TRIBUTOS
CUANDO NO SE ESPECIFIQUE SI RECAEN SOBRE TORRES O ESTRUCTURAS UBICADAS EN
INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA O PÚBLICA, DEBE
INTERPRETARSE QUE GRAVAN EXCLUSIVAMENTE LA UTILIZACIÓN DEL SUELO Y SUBSUELO
ADMINISTRADO POR EL MUNICIPIO
“B. Con relación a ello, es preciso reiterar que a partir de la sentencia de 29 de octubre de 2010, amparo 1047-2008,
esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia que el subsuelo es propiedad del
Estado como tal y que el otorgamiento de concesiones para su explotación –entendida
como el aprovechamiento de los recursos naturales que contiene– es una
prerrogativa constitucional exclusiva de aquel –art. 103 inc. 3° Constitución–,
mientras que su utilización, toda vez que no implique explotación, es una
facultad que puede ser ejercida por el titular del inmueble.
En razón de lo anterior, cuando se trata de
tributos que gravan el uso del suelo o subsuelo, resulta
imprescindible determinar si las estructuras se encuentran instaladas en
inmuebles propiedad privada o pública. Ahora bien, cuando se trate de
disposiciones que no especifiquen la naturaleza del
inmueble, esta Sala ha sostenido que es necesario realizar una interpretación
sistemática y acudir a las leyes especiales que tienen por objeto desarrollar
los principios constitucionales que regulan lo referente a la organización,
funcionamiento y ejercicio de las facultades autónomas de los Municipios y la
potestad tributaria de la cual están revestidos –sentencia de 15 de febrero de
2013, amparo 487-2009–.
En ese sentido, el art. 4 n° 23 del Código
Municipal establece que es competencia de las Municipalidades regular el uso de
parques, calles, aceras y otros sitios municipales. Asimismo, el art. 130 de la
Ley General Tributaria Municipal señala que están afectos al pago de tasas los
servicios públicos que impliquen el uso de bienes municipales. Por tanto, se ha
concluido que las Municipalidades son competentes para regular el uso de espacios públicos encomendados a la administración municipal, aunado al poder tributario que
les garantiza el art. 204 ord. 1° Cn., de lo que se extrae que aquellas gozan de la facultad constitucional para gravar la utilización del suelo y
subsuelo administrado por el Municipio mediante el establecimiento de tasas
municipales, siempre que por su pago se pueda individualizar un servicio a favor
del sujeto pasivo de la obligación tributaria.
Así, en aquellos casos en que las disposiciones
cuestionadas –pese a que se refieran, como ámbito de regulación, al uso de
suelo y subsuelo– no especifiquen si el tributo recae sobre torres o
estructuras ubicadas en inmuebles de propiedad privada o pública, debe interpretarse que dichos tributos gravan exclusivamente la utilización
del suelo y subsuelo administrado por el Municipio.”