INAPLICABILIDAD DE LA LEY

 

REQUISITOS PARA SU TRÁMITE

 

“IV. Requisitos de la inaplicabilidad.

Según la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), la inaplicabilidad debe cumplir ciertos requisitos a fin de tramitar y decidir un proceso de inconstitucionalidad (arts. 77-B, 77-C y 77-F inc. 4º LPC). En concreto, tales requisitos son los siguientes: (i) la relación directa y principal que debe tener la ley, disposición o acto con la resolución del caso[1]; (ii) la inexistencia de pronunciamiento de esta sala sobre la constitucionalidad de la disposición, acto o cuerpo normativo inaplicado[2]; (iii) los elementos indispensables del control de constitucionalidad, esto es, el parámetro y objeto de control[3], y los motivos de inconstitucionalidad[4]; y (iv) el agotamiento de la posibilidad de interpretar el objeto de control conforme a la Constitución[5].

Con respecto a lo anterior, debe mencionarse que cuando un juez realiza el control difuso de constitucionalidad porque considera que una disposición contraviene la Constitución, debe cumplir uno a uno con los requisitos mencionados en el párrafo precedente para que el proceso de inconstitucionalidad sea tramitado. De esto deriva que el análisis de la resolución de inaplicación tiene carácter escalonado. En efecto, si en el examen liminar se determina que la resolución de inaplicación no cumple con el juicio de relevancia, este tribunal debe declarar improcedente el inicio del proceso sin necesidad de examinar el cumplimiento del siguiente paso. Lo mismo ocurre si se constata que la resolución cumple con el juicio de relevancia y que no existe pronunciamiento definitivo por parte de este tribunal, pero la resolución incumple con el contraste internormativo. En este último supuesto no es necesario analizar si el juez inaplicante agotó la posibilidad de una interpretación conforme a la Constitución. En otras palabras, el control difuso de constitucionalidad por parte de quien ejerce potestades jurisdiccionales se debe desarrollar en etapas sucesivas y cuya prosecución hacia la siguiente depende, por tanto, del cumplimiento de la finalización de la etapa anterior.

V. Análisis sobre la procedencia del inicio del proceso de inconstitucionalidad vía inaplicación.

1. A. Sobre el primer requerimiento, esta sala advierte que el art. 674 CPCM era relevante para la resolución del caso concreto, ya que la decisión que debía emitirse dependía de la norma cuestionada. Esto es así porque, tal como lo ha expuesto la jueza requirente, la ocupante no había justificado su calidad de arrendataria del inmueble que había sido adjudicado dentro de la audiencia prevista en el art. 670 inc. 1º CPCM. Por tal razón, la referida funcionaria estaba obligada a proceder a su lanzamiento, según lo que ordena la disposición inaplicada. Por ello, el requisito previsto en el art. 77-B letra a) LPC se tiene por cumplido.

B. En lo relativo a la segunda exigencia, a la fecha de la inaplicabilidad no existía (ni existe) ninguna decisión que haya sido emitida por esta sala que incida directamente sobre la validez o constitucionalidad del art. 674 CPCM. Con ello se cumple el requisito establecido en el art. 77-A inc. 3º LPC.

C. En relación con el tercer requisito, la autoridad judicial identificó adecuadamente el parámetro (arts. 2, 11, 12 y 119 Cn.) y el objeto de control (art. 674 CPCM) y concluye que existe una vulneración a los derechos de audiencia, defensa y a la vivienda de los no propietarios, porque el lanzamiento no es extensible a personas distintas del ejecutado o de los que con él convivan, pues el adjudicatario debe seguir los procesos que el ordenamiento jurídico ha previsto en contra de los ocupantes, a fin entrar en posesión del inmueble. Por ello, el requisito previsto en el art. 77-C LPC fue satisfecho.

D. Finalmente, acerca del cuarto presupuesto, el art. 674 CPCM tiene una estructura lingüística muy cerrada, de modo que no permite, al menos con facilidad, derivar o concretar una pluralidad de significados de entre los cuales la juez requirente haya debido seleccionar aquel que mejor se adecuara al contenido constitucional que considera violado. Por tanto, debe tenerse tentativamente por satisfecha la exigencia prevista en el art. 77-B letra b LPC.

2. Con base en lo anterior, esta sala considera que la jueza requirente ha expuesto mínimamente en forma adecuada los elementos del control de constitucionalidad indispensables para iniciar el presente proceso. En consecuencia, el proceso de inconstitucionalidad se desarrollará para enjuiciar la constitucionalidad del art. 674 CPCM, por la supuesta transgresión a los derechos de audiencia, defensa y a la vivienda de los no propietarios (arts. 2, 11, 12 y 119 Cn.), a fin de determinar si dicha disposición legal contraviene los derechos fundamentales antes mencionados.”



[1] Para un mejor compresión, consúltese el auto de 18 de octubre de 2017, inconstitucionalidad 66-2017.

[2] Este requisito se fundamenta en la obligatoriedad de las sentencias de este tribunal (arts. 183 Cn, 10 y 77-F inc. 4º LPC).

[3] Auto de 4 de diciembre de 2015, inconstitucionalidad 132-2015.

[4] Ej. auto de 30 de marzo de 2016, inconstitucionalidad 110-2015.

[5] Ejemplo, sentencia de 7 de marzo de 2018, inconstitucionalidad 69-2015.