CONFLICTO DE COMPETENCIA

OBLIGACIÓN DE LOS JUZGADORES DE EXAMINAR DE OFICIO LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, UNA VEZ PRESENTADA LA DEMANDA

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia aparentemente suscitado entre la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, departamento de San Salvador y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, departamento de Santa Ana; por lo que analizados los argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Para que se configure un conflicto de competencia, es necesario que se hayan pronunciado en cuanto a la falta de competencia respecto de un caso en concreto, dos juzgados, es decir el tribunal de inicio, ante quien fue interpuesta la demanda o presentada la solicitud y un tribunal remitente, que al recibir la demanda o solicitud, la estudia a su vez, tal como se supone lo hizo el tribunal de inicio y al considerarse incompetente, dicta un auto expresando sus argumentos y motivaciones y fundamentaciones, de por qué deviene en incompetente y ordena se remita el expediente a esta Corte, dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 47 CPCM. 

En el presente caso es menester aclarar, que no son los Jueces de Primera Instancia mencionados en los autos, quienes declinan su competencia, si no que fue la Cámara de Segunda Instancia, quien, en ocasión de conocer del recurso de ley -en contra de lo actuado por el juzgado que conoció de la demanda-, inició el aparente conflicto de competencia, al remitir el proceso al Tribunal que consideraba pertinente, de tal suerte que no se ha generado un verdadero conflicto de competencia tal y como la ley adjetiva lo ha prescrito, en razón de las consideraciones que siguen.

En resumen, la Cámara sostuvo en su decisión que carece de competencia objetiva por razón de la materia al considerar que se trata de un asunto de naturaleza contencioso administrativa, por lo que resolvió que la demanda devenía en improponible, y, en consecuencia, declaró nulo todo lo actuado por el juez de primera instancia, por lo que remitió el proceso al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, departamento de Santa Ana.

A criterio de esta Corte, debe advertirse primeramente que los efectos de legalidad que conllevan una declaratoria de nulidad -sea subsanable o insubsanable-, implican que el proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio, arts. 237 inc. 3° y 238 inciso final CPCM; y, en consecuencia, el tribunal superior que anula una decisión del inferior, queda limitado a devolverle las actuaciones, a fin que este prosiga con lo pertinente.

Por otra parte, el art. 40 CPCM, establece la obligación de los juzgadores de examinar de oficio la competencia del Tribunal, una vez presentada la demanda. En este caso, la supuesta incompetencia fue advertida por la Cámara de Segunda Instancia, por motivos de conocer sobre el recurso de revisión incoado en contra de la resolución pronunciada por el tribunal de primera instancia.”

CUANDO UNA CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA ADVIERTE QUE EL JUZGADO REMITENTE, POR MOTIVOS DE CONOCER SOBRE UN RECURSO DE REVISIÓN, CARECE DE COMPETENCIA, SU DEBER ES DEVOLVERLE EL EXPEDIENTE, A FIN QUE ÉSTE LO REMITA AL TRIBUNAL QUE CONSIDERE COMPETENTE

“Pues bien, la Cámara, luego de advertir que el de primera instancia, carecía de competencia objetiva para conocer de la solicitud de nulidad de despido, y en consecuencia, decidió anular la sentencia y "todo lo actuado a partir del párrafo tercero del auto de fs.[…] de la pieza principal", debió limitarse a devolver el expediente al Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, a fin que este, conforme a lo resuelto por la Cámara, diera cumplimiento a lo regulado en el art. 40 CPCM, en el sentido de remitir el expediente al tribunal que considerara competente, ya que se trata de un conflicto de competencia objetiva conforme al art. 37 CPCM, entre juzgados del mismo grado.

No obstante, la Cámara sentenciadora remitió directamente el expediente al juzgado de primera instancia que consideró competente -Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, departamento de Santa Ana-, provocando con ello un inexistente conflicto de competencia, pues, como se ha dicho, los efectos legales de la declaratoria de nulidad le imposibilitaban de seguir promoviendo actos procesales posteriores.

En ese sentido, al acotarse que la Cámara estaba imposibilitada de promover el inicio de un aparente conflicto de competencia, su decisión de remitir el expediente al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, departamento de Santa Ana., para que conociera del Procedimiento de Nulidad de Despido de un trabajador municipal, es inexistente.

Por otra parte, resulta oportuno aclarar lo sostenido por esta Corte en el conflicto de Competencia referencia 44-COM-2016 de las diez horas siete minutos del veintiséis de abril de dos mil dieciséis, en la que se dijo: "Es relevante remarcar que incluso cuando el administrador de justicia decline su competencia en razón de la materia, esto no le exime de la obligación de remitir los autos a la sede jurisdiccional que considere competente, esto en virtud de lo resuelto en la competencia de referencia 60-COM-2014".

En dicho conflicto esta Corte concluyó: "1°) Los pronunciamientos que el Juez debe dar sobre la base del Art. 45 CPCM no lo eximen de enviar el proceso ante el juez específico que estime competente. 2°) El Juez que reciba el proceso enviado por otro juzgador, si a la vez se considerase incompetente deberá remitirlo a la Corte. [---] 39 La Corte es la competente para conocer de los referidos conflictos". Y, además, señaló que "de tal suerte que en el presente caso, tanto el Juez de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, como el Juez de lo Laboral de esa misma ciudad, no debieron simplemente declararse incompetentes, sino que debieron remitir el expediente al Tribunal que consideraban serlo, en aras de que se pudiera generar el conflicto de competencia de ser necesario y se evitara la dilación de la ejecución de la sentencia extranjera […]" (sic).

Se acota del texto citado que, en efecto, el asunto sobre el que se hizo dicho pronunciamiento se trataba de un aparente conflicto de competencia suscitado directamente entre juzgados de primera instancia, es decir, del mismo grado de conocimiento. Y, lo advertido por este tribunal es en el sentido que, el juzgador que se considera incompetente en un asunto, tiene la obligación expresa de ley, de remitir el expediente al juez que considera competente, y no limitarse simplemente a pronunciarse incompetente.

Sin embargo, el caso en referencia dista sobradamente del que nos ocupa en el presente, puesto que el conflicto no se suscita entre juzgados de primera instancia del mismo grado, si no que, quien lo inicia, es una cámara de segunda instancia, en diferente grado de conocimiento.

Si bien es cierto, en el Conflicto de Competencia referencia 44-COM-2016 citado, esta Corte sostuvo lo siguiente: "la Cámara en comento tenía la obligación de resolver el recurso interpuesto y pronunciarse en cuanto a la competencia del A Quo, ya que el recurso de apelación contemplado por el Código Procesal Civil y Mercantil, en este caso representa un medio para que un Tribunal de jerarquía superior dilucide si el A Quo, en efecto carece de competencia objetiva, habiendo dejado el legislador el cauce procesal, para que incluso se interponga el recurso extraordinario de casación por parte del interesado si lo considera pertinente, según el caso"; no existe duda alguna que existe la obligación del tribunal de segunda instancia en pronunciarse respecto de si, el juzgado de primera instancia, es competente o no sobre un determinado asunto, pero ese pronunciamiento no implica la acción de enviar el proceso al juzgado que se considere competente, tal y como ha sucedido en el presente, puesto que esa actuación es propia del juzgado que ha sido declarado incompetente, conforme al art. 40 CPCM.

Previo a emitir la conclusión final en el presente caso, es necesario advertir que respecto de los cambios que se produjeran en torno a los precedentes jurisprudenciales, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de amparo con referencia 255-2017, dictada a las diez horas y veinticuatro minutos del seis de diciembre de dos mil diecinueve, expresó lo siguiente: "Si bien todo precedente se construye con una pretensión de corrección, nunca puede tener efectos absolutos en el sentido de que sea tanto definitivo como válido para todos los tiempos. No es definitivo porque la amplia variedad y el continuo  cambio de la realidad ponen constantemente a los juzgadores ante nuevas situaciones; e incluso la renovación de los juzgadores, a su vez representantes de diversas corrientes de pensamiento jurídico, también posibilita la relectura de las disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado, a las nuevas realidades. El precedente tampoco puede ser válido para todos los tiempos porque la interpretación debe ajustarse a los cambios que la realidad normada va presentando."

Ahora bien, es necesario hacer referencia a que esta Corte, recientemente, en los Conflictos de Competencia referencias 204-COM-2018; 80-COM-2020; 93-COM-2021; 22- COM-2021, entre otros, para un caso similar como el presente, era del criterio de dirimir el conflicto de competencia planteado, al considerar que: "En base a lo anterior, y dando estricto cumplimiento al principio de economía procesal y a lo regulado en el art. 49 de la Constitución de la República, el cual ordena darle solución rápida y electiva a los conflictos suscitados en materia laboral, es que esta Corte procede a corregir el error de la Cámara, en el sentido de establecer conforme al art. 40 CPCM que el conflicto de competencia a dirimir, es en este caso en específico entre el Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad; excluyéndose en consecuencia del mismo a la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, departamento de San Salvador."”

ERRÓNEA ACTUACIÓN DEL AD QUEM AL INICIAR UN INCIDENTE DE CONFLICTO DE COMPETENCIA

“Trasladando todo lo anterior al caso en estudio, se advierte la necesidad de establecer un precedente diferente al mencionado, en virtud que la Cámara realizó una actuación contraria a lo dispuesto por la ley, pues, como se ha dicho, si bien tiene el deber de resolver sobre la competencia del inferior, no le corresponde iniciar el incidente de conflicto de competencia, amén de los efectos propios de la declaratoria de nulidad que se han señalado anteriormente; por lo que en lo sucesivo debe entenderse que al resolver en segunda instancia sobre la competencia del inferior, el expediente debe remitirse a este y no al que considere competente. En conclusión, en el presente caso no se ha configurado un verdadero conflicto de competencia, motivo por el que es menester devolver los autos al Tribunal en mención para que proceda acorde a derecho y así ha de declararse.

Por lo que se conmina a la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, para que en sus decisiones se limite a darle estricto cumplimiento a lo que la ley establece, y no se atribuya actuaciones que no le corresponden.”

                                                                                                                                                               132-COM-2020