la disolución del régimen patrimonial en el divorcio contencioso o por separación, no está regulado expresamente el deber de fijarse las bases de la liquidación, como consecuencia de la disolución de las relaciones tanto personales como patrimoniales entre los cónyuges; esta Sala estima, que si aquellos pretenden repartirse los bienes de la comunidad, es preciso que así lo establezcan y determinen las partes interesadas en cualquier clase de disolución del vínculo matrimonial, a fin de que el juzgador tome las medidas jurisdiccionales necesarias para garantizar las resultas del proceso.

La Ley Procesal de Familia, acoge esa línea de pensamiento, al establecer en el art. 124 literal d) LPF, lo siguiente: “En los procesos de divorcio contenciosos y nulidad de matrimonio, simultáneamente con la admisión de la demanda o antes, [...] el Juez podrá decretar las siguientes medidas: d) Decretar, a petición de parte, la anotación preventiva de la demanda en el registro donde se encuentren inscritos los bienes comunes o propios, anotación que surtirá efecto durante todo el tiempo que dure el proceso o hasta que se practique la liquidación correspondiente”. (Negrilla añadida)

Debe tomarse en cuenta, que cada asunto a resolver debe responder a la mejor efectividad de protección de los derechos tutelados en el ámbito familiar, de manera que el juzgador tendrá que integrar la aplicación de los principios del derecho procesal que le rigen, art. 9 CF. En este sentido, el principio de unidad de la sentencia, procurará concentrar todo lo relativo a la vida de los cónyuges, naturalmente sin perjuicio de las modificaciones derivadas de lo resuelto en la misma, de acuerdo a lo que legalmente corresponde, art. 83 LPF.

Dicha unidad es axiomática y es inherente con lo establecido en el art. 3 literal f) LPF, al regular que: “[...] Las partes deberán plantear simultáneamente todos los hechos y alegaciones en que fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas que pretendan hacer valer [...]”.

En el caso particular del divorcio, es preciso señalar que cualquier asunto en torno al proyecto personal que se tuvo mediante el vínculo matrimonial, debe resolverse de forma unificada con el objeto de hacer efectivo los derechos y obligaciones derivados de la disolución del mismo.

En ese sentido, el tribunal de segunda instancia tomando como base el numeral VI del fallo de la sentencia de divorcio que a la letra reza: “NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A PENSION ALIMENTICIA ESPECIAL, PENSION COMPENSATORIA, USO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES POR NO PROCEDER”, sostiene que todos los aspectos relacionados al divorcio, el cual se planteó de manera contenciosa, fueron resueltos vía allanamiento y conciliación y al decretarse el divorcio se declaró disuelto el régimen patrimonial de comunidad diferida, sin establecerse las bases para la liquidación de los bienes, producto del acuerdo total.

Ahora bien, al hacer una aplicación del art. 108 regla 5ª CF, el tribunal sentenciador lo hizo con el fin de dilucidar la interrogante que surge del art. 115 CF en el que se prevé que uno de los efectos del divorcio es la disolución del régimen patrimonial, pero no menciona nada sobre la liquidación del mismo; en vista de esa insuficiencia y vacío legal, y conforme el art. 9 CF decidió hacer una aplicación analógica del art. 108 regla 5 CF, el cual como ya mencionamos arribo, se refiere a los casos del convenio de divorcio en los casos de mutuo consentimiento; y de ahí concluye el tribunal sentenciador, que deben manifestarse los cónyuges sobre las bases de liquidación del régimen patrimonial en la respectiva demanda de divorcio como requisito de admisibilidad de la misma.

Esta idea es importante, pues si bien se esta ante la figura del mutuo consentimiento, lo cierto es que tanto la causal primera, que es no contenciosa, como las otras dos causales contenciosas tienen una misma finalidad, y es la disolución del vínculo matrimonial. Con ello se disuelven los dos ámbitos relacionales que se constituyen en todo proyecto de vida: Las relaciones personales y las relaciones patrimoniales. Por tanto, si todo proyecto matrimonial tiene esos dos ámbitos, su disolución debe, necesariamente incorporar los aspectos relativos a los mismos, a fin de que sean objeto de valoración y decisión por parte de la autoridad judicial.

2. En el presente caso, en la sentencia de divorcio que nos ocupa no hubo pronunciamiento sobre la liquidación del régimen patrimonial de comunidad diferida, únicamente quedó disuelto; pero sí se estableció la inexistencia de bienes que pudieren ser objeto de liquidación, tal cual quedó establecido en el fallo de primera instancia: “[...] DECLARASE NO HA LUGAR LA PRETENSION DE LIQUIDACION DE RÉGIMEN PATRIMONIAL DE COMUNIDAD DIFERIDA, PLANTEADA POR LA LICENCIADA MARJARIE ELENA ABREGO MARTINEZ, COMO APODERADA DE LA SEÑORA **********, EN CONTRA DEL SEÑOR **********, EN VIRTUD QUE LOS BIENES OBJETO DE DICHA LIQUIDACION NO FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD; ACLARÁNDOSE QUE NO EXISTEN OTROS BIENES SOBRE LOS CUALES LAS PARTES HAYAN PLANTEADO PETICION ALGUNA PARA SER LIQUIDADOS.

Al respecto, cabe aclarar que el numeral relativo al no pronunciamiento de los bienes muebles e inmuebles en el fallo de dicha sentencia, se refiere al pronunciamiento que por disposición legal debe existir en los casos de divorcio, contemplado en el art. 111 inc. 3º CF relativo al uso de lo vivienda familiar y el uso de los bienes muebles destinados a la familia; lo cual en efecto no procedía en este caso, por encontrarse residiendo la parte demandante en el extranjero y, las hijas al lado de su abuela materna, quien se determinó sería la que materialmente ejercería el cuidado personal de las niñas; aun y cuando el cuidado personal propiamente dicho, le fue otorgado a la madre.

Ahora bien, en lo tocante a la liquidación, por lo general se trata de una pretensión adjunta al divorcio. Así, en el caso de disolución de la comunidad por muerte comprobada o presunta, la liquidación se realiza en el juicio sucesorio juntamente con el trámite de éste. En el caso de nulidad del matrimonio, divorcio o separación judicial de bienes, se hará en cambio, por vía de ejecución de la sentencia respectiva, partiendo del hecho que la discusión sobre las bases de liquidación de los bienes ha sido objeto de valoración y decisión de manera previa en el trámite del proceso.

Al respecto, el capítulo VII de la Ley Procesal de Familia en el acápite de la ejecución de la sentencia, regula en el art. 173 inciso 1º lo siguiente: Si la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida, la parte a cuyo favor se pronunció promoverá la ejecución, y para tal efecto presentará planilla de liquidación, de la cual se oirá por tres días a la parte contraria.

Es decir, para proceder a la liquidación de bienes del régimen patrimonial respectivo, esta debió haberse planteado por las partes al momento de dirimir el divorcio de mérito, y solicitar su realización al promover la ejecución de la sentencia de conformidad a la citada disposición.

Sin embargo, es preciso traer a cuenta, que en el caso que nos ocupa se promueve un proceso autónomo para la liquidación del régimen patrimonial, respecto del proceso de divorcio en el que se disolvió el régimen por comunidad diferida; mismo que finalizó en la audiencia preliminar del proceso, por haberse allanado el demandado al motivo de divorcio invocado y a las pretensiones conexas del mismo, como lo fueron el cuidado personal, alimentos y régimen de visitas, comunicación y estadía a favor de las hijas sujetas a autoridad parental; y a la idea que no se incorporó en el debate, la existencia de bienes que pertenecieran a la comunidad diferida y que pudieran ser objeto de liquidación.

En dicho proceso de divorcio, es preciso recalcar que no existió un pronunciamiento respecto a pensión alimenticia especial, pensión compensatoria, uso de bienes muebles e inmuebles por no proceder; habiéndose decretado puntualmente en el numeral II) del fallo lo siguiente: “DECLARASE DISUELTO EL VÍNCULO LEGAL QUE LOS UNE, ASÍ COMO EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE COMUNIDAD DIFERIDA QUE LOS RIGE (sic).

Por consiguiente, esta Sala advierte que las partes, nada refirieron en relación a los bienes sujetos a la comunidad, ni plantearon conjuntamente alguna pretensión de liquidación de bienes en común tras la declaratoria de la disolución de régimen patrimonial por comunidad diferida.

Así pues, el régimen patrimonial del matrimonio de los señores ********** y **********, únicamente quedó disuelto con el divorcio; pero si pretendían liquidar bienes -partiendo de la idea que existían y fueron incorporados al debate-, debieron plantear la forma en que se realizarían los bienes de la comunidad, es decir, fijar las bases de la liquidación para obtener la división de la masa post comunitaria; y aun cuando el juez no hubiese determinado las cantidades liquidas, las portes pudieron promover en la ejecución de la sentencia, la estimación de las sumas que resultaren a liquidar.

Es así que, con base a las consideraciones expuestas, la pretensión de liquidación de régimen patrimonial no puede promoverse de forma aislada al divorcio, tal como se pretende en el caso de autos; no solo en virtud que una de las partes se allanó a las pretensiones, sino porque todos los aspectos personales o patrimoniales que refieran a la disolución del vínculo matrimonial -cualquiera que sea la causal- debe plantearse juntamente en el proceso de divorcio, a fin de que la sentencia produzca de modo eficiente los efectos previstos en el art. 115 del Código de Familia.

En consecuencia, esta Sala concluye, que la Cámara de segunda instancia, no incurre en una interpretación errónea del art. 108 fracción 5º CE, ya que su aplicación analógica a la liquidación solicitada, es acertada por el hecho del allanamiento dentro del proceso, y en razón de que, al promover un proceso de divorcio por cualquier motivo, deberá ir planteada simultáneamente la pretensión de liquidación de bienes por efecto de la disolución del régimen patrimonial, cuando así proceda entre las partes; de modo tal que pueda realizarse mediante la ejecución de la sentencia, la respectiva liquidación, ya sea en virtud del incumplimiento de una de las partes o ante la indeterminación de la sumas a liquidar, tal como lo dispone el art. 173 LPF.

Por consiguiente, con base a lo antes expuesto, si las partes no establecieron oportunamente los bienes que debían liquidarse dentro del proceso de divorcio de mérito, no podrán instaurar de forma autónoma un proceso ulterior para la liquidación del régimen patrimonial de comunidad diferida, que en definitiva, corresponde a la ejecución de la sentencia tal como lo sostuvo la Cámara sentenciadora, y por tanto, esta Sala estima que no hay lugar a casar la sentencia por dicho motivo.”