RECUSACIÓN
PROCEDIMIENTO
REGULADO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
“El trece
de febrero de dos mil diecinueve, entró en vigencia la Ley de Procedimientos Administrativos
(en lo sucesivo LPA), la cual fue aprobada en
el Decreto Legislativo N° 856 de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete,
sancionado por el Presidente de la República el doce de febrero de dos mil dieciocho,
publicado en el Diario Oficial N° 30, Tomo N° 418, del trece de febrero de dos mil
dieciocho.
La LPA, en el Título II
denominado RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en la Sección
Tercera, Invalidez de los Actos, Capítulo III “Abstención y Recusación”, se establecen
las causales de ambas figuras y el trámite para dirimirlas.
La figura de la recusación
está prevista en el artículo 52 de la referida ley, que regula lo siguiente: «(…)
La recusación podrá solicitarse por los interesados y se planteará por escrito ante
el superior jerárquico del órgano que dictó el acto, con la especificación de la
causal o causales en que se fundamenta. El recusado, por requerimiento del superior
jerárquico, manifestará el mismo día o el siguiente, si concurre o no en él la causa
alegada. El órgano superior jerárquico deberá resolver la cuestión en el plazo de
los cuatro días posteriores a su planteamiento, previa comprobación de lo que se
considera pertinente. En caso de estimar procedente la recusación, el superior jerárquico
acordará la sustitución por otro funcionario de similar preparación y jerarquía.
La recusación también podrá declararse por iniciativa del órgano superior jerárquico
del funcionario recusado, previa audiencia de éste. Cuando el recusado fuere
uno de los miembros de un órgano que no tiene superior jerárquico, el competente
para sustanciar y resolver la petición será dicho órgano. Si fuere la mayoría
o todos los miembros del órgano los recusados, el conocimiento y decisión, tratándose
del Órgano Ejecutivo, corresponderá al
Presidente de la República, y si aquellos
pertenecieren a una administración local o Institución Autónoma, corresponderá a
la Sala de lo Contencioso Administrativo» (el subrayado es propio).”
DEFINICIÓN
“También se contempla
la figura de la abstención en el artículo
53 del referido cuerpo normativo, ya que el funcionario o la autoridad en quien
concurran las causales señaladas en el artículo 51 de la LPA, se abstendrá de intervenir
en el procedimiento tan pronto lo advierta, estableciendo el trámite a seguir.
En lo que nos ocupa en el sub
júdice, la recusación es la manifestación del interesado en el procedimiento
poniendo de manifiesto su recelo sobre la imparcialidad del funcionario o autoridad
interviniente cuando concurra en él las causas previstas legalmente. Esas causales deben ser serias, razonables y fundamentadas para proceder
a apartar a dicho funcionario, quien además también está llamado a separarse si
considera que su actuación no sería imparcial.
En el presente caso, a
folio 1 frente del escrito relacionado supra,
la demandante manifiesta: «Con expresas instrucciones
de mi representada, vengo a recusar de este procedimiento administrativo de remoción
al señor Nayib Armando Bukele Ortez, en su calidad de Presidente de la República».”
COMPETENCIA PARA CONOCER DE RECUSACIÓN DE FUNCIONARIOS
“Una de las obligaciones
de todo tribunal es la de examinar su competencia, con la finalidad de evitar trámites
que ulteriormente se vean afectados por defectos resultantes de falta de esa competencia.
El artículo 52 de la LPA supra relacionado,
establece las reglas que limitan la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo
para dirimir las recusaciones de ciertos funcionarios taxativamente determinados
en la misma ley, por ello no es posible que la Sala conozca sobre otros funcionarios
distintos.
En ese sentido, es trascendental traer a colación
que la competencia se entiende como un conjunto de funciones que son atribuidas
por la Ley, a un órgano o a un funcionario público, que además constituye la medida
de las potestades que le corresponden a cada entidad. Es una investidura legal,
que se considera como una de las manifestaciones del principio de legalidad.
Este principio se configura, en el sentido
que los funcionarios actuarán, solamente, de acuerdo a las potestades concedidas
por la Ley y nunca fuera de dicho ámbito; lo que a la postre implica, que los administrados
no serán afectados en su esfera jurídica, salvo por actos dictados por el ente facultado
para ello y en estricto respeto a la Ley y al ordenamiento jurídico.”
COMPETENCIA Y SU VINCULACIÓN CON EL PRINCIPIO
DE LEGALIDAD
“Con relación a la competencia es importante
hacer referencia al contenido del artículo 86 de la Constitución de la República,
de donde resulta la aplicación de la genérica «vinculación positiva por la legalidad»,
según la cual los entes públicos únicamente pueden hacer lo que la norma jurídica
les permite, en tanto que a las personas naturales, conforme al artículo 8 de la
Carta Magna, todo lo que no les está prohibido por la norma les está permitido (vinculación
negativa), en virtud de que para los particulares rige el principio de libertad.
Bajo la vinculación positiva del principio
de legalidad, la ley pasa de ser una limitante, a ser habilitante de las
actuaciones de los poderes públicos. Esto implica que los funcionarios solo pueden
ejecutar aquellos actos que la Ley les permite inequívocamente y en la forma en
que esta los regule.”
SALA NO ES COMPETENTE PARA
TRAMITAR RECUSACIÓN POR TRATARSE DE UNA AUTORIDAD O FUNCIONARIO QUE NO PERTENECE A
UNA ADMINISTRACIÓN LOCAL O A UNA INSTITUCIÓN AUTÓNOMA
“Es importante destacar
que esta sede judicial no puede arrogarse competencias que la ley no le da (artículo
86 de la Constitución de la República) y, la LPA no le ha otorgado competencia para
dirimir este tipo de controversias cuando se trata de otro Órgano del Estado; por
consiguiente —según lo regulado en la LPA— al tratarse de una autoridad o funcionario
que no
pertenece a una Administración
local o a una Institución Autónoma tal y como lo cita la LPA, esta Sala no
es la competente para tramitar la recusación presentada.
Retomando el citado artículo 52 de la LPA: «Cuando el recusado fuere
uno de los miembros de un órgano que no tiene superior jerárquico, el competente
para sustanciar y resolver la petición será dicho órgano», al ser el Presidente
de la República de quien se pretende sea apartado, que no tiene un superior jerárquico
que pueda resolver el asunto, es al mismo Órgano al que le correspondería pronunciarse
sobre lo planteado y no a otro.
Ahora bien, si la ciudadana quiere hacer valer las causales correspondientes,
lo podrá impugnar en la resolución definitiva del procedimiento administrativo respectivo.
II. La licenciada Ruth Eleonora López Alfaro,
en la calidad indicada, ha proporcionado una Cuenta Electrónica Única número **********,
razón por la cual la Secretaría de esta Sala, deberá tomar nota y realizar las notificaciones
de este auto por ese medio.”