RECURSO DE QUEJA POR RETARDACIÓN DE JUSTICIA

PROCEDE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE EN RAZÓN QUE EL TRIBUNAL SEÑALADO YA HABÍA RESUELTO LA PETICIÓN DEL SOLICITANTE

“1. Que ante la Sala de lo Civil, se presentó recurso de casación marcado con la referencia 30-CAM-2008, en virtud de diligencias de visación de planilla de honorarios que en su carácter personal inició como abogado de la República de El Salvador, en base en los artículo 1257, 55, 439, 589 inc. 2º, todos del Código de Procedimientos Civiles, y artículos 60 y 63 del Arancel Judicial; con el objeto de obtener el visto bueno de los honorarios devengados y no pagados en el Juicio Mercantil Ejecutivo promovido por su persona como apoderado del Fondo Fiduciario Especial para atender afectados de las operaciones ilegales realizada por el grupo financiero INSEPRO (sic), que puede abreviarse FEAGIN, en contra de la Sociedad de Inversiones Agroindustriales La Reforma, Sociedad Anónima y de los señores [...], crédito que le fue cedido al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, siendo éste último el obligado a pagar sus honorarios.

 

2. No obstante haber dado trámite al proceso respectivo, éste no había sido resuelto a la fecha de la presentación del citado recurso de queja, agregando que lo hace ante esta Corte por encontrarse las diligencias en la Sala de lo Civil, y cita el artículo 1112 del Código de Procedimientos Civiles, cuerpo de ley actualmente derogado.

 

3. Posteriormente, en fecha dos de marzo de 2010, el peticionario reiteró su petición, procediendo la Secretaría General de esta Corte a requerir información correspondiente a la Secretaría de la Sala de lo Civil para verificar lo relatado por el Licenciado Abrego Figueroa. Esta última a través del oficio #24, de fecha dos de marzo de 2011, respondió que el recurso de casación con referencia 30-CAM-2008, incoado por el Dr. Federico Flamenco Rodríguez en el Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el Fondo Fiduciario Especial para atender a los afectados de las operaciones ilegales realizada por el grupo Financiero FINSEPRO, contra Inversiones Agroindustriales La Reforma, S.A., de C.V., la Sala de lo Civil lo declaró improcedente el dos de marzo de dos mil once, la que al ser notificada en legal forma a las partes, quedó pendiente de plazo para la interposición de nuevo recurso.

 

4. Posteriormente, por resolución de Corte Plena de las diez horas con treinta minutos del catorce de abril de dos mil once, se ordenó requerir a la Sala de lo Civil para que, en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la notificación respectiva, remitiera informe detallado sobre la situación jurídica de las diligencias de visación de planilla de honorarios, promovidos por el abogado Rodolfo Misael Abrego Figueroa dentro del recurso de casación 30-CAM-2008, y de ser posible, remitir documentación pertinente con la que respalde dicho informe.

 

5. En atención a lo ordenado por el Pleno, la Secretaría General giró el oficio OF.SGRZ 48-11, a la Secretaría de la Sala de lo Civil, comunicación que obtuvo como respuesta, la nota del trece de mayo de dos mil once, en la que manifiesta que a folios doce de la sentencia pronunciada por la Sala en el recurso de casación aparece resuelta la petición respecto a las diligencias de visación de planilla de honorarios solicitadas por el Licenciado Rodolfo Misael Abrego Figueroa, estableciéndose que dichas diligencias deben interponerse en el tribunal de primera instancia. Se anexa al informe, la remisión de siete folios de certificación de la sentencia de mérito.

 

6. Ahora bien, cabe advertir que es evidente que en el presente caso ha transcurrido un período de tiempo excesivamente prolongado, sin que se le haya dado respuesta a la petición del solicitante; es decir, ha habido ineficacia institucional para garantizar el derecho de respuesta de dicha persona. Esta circunstancia objetiva, aunado a los aspectos desarrollados en los párrafos que anteceden, tornan inviable que esta Corte emita un pronunciamiento sobre lo solicitado, pues simplemente ya no habría razón de ser, en tanto que de la lectura de la certificación de la resolución de la Sala de lo Civil de las nueve horas y quince minutos del dos de marzo de dos mil once, que corre agregada a las presentes diligencias, relativas a la Casación 30-CAM-2008, se constata, en la página doce, el texto que dice: “En cuanto a la visación de planillas solicitada por el Licenciado Rodolfo Misael Abrego Figueroa, dicha petición deberá ser diligenciada y resuelta por el tribunal de primera instancia.” Es decir que, en cuanto al reclamo vertido por medio del recurso de queja, se advierte que este ha perdido sustento con el pronunciamiento de la Sala de lo Civil efectuado a las nueve horas y quince minutos del dos de marzo de dos mil once, en la Casación 30-CAM-2008, la que concretamente indicó al peticionario que dicho asunto debe someterse al conocimiento del tribunal de primera instancia.

 

En ese sentido, se concluye que resulta inoficioso dar continuidad al recurso de queja y por tanto, el mismo deberá archivarse definitivamente.”