MEDIDAS CAUTELARES

 

CARACTERÍSTICAS

 

“III. 1. En la sentencia de 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009, se afirmó que es a partir de las medidas cautelares, y luego de verificarse los presupuestos para su aplicación, que el juzgador asegura su función de ejecutar lo juzgado, pues su única finalidad es la de prevenir y asegurar el resultado del proceso mediante la eficacia de la decisión judicial, para que dicho resultado no quede burlado ante situaciones ajenas a la actividad del juzgador. Las medidas cautelares envuelven la idea de prevención que, a su vez, equivale a precauciones y medidas que evitan un riesgo, pues la dimensión temporal del proceso en algunas ocasiones genera la posibilidad de un fracaso en su tramitación y en la eficacia de la sentencia que resultó estimatoria. En ese sentido, las medidas cautelares deben ser provisionales y deben depender de un acto judicial posterior, a favor del cual se dictan: la sentencia.

De ahí que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala coinciden en que las medidas cautelares poseen ciertas características, entre ellas: (i) su instrumentalidad, en tanto no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran vinculadas al fin principal en virtud del cual se desarrolla el proceso, esto es, asegurar el cumplimiento de la sentencia que vaya a dictarse; (ii) su provisionalidad, ya que su función concluye en cuanto se ha alcanzado el fin a favor de la cual fueron dictadas o la situación fáctica que la sustenta ha dejado de existir; (iii) su sumariedad o celeridad, como característica que se atribuye a la finalidad que persiguen, no requieren de mayor trámite y sus términos procesales son cortos, ello en vista de que no existe un certeza, sino una probabilidad sobre la existencia del derecho en discusión dentro de la causa principal y están diseñadas para asegurar que el desarrollo de esta discusión tenga una solución eficaz; y (iv) su flexibilidad, por cuanto no son decisiones pétreas y, en general, pueden ser modificadas, sustituidas o revocadas cuando los presupuestos que justificaron su adopción han variado.

En relación con la instrumentalidad y la provisionalidad de las medidas cautelares no se debe perder de vista que, salvo ciertas excepciones –como ocurre con las medidas cautelares ambientales, que pueden ser autónomas– estas tienen lugar en el marco de un proceso de conocimiento, pues con ellas se pretende garantizar la eficacia de la sentencia. Una vez pronunciada esta las medidas cautelares podrían ser dejadas sin efecto –por ejemplo, si la sentencia es desestimatoria– o bien mantenidas durante el tiempo concedido para el cumplimiento de la sentencia, si este se ha fijado en ese pronunciamiento (arts. 35 inc. final de la Ley de Procedimientos Constitucionales y 452 del CPCM).

Ello no obsta para que una medida cautelar que tuvo vigencia en el proceso de conocimiento se transforme en medida de ejecución –como ocurre, por ejemplo, con el embargo preventivo o ejecutivo en los procesos civiles y mercantiles, que puede transformarse en ejecutorio–, o bien que, en caso de no haberse adoptado una medida cautelar en el trámite del proceso de conocimiento, se adopte una medida de ejecución durante la ejecución forzosa. Sin embargo, las medidas de ejecución también son de naturaleza instrumental y provisional, pues con ellas solamente se pretende garantizar la eficacia de la sentencia que ha adquirido firmeza. Por consiguiente, si en el proceso de amparo la sentencia es cumplida voluntariamente por la autoridad demandada, la medida de ejecución pierde su razón de ser, pues los presupuestos que justificaron su adopción han variado significativamente, o incluso desaparecido.”