COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
DEBER DE LOS JUZGADORES DE OBTENER LA INFORMACIÓN
PERTINENTE PARA DETERMINAR EL DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA, CUANDO EN EL
PROCESO NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS PARA DEFINIR LA COMPETENCIA TERRITORIAL
"Por regla general, el principal
elemento para determinar la competencia territorial, lo constituye el domicilio
del demandado, de conformidad con el art. 33 inc. 1° CPCM, aplicable
supletoriamente, de acuerdo con el art. 218 de la Ley Procesal de Familia, en
lo sucesivo LPrF.
Este dato debe ser incorporado al
proceso por la actora; sin embargo, en el presente caso esta expresó
inicialmente en su libelo, que su contraparte podía ser notificado en su lugar
de trabajo en el departamento de San Miguel y, como bien ha remarcado esta
Corte en reiterada jurisprudencia, el lugar de emplazamiento no constituye un
aspecto que deba considerarse para la determinación de la competencia
territorial; sino que su utilidad se reduce a comunicar a las partes las
providencias que se lleven a cabo durante la tramitación del proceso. (Véanse
los conflictos de competencia con referencias número 212-COM-2018,
131-COM-2015, 212- COM-2017 y 223-COM-2017).
Más adelante manifestó, que el
demandado se encontraba bajo libertad condicional y residía en el **********,
ciudad de El Triunfo, departamento de Usulután, siendo este además su último
domicilio conocido. Finalmente, en su petitorio solicitó que el emplazamiento
se practicara conforme a lo dispuesto en el art. 34 LPrF, es decir a través de
edictos.
De lo anterior se concluye que la
pretensora no ha determinado si su contraparte es o no de domicilio ignorado,
pues la información brindada no es clara; de tal forma que, al no contar con
los elementos suficientes para determinar su competencia, el Juzgado Tercero de
Familia de la ciudad y departamento de San Miguel, al ser quien inicialmente
recibió la demanda, debió haber prevenido estas inconsistencias a manera de
tener certeza sobre los hechos y en base a ellos, decidir lo pertinente; no
obstante, asumió como domicilio del demandado, el municipio de El Triunfo,
departamento de Usulután, sin contar con mayores elementos al respecto.
Sobre aquellas pretensiones que se
planteen contra personas cuyo paradero se desconoce, esta Corte en el conflicto
de competencia con referencia 10-COM-2021, sentó un nuevo precedente en el que
concluyó lo siguiente: “La residencia, como primer punto que constituye al
domicilio, es un hecho material que se refiere a la presencia física en un
lugar y es en este, donde mora una persona; luego, un individuo puede tener dos
o más residencias, al contrario del domicilio, que es de derecho y subsiste sin
que sea necesario, por parte del domiciliado, habitación real en ese lugar. La
residencia se adquiere por la habitación y se pierde con ella; el domicilio es
independiente de la habitación y la efectividad de este último no siempre se
deduce de los meros hechos materiales o de circunstancias puramente
exteriores. La relación
entre la residencia y el domicilio consiste no solo en las circunstancias sino
además en el ánimo. “.
Asimismo, se estatuyó que si
constara agregado al proceso, copia del Documento Único de Identidad del
demandado o la certificación que de este emitiera el Registro Nacional de las
Personas Naturales, la información en él contenida, pese a referirse a su lugar
de residencia, -art. 4, literal g) de la Ley Especial Reguladora de la Emisión
del Documento Único de Identidad-, se tomaría como un indicio para asignar la
competencia a un determinado tribunal, considerando lo dispuesto en el art. 66
del Código Civil, que a su letra reza: “La mera residencia hará las veces del
domicilio civil respecto de personas que no tuvieren domicilio civil en otra
parte. “. Ello siempre y cuando se tratase de personas cuyo paradero se
desconozca.
De igual manera se reafirmó, que el
Documento Único de Identidad, no es un medio idóneo para comprobar el domicilio
de una persona natural, ya que este no refleja la voluntad de permanecer en un
lugar definido, pues tal y como lo enuncia el art. 57 C., el domicilio es la
residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella. Por lo tanto, es el
actor quien debe incorporar a la demanda, toda aquella información u hechos
relativos a su contraparte.
Sin embargo, al proceso no corre
agregado ni el documento de identidad del demandado ni la certificación a que
se ha hecho referencia en los párrafos precedentes, habiéndose podido obtener
esta última de la orden que emitiera el Juzgado declinante al Registro Nacional
de las Personas Naturales, -art. 181 inc. 2° CPCM-.
En consideración a lo anterior, no
teniéndose certeza sobre el domicilio ni la residencia del demandado, esta
Corte considera oportuno devolver el expediente al Juzgado Tercero de Familia
de la ciudad y departamento de San Miguel (véase el conflicto de competencia
con referencia 204-COM-2019), para que, contando con la información pertinente,
decida sobre su competencia y así se determinará."