DILIGENCIAS PRELIMINARES
IMPOSIBILIDAD QUE CONSTITUYAN UN INCIDENTE SUSCITADO DENTRO DEL PROCESO, SINO QUE SE TRATA DE PRETENSIONES INDEPENDIENTES AUNQUE VINCULADAS ENTRE SÍ Y, POR LO TANTO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CAUSA PRINCIPAL, EL JUEZ ANTE QUIEN SE PRESENTÓ LA DEMANDA
“Respecto a la competencia funcional, el art. 38 CPCM establece: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias".
Ahora bien, siguiendo el criterio
adoptado por el Juez declinante, este asume que las diligencias preliminares
incoadas con anterioridad por la parte actora, constituyen un incidente surgido
del proceso de nulidad que hoy se discute, siendo esta la razón por la que el
artículo citado debería aplicarse para definir la competencia en este último.
Sin embargo, si acudimos al significado del término incidencia, este es
definido como un acontecimiento que sobreviene en el curso de un asunto
o negocio y tiene con él alguna conexión.
Asimismo,
la doctrina ha denominado a los incidentes como: "[...] todas las
cuestiones contenciosas que pueden surgir durante el desarrollo del proceso y
guarden algún grado de conexidad con la pretensión o petición que constituye el
objeto de aquél." (Palacio, Lino Enrique,
"Manual de Derecho Procesal Civil", 14ª Edición, 1998, pag. 804). En
ese mismo orden de ideas, Hugo Alsina denomina incidente a "[...]
todo acontecimiento que sobreviene entre los litigantes durante el curso de la
instancia, tanto en el juicio ordinario como en los especiales y
que tiene con él una vinculación inmediata". (Alsina, "Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo 4", 1963, pag.
140).
Entre las definiciones citadas,
lo relevante es que todas ellas establecen que el incidente o la incidencia, es
un suceso que ocurre durante la tramitación del proceso y guarda
relación con este.
En el caso de las diligencias preliminares, de acuerdo con el art. 255
CPCM, estas tienen por objeto preparar el proceso ya sea para la defensa del
futuro demandado o para su eficaz desarrollo; por lo tanto, aunque si bien
guarden relación con el objeto del proceso que se discutirá con posterioridad,
estas no pueden considerarse como un incidente o una incidencia dentro
del mismo pues, tal como su nombre lo indica, son actuaciones previas a la
interposición de la demanda; en consecuencia, su trámite y resolución es
independiente al asunto principal, aunque, como ya se ha mencionado, se
encuentren vinculados a él. Así lo explica el Licenciado Oscar Antonio Canales Cisco
en el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, pág. 251: "La
sustanciación de las diligencias preliminares, como su nombre lo indica,
exclusivamente preceden a la iniciación de un proceso civil y mercantil; en
otras palabras, las diligencias constituyen un verdadero trámite autónomo y
subsisten de manera independientes, jamás pueden ser consideradas como trámites
accesorios a un proceso principal, es decir, como una cuestión
incidental".
Por el contrario, el art. 263
CPCM y siguientes, regula en otro apartado las cuestiones incidentales que
pueden acaecer en el transcurso del proceso, señalando para ello una
tramitación especial, siendo estos algunos de los casos en los que cabe aplicar
el criterio de la competencia funcional a que alude el art. 38 CPCM.
En atención a todo lo previamente
expuesto, este tribunal concluye, que las diligencias preliminares practicadas
por el Juzgado de lo Civil (2) de Santa Tecla, no constituyen un incidente
suscitado dentro del proceso declarativo común que hoy se discute sino que se
trata de pretensiones independientes aunque vinculadas entre sí; por lo tanto,
es competente para conocer de la causa principal, el Juzgado de lo Civil (1) de
Santa Tecla, departamento de La Libertad, por ser él quien recibió la demanda y
así se determinará.”