EXCUSA

 

AL NO EXISTIR PROCEDIMIENTO QUE PERMITA RESOLVER EL INCIDENTE DE ABSTENCIÓN EN LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SE APLICA SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

 

“En la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no existe procedimiento alguno, que permita resolver un incidente de abstención manifestado por parte de los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tal y como sucede en el presente caso, por lo que ante la falta de norma que regule dicho supuesto, es procedente la aplicación del artículo 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya disposición permite la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil, en todos aquellos aspectos que fueren compatibles con la naturaleza del proceso Contencioso Administrativo, siempre y cuando este último no contraríe el texto y principios procesales del proceso contencioso administrativo; en ese sentido el correspondiente análisis jurídico del presente caso, se hará de conformidad a lo regulado al artículo 53 inciso 2 y 3 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales en los substancial establecen que: “(...) Cuando se trate de un magistrado de la Sala de lo Civil, hará saber la concurrencia del motivo de abstención a la Sala mediante escrito motivado, a los efectos señalados en el incido anterior. Cuando se abstenga la mayoría o todos los magistrados que conforman la Sala, el conocimiento y decisión corresponderá a la Corte Suprema de Justicia en Pleno. La abstención se resolverá sin más trámite, sin que sea necesario aportar prueba. (...)”; disposición legal que si bien es cierto se refiere a los magistrados que conforman la Sala de lo Civil, ésta puede ser aplicable de manera supletoria, tal y como se dijo en líneas anteriores, a los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.”

 

CON EL OBJETIVO DE GARANTIZAR LA IMPARCIALIDAD QUE POR MANDATO CONSTITUCIONAL DEBEN OBSERVAR LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, SE DECLARARÁN LEGALES LOS MOTIVOS DE ABSTENCIÓN MANIFESTADOS

 

“Una vez aclarado lo anterior, es necesario acotar que la abstención -excusa- es un instrumento procesal para salvaguardar la pureza de las actuaciones judiciales en razón de la relación del juez con las partes y/o el objeto de los procesos, a fin de que el primero pueda abstenerse de conocer de un asunto, en virtud de su relación con las partes, los abogados que los asisten o representan, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que puedan generar duda en cuanto a su imparcialidad frente a las partes o la sociedad en general.

La imparcialidad implica la ausencia de vínculos de cualquier naturaleza entre el juez y las partes o entre el juez y el objeto del proceso, es decir, el hecho que el juez ejerza la potestad jurisdiccional con toda libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna, como lo prescribe el art. 186 inciso 5º de la Constitución.

Es decir que, la imparcialidad opera como una condición esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional de los jueces y magistrados, quienes deben resolver bajo criterios técnicos y objetivos, carente de todo interés subjetivo en los casos y sin influencias externas de cualquier tipo -independiente-.

Ese actuar imparcial de los juzgadores, la doctrina y la jurisprudencia ha distinguido entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva. Así la imparcialidad subjetiva refiere a que el juez no tenga ningún impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales; por otro lado, la imparcialidad objetiva implica que el juez no tenga impedimento alguno con respecto a la pretensión incoada, al haber intervenido anteriormente, de alguna forma, en la Litis que trate.

Asimismo, en relación a la independencia e imparcialidad judicial, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez se halla sometido únicamente al ordenamiento jurídico, entendido no sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y principalmente a la fuerza normativa de la Constitución. A partir de ello se instauran los principios de independencia e imparcialidad judicial, por medio de los cuales el juez se reviste de un estatus que relega la sumisión a cualquier género de instrucción o dependencia distinta al Derecho Positivo –Sentencia de HC 108-2017 de fecha 31/V/2017–

En ese sentido, respecto de los argumentos esgrimidos por los magistrados, Calderón Escobar, Velásquez Centeno y Rivera Márquez, es claro que éstos son más que suficientes para advertir que los mismos han manifestado su voluntad de inhibirse de conocer del recurso de apelación relacionado, pues tal y como lo sostienen, incurren en lo regulado en los artículos 52 y 53 del Código Procesal Civil y Mercantil, argumentando en ese sentido, tal y como se ha expresado en líneas anteriores, que participaron en las discusiones como miembros del Pleno de esta Corte, en donde se conoció y decidió sobre el caso en comento. Asimismo, de conocer de dicho proceso, como miembros de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se constituirían como parte demandante y juez en el caso; por lo que, siendo clara, en ese orden de ideas, la existencia de circunstancias serías, razonables y comprobables, que pueden poner en tela de juicio su imparcialidad respecto de las partes y el proceso mismo.

Por consiguiente, con el objetivo de garantizar la imparcialidad que por mandato constitucional deben observar los funcionarios judiciales, se declararán legales los motivos de abstención manifestados, se les separará del conocimiento del conocimiento del proceso contencioso relacionado y se procederá a llamar a los magistrados o magistradas suplentes correspondientes.”