ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES

CONOCIMIENTO A CARGO DEL JUEZ QUE TRABÓ EL EMBARGO MÁS ANTIGUO


 

“En el presente caso, el abogado de la parte ejecutante ha solicitado en reiteradas oportunidades que se practique la acumulación de ejecuciones entre los procesos marcados bajo las referencias número 64-EF-19-2CM2 (2), correspondiente al Juzgado remitente y 07326-17-MCEM-2MC1-7, el cual se encuentra siendo diligenciado por el Juzgado Segundo de Menor Cuantía (1) de San Salvador; en razón de existir identidad de parte demandada, así como comunidad de embargo sobre el salario de este último.

El Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (2) de San Salvador, sostuvo que aun cuando el proceso 07326-17-MCEM-2MC1-7, era el más antiguo conforme a las reglas establecidas en el art. 97 inc. 5° CPCM, la acumulación de ejecuciones se practicara al juicio que él mismo estaba sustanciado, dado que la cantidad reclamada en este, excedía el monto asignado por ley para los Juzgados de Menor Cuantía.

Al respecto, el abogado de la parte ejecutante del expediente tramitado en el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (2), en su escrito a fs. [...], manifestó que: "Para el caso de autos, al no existir derechos preferentes, la acumulación opera tal como aquí se expresa: quien traba primero el embargo, en orden a la antigüedad, es el que debe conocer de la expresada acumulación". Por lo que solicitó que el expediente 64-EF-19-2CM2 (2) "[...] sea REMITIDO al Juzgado Segundo de Menor Cuantía de San Salvador, Juez 1".

Por su parte, la ejecutante en el proceso tramitado en el Juzgado Segundo de Menor Cuantía (1), se opuso a la acumulación de procesos.

Habiéndose establecido los puntos de discrepancia, se analizará primeramente si procede la acumulación solicitada y luego, en caso afirmativo, se decidirá a qué proceso deberán acumularse los respectivos autos.

De conformidad con el art. 97 CPCM, la acumulación deberá producirse cuando pendan contra un mismo deudor ejecutado, una o más ejecuciones siempre que las obligaciones ejecutadas no estén totalmente cumplidas y con dicha figura, lo que se pretende es garantizar la satisfacción de todos los acreedores, así como darle cumplimiento al Principio de Economía Procesal; asimismo, el citado artículo en su inciso 5°, establece: "En caso de comunidad de embargo, cualquiera que sea la materia de que procedan, la acumulación se hará al proceso más antiguo, entendiéndose como tal el que haya realizado el primer embargo [ ...] ".

En el caso, bajo estudio se evidencia que en los expedientes cuya acumulación se pretende, se ha iniciado la fase de ejecución forzosa, según puede constatarse en la resolución del veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, a fs. [...] y oficio de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, a fs. [...]; aunado a ello, en ambos procesos figura como parte ejecutada, el señor [...].

En otro orden de ideas, en el informe agregado a fs. [...], suscrito por la señora [...], en su calidad de Coordinadora de Pagos y Planillas de The Office Gurus, LTDA de C.V., se evidencia que hay comunidad de embargo entre los referidos procesos, siendo el más antiguo de ellos, el ordenado por el Juzgado Segundo de Menor Cuantía (1) de San Salvador, el cual fue trabado el día doce de febrero de dos mil dieciocho, de acuerdo al informe rendido por esa sede judicial, agregado a fs. [...]; mientras que en el caso asignado al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (2) de San Salvador, el embargo se practicó el cinco  de noviembre de dos mil dieciocho, según acta a fs. [...].

Por ende, encontrándose ambos expedientes en una misma fase procesal, existiendo identidad de sujeto pasivo y comunidad de embargo, a fin de potenciar los Principios de Economía Procesal y Mayor Satisfacción de los distintos acreedores, se declara procedente la acumulación de ejecuciones.

Ahora bien, pese a que el proceso más antiguo y al cual correspondería practicar la acumulación, es el tramitado en el Juzgado Segundo de Menor Cuantía (1) de San Salvador, el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (2), se atribuyó la competencia para conocer de la misma, basándose exclusivamente en la cuantía de lo reclamado en la ejecución con número de referencia 64-EF-19-2CM2 (2), misma que era superior a veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.

Al respecto, esta Corte en el Conflicto de Competencia número 135-COM-2014, de las nueve horas y cincuenta y nueve minutos del tres de febrero de dos mil quince, sostuvo: "De la disposición legal antes transcrita se hace necesario advertir que si el legislador previó la acumulación de ejecuciones en orden de la satisfacción de las obligaciones con independencia de la "materia", con mayor razón no debe el juzgador cuestionar su competencia en virtud de la "cuantía", como ocurre en el caso de autos, puesto que la finalidad de tal figura procesal como antes se expusiera, persigue el cumplimiento del principio de completa satisfacción del ejecutante, previsto en el art. 552 CPCM. [...] ".

Más adelante se expresó lo siguiente: "[...] sin embargo, en la actualidad cuando hablamos de la figura de la acumulación de ejecuciones, como su nombre lo indica, la etapa cognitiva del juicio ejecutivo ha finalizado en cada uno de los casos a acumularse, restando por resolver y por ello, acumular solamente las ejecuciones, como ocurre en el caso que nos ocupa. Todo esto obedece a las diferentes estructuras de los procesos ejecutivos, antes conformados por dos etapas, una a continuación de la otra y en un mismo proceso, sin perjuicio de reconocer la firmeza de la sentencia definitiva que daba pie a la fase de ejecución; ahora con dos procesos independientes entre sí".

Aplicando la jurisprudencia citada al caso que nos ocupa, el criterio de la cuantía carecería de relevancia para decidir sobre quien es competente para conocer de la presente acumulación de ejecuciones, ya que, como se expusiera previamente, el juicio de conocimiento ha concluido, en ambos casos, con la sentencia condenatoria, por lo que bastaría únicamente darle cumplimiento o, dicho en otras palabras, hacer ejecutar lo juzgado; en ese sentido, la labor del tribunal declarado competente, consistiría en entregarle a los acreedores, las cantidades retenidas del salario del demandado, en concepto de embargo, ya que, como se ha reiterado en los párrafos anteriores, el fin de la acumulación es potenciar la economía procesal y satisfacer los créditos de los diversos acreedores.

Aunado a lo anterior, esta Corte, en el Conflicto de Competencia con número 336- COM-2013, sostuvo: "Una vez iniciadas las ejecuciones, su acumulación debiese ser impulsada de oficio. Esta firma de proceder se encuentra más acorde con el principio de completa satisfacción del ejecutante y con más énfasis con la tutela del derecho de crédito de todos los acreedores de un deudor moroso. Al acumularse las ejecuciones, el Juez podrá considerar los derechos de todos los acreedores para verse beneficiados del trámite de la ejecución."

En ese mismo orden añadió: "Si consideráramos que la acumulación únicamente puede darse a instancia de parte, eventualmente, algún acreedor que ha iniciado la ejecución de su sentencia pudiere querer beneficiarse únicamente y abstenerse de pedir la acumulación, para evitar que otros participen y disfruten de los frutos, a obtenerse en la ejecución de la sentencia que se llevase a cabo sobre un bien embargado por todos los acreedores mediante distintos decretos. La acumulación oficiosa elimina este riesgo procesal".

El precedente citado rechaza la postura sostenida por el Juzgado Segundo de Menor Cuantía (1) de San Salvador, al negar la acumulación basándose únicamente en la oposición de la parte ejecutante, ya que de accederse a ello en todos los casos, se estaría perjudicando el derecho de los restantes acreedores, para obtener el pago de sus respectivos créditos, con lo embargado al deudor; en ese sentido, se concluye, que una vez iniciadas dos o más ejecuciones contra un mismo deudor, el Juez deberá proceder de oficio a su acumulación, debiendo analizar y motivar su decisión sobre la base de lo dispuesto por la ley y los criterios de acumulación de ejecuciones.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte declara que, en el caso bajo estudio, es procedente la acumulación de ejecuciones, siendo competente para conocer de ellas, el Juzgado Segundo de Menor Cuantía (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, por ser esta la autoridad que tramita el proceso más antiguo, de acuerdo a los parámetros del art. 97 inc. 5° CPCM y así se determinará."