DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA

COMPETENCIA TERRITORIAL DETERMINADA POR EL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE CONSIGNADO EN LA CERTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE DEFUNCIÓN

En casos como el expuesto en autos, la competencia territorial se encuentra condicionada a lo prescrito en el art. 35 inc. 3° CPCM, que a su letra reza: “En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional”. Esta regla, a su vez, se encuentra fundamentada en el art. 956 C, el cual dispone: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo en los casos expresamente exceptuados. [...] La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales”. (subrayados propios). Por lo tanto, se concluye que es el último domicilio y no el lugar de fallecimiento del causante, lo que determinará al tribunal competente para conocer, en razón del territorio.

Tomando en cuenta lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha estimado reiteradamente que el último domicilio del causante se comprueba mediante la partida de defunción (véanse los conflictos de competencia con número de referencia: 194-D-2010, 109-D-2012, 155-COM-2013, 369-COM-2013, 91-COM-2014, 25-COM-2015, 189-COM-2016, 197-COM-2017 y 349-COM-2019).

La adopción de este criterio tiene su justificación en el art. 41 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, cuyo literal a) señala, que la partida de defunción debe contener: “[...] El nombre propio, apellidos, edad, sexo, estado familiar, nacionalidad, lugar de nacimiento y domicilio, así como el número de Documento Único e Identidad si lo hubiere o cualquier otro documento”; lo anterior también tiene su base legal en el art. 20 de la referida ley, en el sentido que las inscripciones principales, deben incluir todos los datos que fueren legalmente requeridos.

Hecha esta observación cabe agregar, que siendo el domicilio un aspecto susceptible de ser probado, los arts. 195 y 196 del Código de Familia, prescriben que, en este caso, la certificación de la partida de defunción constituye la prueba preferente y plena de la muerte de una persona, presumiéndose legalmente la autenticidad de los hechos y actos jurídicos tal como aparecen inscritos.

En el caso que nos ocupa, a fs. […] se encuentra agregada la partida de defunción del señor […], en donde consta que su domicilio fue el de la ciudad y departamento de San Salvador. No obstante, el Licenciado […], en su solicitud y en el escrito por el que subsanó las prevenciones hechas por el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (1) de San Salvador, expuso que el causante fue del domicilio de Mejicanos, habiéndose establecido que era el de San Salvador, en base a lo consignado en su Documento Único de Identidad, por ser este el único elemento con el que se contaba para su identificación.

Sin embargo, tal y como se ha expresado anteriormente y conforme a los criterios establecidos por este tribunal, el único documento con el que se comprueba el último domicilio del causante, es la partida de defunción; por lo tanto, esta Corte concluye que el competente para conocer de las presentes diligencias de aceptación de herencia intestada, es el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, a quien se le advierte que sea más cuidadoso al momento de examinar su competencia, tomando en cuenta no solo las disposiciones legales previamente citadas sino además, los criterios jurisprudenciales emanados de este tribunal, evitando de esta manera retrasos injustificados en la tramitación de los expedientes.”