INAPLICABILIDAD DE LA LEY
REQUISITOS PARA SU
TRÁMITE
“IV. Requisitos de la
inaplicabilidad.
Según la Ley de
Procedimientos Constitucionales (LPC), la inaplicabilidad debe cumplir ciertos
requisitos a fin de tramitar y decidir un proceso de inconstitucionalidad
(arts. 77-B, 77-C y 77-F inc. 4º LPC). En concreto, tales requisitos son los
siguientes: (i) la relación directa y principal que debe tener la ley,
disposición o acto con la resolución del caso[1]; (ii) la inexistencia de pronunciamiento de esta sala sobre la
constitucionalidad de la disposición, acto o cuerpo normativo inaplicado[2]; (iii) los elementos indispensables del control de constitucionalidad,
esto es, el parámetro y objeto de control[3], y los motivos de inconstitucionalidad[4]; y (iv) el agotamiento de la posibilidad de interpretar el objeto de
control conforme a la Constitución[5].
Con respecto a lo
anterior, debe mencionarse que cuando un juez realiza el control difuso de
constitucionalidad porque considera que una disposición contraviene la Constitución,
debe cumplir uno a uno con los requisitos mencionados en el párrafo precedente
para que el proceso de inconstitucionalidad sea tramitado. De esto deriva que
el análisis de la resolución de inaplicación tiene carácter escalonado. En
efecto, si en el examen liminar se determina que la resolución de inaplicación
no cumple con el juicio de relevancia, este tribunal debe declarar improcedente
el inicio del proceso sin necesidad de examinar el cumplimiento del siguiente
paso. Lo mismo ocurre si se constata que la resolución cumple con el juicio de
relevancia y que no existe pronunciamiento definitivo por parte de este
tribunal, pero la resolución incumple con el contraste internormativo. En este
último supuesto no es necesario analizar si el juez inaplicante agotó la
posibilidad de una interpretación conforme a la Constitución. En otras
palabras, el control difuso de constitucionalidad por parte de quien ejerce
potestades jurisdiccionales se debe desarrollar en etapas sucesivas y cuya
prosecución hacia la siguiente depende, por tanto, del cumplimiento de la
finalización de la etapa anterior.
V. Análisis sobre la procedencia del inicio del
proceso de inconstitucionalidad vía inaplicación.
1. A. Sobre el primer requerimiento, esta sala advierte que el art. 674 CPCM era
relevante para la resolución del caso concreto, ya que la decisión que debía
emitirse dependía de la norma cuestionada. Esto es así porque, tal como lo ha
expuesto la jueza requirente, la ocupante no había justificado su calidad de
arrendataria del inmueble que había sido adjudicado dentro de la audiencia
prevista en el art. 670 inc. 1º CPCM. Por tal razón, la referida funcionaria
estaba obligada a proceder a su lanzamiento, según lo que ordena la disposición
inaplicada. Por ello, el requisito previsto en el art. 77-B letra a) LPC se
tiene por cumplido.
B. En lo relativo a
la segunda exigencia, a la fecha de la inaplicabilidad no existía (ni existe)
ninguna decisión que haya sido emitida por esta sala que incida directamente
sobre la validez o constitucionalidad del art. 674 CPCM. Con ello se cumple el
requisito establecido en el art. 77-A inc. 3º LPC.
C. En relación con
el tercer requisito, la autoridad judicial identificó adecuadamente el
parámetro (arts. 2, 11, 12 y 119 Cn.) y el objeto de control (art. 674 CPCM) y
concluye que existe una vulneración a los derechos de audiencia, defensa y a la
vivienda de los no propietarios, porque el lanzamiento no es extensible a
personas distintas del ejecutado o de los que con él convivan, pues el
adjudicatario debe seguir los procesos que el ordenamiento jurídico ha previsto
en contra de los ocupantes, a fin entrar en posesión del inmueble. Por ello, el
requisito previsto en el art. 77-C LPC fue satisfecho.
D. Finalmente, acerca del cuarto presupuesto, el art. 674 CPCM tiene una
estructura lingüística muy cerrada, de modo que no permite, al menos con
facilidad, derivar o concretar una pluralidad de significados de entre los
cuales la juez requirente haya debido seleccionar aquel que mejor se adecuara
al contenido constitucional que considera violado. Por tanto, debe tenerse
tentativamente por satisfecha la exigencia prevista en el art. 77-B letra b
LPC.
2. Con base en lo anterior, esta sala considera que la jueza requirente ha
expuesto mínimamente en forma adecuada los elementos del control de
constitucionalidad indispensables para iniciar el presente proceso. En
consecuencia, el proceso de inconstitucionalidad se desarrollará para enjuiciar
la constitucionalidad del art. 674 CPCM, por la supuesta transgresión a los
derechos de audiencia, defensa y a la vivienda de los no propietarios (arts. 2,
11, 12 y 119 Cn.), a fin de determinar si dicha disposición legal contraviene
los derechos fundamentales antes mencionados.”
[1] Para un mejor
compresión, consúltese el auto de 18 de octubre de 2017, inconstitucionalidad
66-2017.
[2] Este requisito se
fundamenta en la obligatoriedad de las sentencias de este tribunal (arts. 183
Cn, 10 y 77-F inc. 4º LPC).
[3] Auto de 4 de
diciembre de 2015, inconstitucionalidad 132-2015.
[4] Ej. auto de 30 de
marzo de 2016, inconstitucionalidad 110-2015.
[5] Ejemplo, sentencia de 7 de marzo de 2018,
inconstitucionalidad 69-2015.