RECURSO DE
QUEJA POR RETARDACIÓN DE JUSTICIA
PROCEDE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE POR HABERSE DESVANECIDO EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA
“1. Que el Juzgado de lo Civil de Soyapango
conoció del Juicio sumario mercantil declarativo de nulidad de laudo arbitral,
que promoviera en su oportunidad el abogado Carlos Adalberto Amaya Rosa, como
apoderado general judicial del señor […], contra la sociedad […] y la señora […],
a fin de que se declarara la nulidad absoluta del laudo arbitral que fue
emitido el cinco de noviembre de dos mil ocho; así como los efectos del mismo.
2. Según relato del impetrante, el Juzgado de
lo Civil de Soyapango emitió la sentencia respectiva el nueve de agosto de dos
mil diez, en la que, por un lado se declaró no ha lugar la excepción perentoria
referida a que se promovió la acción contra sentencia, laudo o fallo firme
pasado en autoridad de cosa juzgada; y por otra, se declaró ha lugar la
excepción perentoria de ineptitud de la demanda por falta de legítimo
contradictor y se declaró improponible in persiquendi litis (sic) la pretensión
incoada en la demanda del juicio sumario mercantil antes referido.
3. Agregó, que la sentencia pasó a
conocimiento de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro,
la cual emitió resolución el siete de enero de dos mil once, revocando la
resolución pronunciada por el Juez de lo Civil de Soyapango en lo referente a
la declaratoria de improponibilidad in persequendi litis (sic) de la pretensión
incoada en la demanda del proceso sumario mercantil y declararon la nulidad absoluta
del laudo arbitral ya relacionado, bajo el argumento que éste fue pronunciado
contra ley expresa y terminante, contraviniendo lo dispuesto en el artículos
270 del Código de Comercio y en el pacto social de […]. (sic).
4. Del fallo de la Cámara se interpuso recurso
de casación ante la Sala de lo Civil, según el abogado Góchez Marín, mediante
escrito fechado treinta uno de enero de dos mil once. Por lo que dicha sede
judicial, por resolución del doce de abril de dos mil once, admitió el referido
recurso por varios motivos específicos, notificándose tal proveído el
diecinueve de julio de dos mil once.
5. Finalmente, afirmó el peticionario que
posteriormente, con fecha veinticinco de julio de dos mil once,
se presentaron los alegatos a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Casación
ante la Sala, quedando el asunto para sentencia, la cual debió haberse
pronunciado dentro de quince días. Pero es el caso que, habiendo transcurrido
ocho meses -entendiéndose desde el último acto procesal hasta la fecha de
interposición del recurso de queja por retardación de justicia-, la Sala de lo
Civil no había pronunciado la sentencia correspondiente, razón por la que
concurre ante esta Corte para promover, con base en el artículo 1112 del Código
de Procedimientos Civiles –derogado-, recurso de queja por retardación de
justicia contra la Sala de lo Civil, a efecto que se le despache carta acordada
para que administre justicia sin retardo a la parte quejosa. Aclara el
impetrante en su escrito, no ser su intención la imposición de multa alguna,
sino que se administre justicia en respeto al principio constitucional de
seguridad jurídica.
6. En atención a escrito presentado por el
abogado Góchez Marín, la Secretaría General de esta Corte, mediante oficio S.G./D.R./3-2014,
de fecha diez de abril del dos mil catorce, requirió informe a la Secretaría de
la Sala de lo Civil, sobre la situación jurídica del expediente de casación No.
34-CAM-2011; obteniéndose respuesta por oficio No. 32 de fecha veintidós de abril
de dos mil catorce, explicando, el secretario de la aludida Sala, que la
casación relacionada con el juicio sumario mercantil de nulidad de laudo
arbitral promovido por el abogado Adalberto Amaya Rosa como apoderado del señor
[…] contra […]., y otro, fue resuelto casando la sentencia mediante resolución de
fecha siete de mayo de dos mil doce y devuelto al tribunal de origen, el
veinticinco de enero de dos mil trece.
7. Relacionado lo anterior, cabe advertir que
es evidente que en el presente caso ha transcurrido un período de tiempo
excesivamente prolongado, sin que se le haya dado respuesta a la petición del
solicitante; es decir, ha habido ineficacia institucional para garantizar el
derecho de respuesta de dicha persona. Esta circunstancia objetiva, aunado a
los aspectos desarrollados en los párrafos que anteceden, tornan inviable que
esta Corte emita un pronunciamiento sobre lo solicitado, pues simplemente ya no
habría razón de ser, en tanto que la Sala contra quien se promovió el recurso
extraordinario de queja por retardación de justicia ya resolvió la casación
motivo del presente recurso; consecuentemente se desvanece el objeto de la
pretensión planteada por el licenciado Ángel Góchez Marín; de tal manera que
deberá ordenarse el archivo definitivo del expediente.”