EXCUSA
AL NO
EXISTIR PROCEDIMIENTO QUE PERMITA RESOLVER EL INCIDENTE DE ABSTENCIÓN EN LA LEY
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SE APLICA SUPLETORIAMENTE EL
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
“En la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, no existe procedimiento alguno, que
permita resolver un incidente de abstención manifestado por parte de los
magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tal y como sucede en
el presente caso, por lo que ante la falta de norma que regule dicho supuesto,
es procedente la aplicación del artículo 123 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, cuya disposición permite la aplicación supletoria
del Código Procesal Civil y Mercantil, en todos aquellos aspectos que fueren
compatibles con la naturaleza del proceso Contencioso Administrativo, siempre y
cuando este último no contraríe el texto y principios procesales del proceso
contencioso administrativo; en ese sentido el correspondiente análisis jurídico
del presente caso, se hará de conformidad a lo regulado al artículo 53 inciso 2
y 3 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales en los substancial
establecen que: “(...) Cuando se trate de un
magistrado de la Sala de lo Civil, hará saber la concurrencia del motivo de
abstención a la Sala mediante escrito motivado, a los efectos señalados en el
incido anterior. Cuando se abstenga la mayoría o todos los magistrados que
conforman la Sala, el conocimiento y decisión corresponderá a la Corte Suprema
de Justicia en Pleno. La abstención se resolverá sin más trámite, sin que sea
necesario aportar prueba. (...)”; disposición legal que si
bien es cierto se refiere a los magistrados que conforman la Sala de lo Civil,
ésta puede ser aplicable de manera supletoria, tal y como se dijo en líneas
anteriores, a los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.”
CON EL OBJETIVO DE GARANTIZAR LA
IMPARCIALIDAD QUE POR MANDATO CONSTITUCIONAL DEBEN OBSERVAR LOS FUNCIONARIOS
JUDICIALES, SE DECLARARÁN LEGALES LOS MOTIVOS DE ABSTENCIÓN MANIFESTADOS
“Una vez aclarado lo
anterior, es necesario acotar que la abstención -excusa- es un instrumento procesal
para salvaguardar la pureza de las actuaciones judiciales en razón de la
relación del juez con las partes y/o el objeto de los procesos, a fin de que el
primero pueda abstenerse de conocer de un asunto, en virtud de su relación con
las partes, los abogados que los asisten o representan, el objeto litigioso,
por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra
circunstancia seria, razonable y comprobable que puedan generar duda en cuanto
a su imparcialidad frente a las partes o la sociedad en general.
La imparcialidad implica
la ausencia de vínculos de cualquier naturaleza entre el juez y las partes o
entre el juez y el objeto del proceso, es decir, el hecho que el juez ejerza la
potestad jurisdiccional con toda libertad, en forma imparcial y sin influencia
alguna, como lo prescribe el art. 186 inciso 5º de la Constitución.
Es decir que, la
imparcialidad opera como una condición esencial para el ejercicio de la función
jurisdiccional de los jueces y magistrados, quienes deben resolver bajo
criterios técnicos y objetivos, carente de todo interés subjetivo en los casos
y sin influencias externas
de cualquier tipo -independiente-.
Ese actuar imparcial de
los juzgadores, la doctrina y la jurisprudencia ha distinguido entre la
imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva. Así la imparcialidad
subjetiva refiere a que el juez no tenga ningún impedimento con respecto a las
partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales; por otro lado, la
imparcialidad objetiva implica que el juez no tenga impedimento alguno con
respecto a la pretensión incoada, al haber intervenido anteriormente, de alguna
forma, en la Litis que trate.
Asimismo, en relación a la independencia e
imparcialidad judicial, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el
juez se halla sometido únicamente al ordenamiento jurídico, entendido no sólo
como sujeción al imperio de la ley, sino también y principalmente a la fuerza
normativa de la Constitución. A partir de ello se instauran los principios de
independencia e imparcialidad judicial, por medio de los cuales el juez se reviste
de un estatus que relega la sumisión a cualquier género de instrucción o dependencia
distinta al Derecho Positivo –Sentencia de HC 108-2017 de fecha 31/V/2017–
En ese sentido, respecto de los argumentos esgrimidos
por los magistrados, Calderón Escobar, Velásquez Centeno y Rivera Márquez,
es
claro que éstos son más que suficientes para advertir que los mismos han
manifestado su voluntad de inhibirse de conocer del recurso de apelación
relacionado, pues tal y como lo sostienen, incurren en lo regulado en los
artículos 52 y 53 del Código Procesal Civil y Mercantil, argumentando en ese
sentido, tal y como
se ha expresado en líneas anteriores, que participaron en las discusiones como
miembros del Pleno de esta Corte, en donde se conoció y decidió sobre el caso
en comento. Asimismo, de conocer de dicho proceso, como miembros de la Sala de
lo Contencioso Administrativo, se constituirían como parte demandante y juez en
el caso; por lo que, siendo clara, en ese orden de ideas, la existencia de
circunstancias serías, razonables y comprobables, que pueden poner en tela de
juicio su imparcialidad respecto de las partes y el proceso mismo.
Por consiguiente, con el
objetivo de garantizar la imparcialidad que por mandato constitucional deben
observar los funcionarios judiciales, se declararán legales los motivos de
abstención manifestados, se les separará del conocimiento del conocimiento del
proceso contencioso relacionado y se procederá a llamar a los magistrados o
magistradas suplentes correspondientes.”