ABSTENCIÓN

PROCEDE EN RAZÓN DE HABER CONOCIDO LA SOLICITANTE DE UNA FASE PREVIA Y SUSCRITO LA RESOLUCIÓN DE CORTE PLENA EN LA QUE SE ANALIZÓ Y DECLARÓ LA EXISTENCIA DE INDICIOS DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y SE ORDENÓ EL INICIO DE DICHO PROCESO 

  

En primer lugar, previo a entrar a valorar la procedencia o no de las abstenciones manifestadas por los magistrados de la Sala de lo Civil de esta Corte; es necesario, referirse en cuanto al doctor Ovidio Bonilla Flores, pues actualmente le acontece una circunstancia especial.

            Y es que, al momento de suscribir su abstención 13/V/2021, formaba parte de la Sala de lo Civil de esta Corte; sin embargo, el período para el cual fue elegido por la Asamblea Legislativa, finalizó el 30/VI/2021, en virtud del Decreto Legislativo número 101, publicado en el Diario Oficial número 155, Tomo número 396, de fecha 23/8/2012.

Consecuentemente, dado que a la fecha del presente pronunciamiento el doctor Ovidio Bonilla Flores, ya no funge como magistrado propietario de esta Corte, no será necesario pronunciarse sobre su causal de abstención y se entrará de inmediato a conocer de la abstención de la doctora Sánchez de Múñoz.

Una vez aclarado lo anterior, se tiene que, la abstención -excusa- es un instrumento procesal para salvaguardar la pureza de las actuaciones judiciales en razón de la relación del juez con las partes y/o el objeto de los procesos, a fin de que el primero pueda abstenerse de conocer un asunto, en virtud de su relación con las partes, los abogados que los asisten o representan, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que puedan generar duda en cuanto a su imparcialidad frente a las partes o la sociedad en general.

La imparcialidad implica la ausencia de vínculos de cualquier naturaleza entre el juez y las partes o entre el juez y el objeto del proceso, es decir, el hecho que el juez ejerza la potestad jurisdiccional con toda libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna, como lo prescribe el art. 186 inciso 5º de la Constitución.

Es decir que, la imparcialidad opera como una condición esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional de los jueces y magistrados, quienes deben resolver bajo criterios técnicos y objetivos, carente de todo interés subjetivo en los casos y sin influencias externas de cualquier tipo -independiente-.

Ese actuar imparcial de los juzgadores, la doctrina y la jurisprudencia ha distinguido entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva. Así la imparcialidad subjetiva refiere a que el juez no tenga ningún impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales; por otro lado, la imparcialidad objetiva implica que el juez no tenga impedimento alguno con respecto a la pretensión incoada, al haber intervenido anteriormente, de alguna forma, en la Litis que trate.

Asimismo, en relación a la independencia e imparcialidad judicial, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez se halla sometido únicamente al ordenamiento jurídico, entendido no sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y principalmente a la fuerza normativa de la Constitución. A partir de ello se instauran los principios de independencia e imparcialidad judicial, por medio de los cuales el juez se reviste de un estatus que relega la sumisión a cualquier género de instrucción o dependencia distinta al Derecho Positivo –Ver sentencia de hábeas corpus 108-2017, de fecha 31/V/2017–.

Por consiguiente, esta Corte Suprema de Justicia en Pleno, considera que lo expuesto por la magistrada de la Sala de lo Civil, Sánchez de Muñoz, quien afirma que conoció de una fase previa, pues suscribió la resolución de fecha 28/8/2017, en la que se analizó y declaró la existencia de indicios de enriquecimiento ilícito y se ordenó el inicio de dicho proceso del que hoy recurren en apelación, circunstancia que manifiesta, influye en su labor jurisdiccional para juzgar con total imparcialidad; consecuentemente, es procedente separarla del conocimiento del caso, con fundamento en el artículo 186 inciso 5º Cn. -principio de imparcialidad-: “La ley deberá asegurar a los jueces protección para que ejerzan sus funciones con toda libertad en forma imparcial y sin influencia alguna en los asuntos que conocen...” de la cual jurisprudencialmente se ha colegido su relación directa con la independencia judicial consignada en el artículo 172 Cn. –Ver resoluciones de incidentes de excusas: 29-E-2017, de fecha 25/VII/2017; 18-E-2017, de fecha 20/IV/2017; 29-E-2017, de fecha 25/VII/2017; y 9-E-2018 de fecha 18/VII/2019-.

Consecuentemente, se declararán legales sus causales de abstención y se nombrará al magistrado o magistrada suplente, correspondiente, para que conozca del caso en cuestión, en Sala de lo Civil, y así se resolverá.