COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

DEBER DE LOS JUZGADORES DE OBTENER LA INFORMACIÓN PERTINENTE PARA DETERMINAR EL DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA, CUANDO EN EL PROCESO NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS PARA DEFINIR LA COMPETENCIA TERRITORIAL

"Por regla general, el principal elemento para determinar la competencia territorial, lo constituye el domicilio del demandado, de conformidad con el art. 33 inc. 1° CPCM, aplicable supletoriamente, de acuerdo con el art. 218 de la Ley Procesal de Familia, en lo sucesivo LPrF.

Este dato debe ser incorporado al proceso por la actora; sin embargo, en el presente caso esta expresó inicialmente en su libelo, que su contraparte podía ser notificado en su lugar de trabajo en el departamento de San Miguel y, como bien ha remarcado esta Corte en reiterada jurisprudencia, el lugar de emplazamiento no constituye un aspecto que deba considerarse para la determinación de la competencia territorial; sino que su utilidad se reduce a comunicar a las partes las providencias que se lleven a cabo durante la tramitación del proceso. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número 212-COM-2018, 131-COM-2015, 212- COM-2017 y 223-COM-2017).

Más adelante manifestó, que el demandado se encontraba bajo libertad condicional y residía en el **********, ciudad de El Triunfo, departamento de Usulután, siendo este además su último domicilio conocido. Finalmente, en su petitorio solicitó que el emplazamiento se practicara conforme a lo dispuesto en el art. 34 LPrF, es decir a través de edictos.

De lo anterior se concluye que la pretensora no ha determinado si su contraparte es o no de domicilio ignorado, pues la información brindada no es clara; de tal forma que, al no contar con los elementos suficientes para determinar su competencia, el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad y departamento de San Miguel, al ser quien inicialmente recibió la demanda, debió haber prevenido estas inconsistencias a manera de tener certeza sobre los hechos y en base a ellos, decidir lo pertinente; no obstante, asumió como domicilio del demandado, el municipio de El Triunfo, departamento de Usulután, sin contar con mayores elementos al respecto.

Sobre aquellas pretensiones que se planteen contra personas cuyo paradero se desconoce, esta Corte en el conflicto de competencia con referencia 10-COM-2021, sentó un nuevo precedente en el que concluyó lo siguiente: “La residencia, como primer punto que constituye al domicilio, es un hecho material que se refiere a la presencia física en un lugar y es en este, donde mora una persona; luego, un individuo puede tener dos o más residencias, al contrario del domicilio, que es de derecho y subsiste sin que sea necesario, por parte del domiciliado, habitación real en ese lugar. La residencia se adquiere por la habitación y se pierde con ella; el domicilio es independiente de la habitación y la efectividad de este último no siempre se deduce de los meros hechos materiales o de circunstancias puramente exteriores.           La relación entre la residencia y el domicilio consiste no solo en las circunstancias sino además en el ánimo. “.

Asimismo, se estatuyó que si constara agregado al proceso, copia del Documento Único de Identidad del demandado o la certificación que de este emitiera el Registro Nacional de las Personas Naturales, la información en él contenida, pese a referirse a su lugar de residencia, -art. 4, literal g) de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad-, se tomaría como un indicio para asignar la competencia a un determinado tribunal, considerando lo dispuesto en el art. 66 del Código Civil, que a su letra reza: “La mera residencia hará las veces del domicilio civil respecto de personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte. “. Ello siempre y cuando se tratase de personas cuyo paradero se desconozca.

De igual manera se reafirmó, que el Documento Único de Identidad, no es un medio idóneo para comprobar el domicilio de una persona natural, ya que este no refleja la voluntad de permanecer en un lugar definido, pues tal y como lo enuncia el art. 57 C., el domicilio es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella. Por lo tanto, es el actor quien debe incorporar a la demanda, toda aquella información u hechos relativos a su contraparte.

Sin embargo, al proceso no corre agregado ni el documento de identidad del demandado ni la certificación a que se ha hecho referencia en los párrafos precedentes, habiéndose podido obtener esta última de la orden que emitiera el Juzgado declinante al Registro Nacional de las Personas Naturales, -art. 181 inc. 2° CPCM-.

En consideración a lo anterior, no teniéndose certeza sobre el domicilio ni la residencia del demandado, esta Corte considera oportuno devolver el expediente al Juzgado Tercero de Familia de la ciudad y departamento de San Miguel (véase el conflicto de competencia con referencia 204-COM-2019), para que, contando con la información pertinente, decida sobre su competencia y así se determinará."