ABSTENCIÓN
PROCEDE
EN RAZÓN DE HABER CONOCIDO LA SOLICITANTE DE UNA FASE PREVIA Y SUSCRITO LA
RESOLUCIÓN DE CORTE PLENA EN LA QUE SE ANALIZÓ Y DECLARÓ LA EXISTENCIA DE
INDICIOS DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
“En primer lugar, previo a entrar
a valorar la procedencia o no de las abstenciones manifestadas por los
magistrados de la Sala de lo Civil de esta Corte; es necesario, referirse en
cuanto al doctor Ovidio Bonilla Flores, pues actualmente le acontece una
circunstancia especial.
Y es que, al momento de suscribir su abstención 13/V/2021, formaba parte de
la Sala de lo Civil de esta Corte; sin embargo, el período para el cual fue
elegido por la Asamblea Legislativa, finalizó el 30/VI/2021, en virtud del
Decreto Legislativo número 101, publicado en el Diario Oficial número 155, Tomo
número 396, de fecha 23/8/2012.
Consecuentemente, dado que a la
fecha del presente pronunciamiento el doctor Ovidio Bonilla Flores, ya no funge
como magistrado propietario de esta Corte, no será necesario pronunciarse sobre
su causal de abstención y se entrará de inmediato a conocer de la abstención de
la doctora Sánchez de Múñoz.
Una
vez aclarado lo anterior, se tiene que, la abstención -excusa- es un
instrumento procesal para salvaguardar la pureza de las actuaciones judiciales
en razón de la relación del juez con las partes y/o el objeto de los procesos,
a fin de que el primero pueda abstenerse de conocer un asunto, en virtud de su
relación con las partes, los abogados que los asisten o representan, el objeto
litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por
cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que puedan generar
duda en cuanto a su imparcialidad frente a las partes o la sociedad en general.
La imparcialidad implica la
ausencia de vínculos de cualquier naturaleza entre el juez y las partes o entre
el juez y el objeto del proceso, es decir, el hecho que el juez ejerza la
potestad jurisdiccional con toda libertad, en forma imparcial y sin influencia
alguna, como lo prescribe el art. 186 inciso 5º de la Constitución.
Es decir que, la imparcialidad
opera como una condición esencial para el ejercicio de la función
jurisdiccional de los jueces y magistrados, quienes deben resolver bajo
criterios técnicos y objetivos, carente de todo interés subjetivo en los casos
y sin influencias externas de cualquier tipo -independiente-.
Ese actuar imparcial de los
juzgadores, la doctrina y la jurisprudencia ha distinguido entre la
imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva. Así la imparcialidad
subjetiva refiere a que el juez no tenga ningún impedimento con respecto a las
partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales; por otro lado, la
imparcialidad objetiva implica que el juez no tenga impedimento alguno con
respecto a la pretensión incoada, al haber intervenido anteriormente, de alguna
forma, en la Litis que trate.
Asimismo, en relación a la
independencia e imparcialidad judicial, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que el juez se halla sometido únicamente al ordenamiento jurídico,
entendido no sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y
principalmente a la fuerza normativa de la Constitución. A partir de ello se
instauran los principios de independencia e imparcialidad judicial, por medio
de los cuales el juez se reviste de un estatus que relega la sumisión a
cualquier género de instrucción o dependencia distinta al Derecho Positivo –Ver
sentencia de hábeas corpus 108-2017, de fecha 31/V/2017–.
Por
consiguiente, esta Corte Suprema de Justicia en Pleno, considera que lo expuesto
por la magistrada de la Sala de lo Civil, Sánchez de Muñoz, quien afirma que
conoció de una fase previa, pues suscribió la resolución de fecha 28/8/2017, en
la que se analizó y declaró la existencia de indicios de enriquecimiento
ilícito y se ordenó el inicio de dicho proceso del que hoy recurren en
apelación, circunstancia que manifiesta, influye en su labor jurisdiccional
para juzgar con total imparcialidad; consecuentemente, es procedente separarla
del conocimiento del caso, con fundamento en el artículo 186 inciso 5º Cn.
-principio de imparcialidad-: “La ley deberá asegurar a los jueces
protección para que ejerzan sus funciones con toda libertad en forma imparcial
y sin influencia alguna en los asuntos que conocen...” de la cual
jurisprudencialmente se ha colegido su relación directa con la independencia
judicial consignada en el artículo 172 Cn. –Ver resoluciones de incidentes de
excusas: 29-E-2017, de fecha 25/VII/2017; 18-E-2017, de fecha 20/IV/2017;
29-E-2017, de fecha 25/VII/2017; y 9-E-2018 de fecha 18/VII/2019-.
Consecuentemente,
se declararán legales sus causales de
abstención y se nombrará al magistrado o magistrada suplente,
correspondiente, para que conozca del caso en cuestión, en Sala de lo Civil, y
así se resolverá.