PRINCIPIO DEMOCRÁTICO Y DELIBERATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE FORMACIÓN DE LEY

CONCEPTO NORMATIVO DE CONSTITUCIÓN, COMO NORMA JURÍDICA SUPERIOR, SIENDO ESTA EL PARÁMETRO DE VALIDEZ DEL RESTO DE FUENTES NORMATIVAS DEL ORDENAMIENTO, REGULANDO LA PRODUCCIÓN DE NORMAS INFRACONSTITUCIONALES

“En nuestro ordenamiento jurídico la Constitución se concibe como la expresión de la soberanía popular (art. 83 Cn.) y su contenido está integrado esencial y básicamente por el reconocimiento de la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado y los derechos fundamentales derivados de esa condición (art. 1 Cn.). Desde esa perspectiva, la Constitución es la expresión de los cánones ético-jurídicos sobre los cuales la comunidad, a partir del pluralismo, ha logrado encontrar un cierto grado de consenso, hasta el punto de incorporarlos en el documento normativo rector de la organización y funcionamiento del Estado. De esto deriva que en El Salvador rige un concepto normativo de Constitución, como norma jurídica superior que, en consecuencia, es el parámetro de validez del resto de fuentes normativas del ordenamiento, con aptitud para regular, en su forma y contenido, la producción de normas infraconstitucionales y de actos y omisiones de particulares y entidades estatales.”

 

LIMITES FORMALES Y MATERIALES EN LA PRODUCCIÓN, REFORMA E INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE UNA FUENTE NORMATIVA

“Los límites formales implican que la producción, reforma e interpretación auténtica de una fuente normativa debe hacerse necesariamente por los órganos competentes y de acuerdo con los procedimientos que la Constitución determine, mientras que los materiales aluden a que la Ley Suprema prefigura el contenido de las normas jurídicas. De esta manera, puesto que la Asamblea Legislativa es el órgano competente para emitir leyes formales, su función también es limitada formal y materialmente, lo que adquiere especial relevancia dada su composición plural y su naturaleza representativa por antonomasia. En lo que concierne a los vicios formales en la actividad legislativa, la configuración constitucional del procedimiento de elaboración, reforma e interpretación auténtica de leyes se encuentra regida por los principios democrático y pluralista (art. 85 Cn.), que no solo se refleja en la configuración de la Asamblea Legislativa, sino también en su funcionamiento. El respeto al principio democrático se manifiesta mediante el cumplimiento de las propiedades definitorias de la institución legislativa: el principio de representación, el principio de deliberación, la regla de las mayorías para la adopción de las decisiones y la publicidad de los actos. La inobservancia de los principios fundamentales que informan el trámite en cuestión produce como consecuencia inevitable la existencia de vicios en la formación de la ley, lo que afecta la validez de la decisión que en definitiva se adopte, independientemente de su contenido.”

 

PRINCIPIO DEMOCRÁTICO QUE SE ENCUENTRA EN TODAS LAS FASES DEL PROCESO DE  FORMACIÓN DE LEY

“Este principio democrático se concretiza en todas las fases del proceso de formación de la ley: (i) fase de iniciativa de ley (art. 133 Cn.); (ii) fase legislativa (arts. 131 ord. 5º, 134 y 135 Cn.); (iii) fase ejecutiva, que comprende la sanción y promulgación (arts. 135, 137, 138, 139 y 168 atrib. 8º Cn.); y (iv) fase de publicación, que da a lugar al plazo establecido para la obligatoriedad de la ley (art. 140 Cn.). En cuanto a la fase legislativa, se ha explicado que “[...] la voluntad parlamentaria únicamente puede formarse por medio del debate y la contradicción; o sea que las soluciones o los compromisos que se adopten deben ser producto de la discusión de las diferentes opciones políticas”. En la actividad legislativa el debate y la libre discusión cumplen un papel esencial, porque permiten a los diferentes grupos con representación política exponer y defender distintas posiciones y opciones sin presiones indebidas, lo que posibilita el parlamentarismo democrático. Como en la fase legislativa quedan comprendidos los trabajos y discusiones de las comisiones pertinentes, su labor no puede ser simplemente omitida.”

 

FACULTAD DE PODER CONTROLAR UN UN DECRETO POR VICIOS DE FORMA CUANDO SE HAYA APROBADO,  O INTERPRETADO, REFORMADO O DEROGADO UNA LEY SIN QUE EXISTA POR REGLA GENERAL UN DICTAMEN FAVORABLE DE LA COMISIÓN CORRESPONDIENTE

“Las comisiones legislativas cumplen un rol destacado en el proceso de formación de la ley –lo cual es predicable para la reforma, derogación e interpretación auténtica–, pues aprueban los dictámenes favorables de los proyectos respectivos que posteriormente son conocidos y discutidos en el pleno de la Asamblea Legislativa (art. 76 inc. 1º del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa). En consecuencia, este Tribunal puede controlar la constitucionalidad de un decreto por vicios de forma cuando dicha autoridad haya aprobado, interpretado auténticamente, reformado o derogado una ley sin que exista por regla general un dictamen favorable de la comisión correspondiente.”

 

EXCEPCIÓN POR MEDIO DE LA DISPENSA DE TRÁMITE Y DE FORMA JUSTIFICADA Y DISCUTIDA, QUE UNA COMISIÓN APRUEBE UN DICTAMEN DE FORMA FAVORABLE

“No obstante, esta exigencia –la de la discusión del proyecto en la comisión respectiva– no opera en forma definitiva, como si se tratare de una condición suficiente y necesaria, o absoluta. En algunos casos, es posible que esté justificado omitir el dictamen favorable para que el proyecto de ley pueda ser considerado por el pleno legislativo. Ello es admisible cuando se imponga la urgencia en aprobarlo por razones comprobadas. En tal supuesto, en tanto que la dispensa de trámite es la excepción al procedimiento legislativo ordinario, la Asamblea Legislativa tiene la carga de argumentar por qué fue necesario e ineludible suprimir esa etapa y debe demostrar que en su pleno existió o se posibilitó una discusión sobre la urgencia de la aprobación del proyecto de ley. En caso contrario, habría un vicio de formación y, por tanto, el decreto legislativo sería inconstitucional.”