RECUSACIÓN

 

PROCEDIMIENTO REGULADO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

“El trece de febrero de dos mil diecinueve, entró en vigencia la Ley de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LPA), la cual fue aprobada en el Decreto Legislativo N° 856 de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, sancionado por el Presidente de la República el doce de febrero de dos mil dieciocho, publicado en el Diario Oficial N° 30, Tomo N° 418, del trece de febrero de dos mil dieciocho.

La LPA, en el Título II denominado RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en la Sección Tercera, Invalidez de los Actos, Capítulo III “Abstención y Recusación”, se establecen las causales de ambas figuras y el trámite para dirimirlas.

La figura de la recusación está prevista en el artículo 52 de la referida ley, que regula lo siguiente: «(…) La recusación podrá solicitarse por los interesados y se planteará por escrito ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto, con la especificación de la causal o causales en que se fundamenta. El recusado, por requerimiento del superior jerárquico, manifestará el mismo día o el siguiente, si concurre o no en él la causa alegada. El órgano superior jerárquico deberá resolver la cuestión en el plazo de los cuatro días posteriores a su planteamiento, previa comprobación de lo que se considera pertinente. En caso de estimar procedente la recusación, el superior jerárquico acordará la sustitución por otro funcionario de similar preparación y jerarquía. La recusación también podrá declararse por iniciativa del órgano superior jerárquico del funcionario recusado, previa audiencia de éste. Cuando el recusado fuere uno de los miembros de un órgano que no tiene superior jerárquico, el competente para sustanciar y resolver la petición será dicho órgano. Si fuere la mayoría o todos los miembros del órgano los recusados, el conocimiento y decisión, tratándose del Órgano Ejecutivo, corresponderá al Presidente de la República, y si aquellos pertenecieren a una administración local o Institución Autónoma, corresponderá a la Sala de lo Contencioso Administrativo» (el subrayado es propio).”

 

DEFINICIÓN

 

“También se contempla la figura de la abstención en el artículo 53 del referido cuerpo normativo, ya que el funcionario o la autoridad en quien concurran las causales señaladas en el artículo 51 de la LPA, se abstendrá de intervenir en el procedimiento tan pronto lo advierta, estableciendo el trámite a seguir.

En lo que nos ocupa en el sub júdice, la recusación es la manifestación del interesado en el procedimiento poniendo de manifiesto su recelo sobre la imparcialidad del funcionario o autoridad interviniente cuando concurra en él las causas previstas legalmente. Esas causales deben ser serias, razonables y fundamentadas para proceder a apartar a dicho funcionario, quien además también está llamado a separarse si considera que su actuación no sería imparcial.

En el presente caso, a folio 1 frente del escrito relacionado supra, la demandante manifiesta: «Con expresas instrucciones de mi representada, vengo a recusar de este procedimiento administrativo de remoción al señor Nayib Armando Bukele Ortez, en su calidad de Presidente de la República».”

 

COMPETENCIA PARA CONOCER DE RECUSACIÓN DE FUNCIONARIOS

 

“Una de las obligaciones de todo tribunal es la de examinar su competencia, con la finalidad de evitar trámites que ulteriormente se vean afectados por defectos resultantes de falta de esa competencia.

El artículo 52 de la LPA supra relacionado, establece las reglas que limitan la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo para dirimir las recusaciones de ciertos funcionarios taxativamente determinados en la misma ley, por ello no es posible que la Sala conozca sobre otros funcionarios distintos.

En ese sentido, es trascendental traer a colación que la competencia se entiende como un conjunto de funciones que son atribuidas por la Ley, a un órgano o a un funcionario público, que además constituye la medida de las potestades que le corresponden a cada entidad. Es una investidura legal, que se considera como una de las manifestaciones del principio de legalidad.

Este principio se configura, en el sentido que los funcionarios actuarán, solamente, de acuerdo a las potestades concedidas por la Ley y nunca fuera de dicho ámbito; lo que a la postre implica, que los administrados no serán afectados en su esfera jurídica, salvo por actos dictados por el ente facultado para ello y en estricto respeto a la Ley y al ordenamiento jurídico.”

 

COMPETENCIA Y SU VINCULACIÓN CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

“Con relación a la competencia es importante hacer referencia al contenido del artículo 86 de la Constitución de la República, de donde resulta la aplicación de la genérica «vinculación positiva por la legalidad», según la cual los entes públicos únicamente pueden hacer lo que la norma jurídica les permite, en tanto que a las personas naturales, conforme al artículo 8 de la Carta Magna, todo lo que no les está prohibido por la norma les está permitido (vinculación negativa), en virtud de que para los particulares rige el principio de libertad.

Bajo la vinculación positiva del principio de legalidad, la ley pasa de ser una limitante, a ser habilitante de las actuaciones de los poderes públicos. Esto implica que los funcionarios solo pueden ejecutar aquellos actos que la Ley les permite inequívocamente y en la forma en que esta los regule.”

 

SALA NO ES COMPETENTE PARA TRAMITAR RECUSACIÓN POR TRATARSE DE UNA AUTORIDAD O FUNCIONARIO QUE NO PERTENECE A UNA ADMINISTRACIÓN LOCAL O A UNA INSTITUCIÓN AUTÓNOMA

 

“Es importante destacar que esta sede judicial no puede arrogarse competencias que la ley no le da (artículo 86 de la Constitución de la República) y, la LPA no le ha otorgado competencia para dirimir este tipo de controversias cuando se trata de otro Órgano del Estado; por consiguiente —según lo regulado en la LPA— al tratarse de una autoridad o funcionario que no pertenece a una Administración local o a una Institución Autónoma tal y como lo cita la LPA, esta Sala no es la competente para tramitar la recusación presentada.

Retomando el citado artículo 52 de la LPA: «Cuando el recusado fuere uno de los miembros de un órgano que no tiene superior jerárquico, el competente para sustanciar y resolver la petición será dicho órgano», al ser el Presidente de la República de quien se pretende sea apartado, que no tiene un superior jerárquico que pueda resolver el asunto, es al mismo Órgano al que le correspondería pronunciarse sobre lo planteado y no a otro.

Ahora bien, si la ciudadana quiere hacer valer las causales correspondientes, lo podrá impugnar en la resolución definitiva del procedimiento administrativo respectivo.

II. La licenciada Ruth Eleonora López Alfaro, en la calidad indicada, ha proporcionado una Cuenta Electrónica Única número **********, razón por la cual la Secretaría de esta Sala, deberá tomar nota y realizar las notificaciones de este auto por ese medio.”