DILIGENCIAS
DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
COMPETENCIA
TERRITORIAL DETERMINADA POR EL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE CONSIGNADO EN LA
CERTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE DEFUNCIÓN
“En casos como el expuesto en autos, la competencia territorial
se encuentra condicionada a lo prescrito en el art. 35 inc. 3° CPCM, que a su
letra reza: “En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el
tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el
territorio nacional”. Esta regla,
a su vez, se encuentra fundamentada en el art. 956 C, el cual dispone: “La sucesión en los bienes de una persona se
abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo en los casos
expresamente exceptuados. [...] La sucesión se regla por la ley del domicilio
en que se abre; salvo las excepciones legales”. (subrayados propios). Por lo tanto, se concluye que es el último
domicilio y no el lugar de fallecimiento del causante, lo que determinará al
tribunal competente para conocer, en razón del territorio.
Tomando en
cuenta lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha estimado reiteradamente
que el último domicilio del causante se comprueba mediante la partida de
defunción (véanse los conflictos de competencia con número de referencia:
194-D-2010, 109-D-2012, 155-COM-2013, 369-COM-2013, 91-COM-2014, 25-COM-2015,
189-COM-2016, 197-COM-2017 y 349-COM-2019).
La adopción de
este criterio tiene su justificación en el art. 41 de la Ley Transitoria del
Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio,
cuyo literal a) señala, que la partida de defunción debe contener: “[...] El
nombre propio, apellidos, edad, sexo, estado familiar, nacionalidad, lugar de
nacimiento y domicilio, así como el número de Documento Único e
Identidad si lo hubiere o cualquier otro documento”; lo anterior también
tiene su base legal en el art. 20 de la referida ley, en el sentido que las
inscripciones principales, deben incluir todos los datos que fueren legalmente
requeridos.
Hecha esta observación
cabe agregar, que siendo el domicilio un aspecto susceptible de ser probado,
los arts. 195 y 196 del Código de Familia, prescriben que, en este caso, la
certificación de la partida de defunción constituye la prueba preferente y
plena de la muerte de una persona, presumiéndose legalmente la autenticidad de
los hechos y actos jurídicos tal como aparecen inscritos.
En el caso que
nos ocupa, a fs. […] se encuentra agregada la partida de defunción del señor […],
en donde consta que su domicilio fue el de la ciudad y departamento de San
Salvador. No obstante, el Licenciado […], en su solicitud y en el escrito por
el que subsanó las prevenciones hechas por el Juzgado Cuarto de lo Civil y
Mercantil (1) de San Salvador, expuso que el causante fue del domicilio de
Mejicanos, habiéndose establecido que era el de San Salvador, en base a lo
consignado en su Documento Único de Identidad, por ser este el único elemento
con el que se contaba para su identificación.
Sin embargo,
tal y como se ha expresado anteriormente y conforme a los criterios
establecidos por este tribunal, el único documento con el que se comprueba el
último domicilio del causante, es la partida de defunción; por lo tanto, esta
Corte concluye que el competente para conocer de las presentes diligencias de
aceptación de herencia intestada, es el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil
(1) de la ciudad y departamento de San Salvador, a quien se le advierte que sea
más cuidadoso al momento de examinar su competencia, tomando en cuenta no solo las
disposiciones legales previamente citadas sino además, los criterios
jurisprudenciales emanados de este tribunal, evitando de esta manera retrasos
injustificados en la tramitación de los expedientes.”