RECURSO DE CASACIÓN
EL VICIO
ALEGADO POR EL RECURRENTE RESPECTO A LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 347 INC. 2
CPCM. NO TIENE LUGAR CUANDO, LA SALA DE LO CIVIL APLICÓ BIEN LA
NORMA PARA SOLVENTAR EL CASO CONCRETO, EN TANTO QUE LA INTERPRETÓ ADECUADAMENTE
“a. Dada la sentencia emitida por la Sala de lo Civil, la parte
actora presentó recurso de casación el cual fue admitido parcialmente por
resolución de esta Corte de las catorce horas treinta y ocho minutos del
dieciséis de enero de dos mil dieciocho, por el motivo aplicación indebida del
Art. 347 inc. 2º CPCM.
b. En lo concerniente a tal admisión, la parte recurrente en
síntesis dijo: que con respecto a la declaración de parte contraria de la
Fiscalía General de la República la Sala de lo Civil le niega el valor
probatorio, fundando su deposición en el inciso segundo del Art. 347 CPCM,
cuando debió haber aplicado el primer inciso de dicha norma legal, y que a su
vez, la mencionada Sala, pasó por alto el poder constituyente del Art. 193 atr.
5º Cn.
III.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO RESPECTO
DEL SUB MOTIVO ADMITIDO.
A. Aplicación Indebida
del Art. 347 inc. 2º CPCM.
a. Respecto del sub motivo alegado por el recurrente cabe citar lo que la
Sala de lo Civil dijo al respecto: “7. Por otra parte, esta Sala
considera necesario, exponer el criterio respecto a la Declaración de Parte
Contraria en cuanto a los elementos probatorios resultantes de la incomparecencia
del Fiscal General de la República a realizarla cuando la parte actora lo
solicita, y es que los hechos controvertido no están dentro de la competencia
funcional del dicho funcionario (sic) como lo establece el inciso segundo del
artículo 347 del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM, pues el
funcionario, no mantuvo en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los
hechos sobre los que versa el proceso, por lo que no existió un vínculo entre
la declaración que rendiría, y los hechos controvertidos en el proceso,
consideración por la cual, se desestima la misma”
b. El inciso primero de la norma legal que se ha enunciado como infringida
estipula: “Las partes tienen la obligación de
comparecer y responder los interrogatorios de la parte contraria y del juez,
que versen sobre los hechos personales. Si la parte citada para ser sometida al
interrogatorio en audiencia, no comparece sin justa causa, se tendrán por
aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte, salvo pruebas en
contrario.”
c. Importante también se hace mencionar lo que
encierra la inaplicación de la norma como sub motivo casacional regulado en el
Art. 588 ord. 1º C.T., tomando en consideración lo que señala la doctrina y la
jurisprudencia al respecto. De esa forma, se requiere para la concretización de
este sub motivo que se haya seleccionado la norma aplicable, para el caso el
Art. 347 CPCM, habiéndose interpretado la misma de manera correcta o debida, y
apreciado correctamente los hechos; y, que la conclusión contenida en el fallo
no sea la que razonablemente corresponda para el caso que se estima resolver.
Sobre esto último en específico, refiere el agente auxiliar de la Procuraduría
General de la República que se ha cometido el vicio, en tanto que era menester
aplicar el inciso primero de aquella norma y no el segundo, como lo hizo la
Sala de lo Civil, ya que sí es parte de las competencia del Fiscal General
comparecer a rendir la declaración de parte contraria como persona demandada
por ser él quien representa al Estado, en virtud de mandato constitucional; por
el contrario la Sala de lo Civil a pesar de haber escogido adecuadamente la
norma, pero a raíz de no haber aplicado el inciso correspondiente, concluye que
no corresponde al Fiscal General rendir la declaración de parte contraria por
no estar los hechos controvertidos dentro de su competencia funcional.
d. Ante lo manifestado por la recurrente, de lo resuelto
por la Sala de lo Civil, de la transcripción literal del artículo respecto del
inciso que se dice no fue aplicado y entendido lo que es la aplicación indebida
de la ley, cabe analizar, de parte de este Tribunal Casacional, si se ha
logrado configurar el sub motivo que se invoca. Así, habiendo sido la declaración de parte contraria uno de los medios de
prueba propuestos por la parte actora -ahora recurrente- según consta a folios
18 y siguientes de la pieza principal, cabe decir que el Art. 345 CPCM encierra
lo concerniente a este medio probatorio, el cual debe de solicitarse bajo
cualquiera de los tres supuesto allí establecidos, como lo son: i. preparar la
pretensión, ii. preparar la oposición, o iii. para preparar la excepción. Este
artículo se encuentra relacionado con lo dispuesto en el Art. 347 CPCM
referente a los hechos de la parte, siendo el inciso segundo de esta última
disposición legal el que regula lo relativo a la declaración de parte cuando de
personas jurídicas se trata, como lo es en el caso de mérito, en tanto que se
requiere que, quien rinda su declaración de parte contraria sea el Fiscal
General de la República como representante legal del Estado, conforme el Art.
193 Cn.
e. Los supuestos que han de cumplirse para rendir la
declaración de parte contraria cuando se trate de personas jurídicas, conforme
la mencionada disposición legal, es la obligación a responder el interrogatorio
siempre y cuando los hechos hayan ocurrido dentro del período de su
representación y dentro de su específica competencia funcional. Por lo que,
tomando en cuenta esto último, y como fue transcrito en el párrafo (a) de los
presentes fundamentos de derecho y que vale la pena reiterar, acertó la Sala de
lo Civil al decir que “...el funcionario, -entiéndase el Fiscal General-
no mantuvo una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos
sobre los que versa el proceso, por lo que no existió un vinculo entre la
declaración que rendiría, y los hechos controvertidos en el proceso...”. Estas
argumentaciones además, van en concatenación con el criterio que ha sostenido
esta Corte respecto de la declaración de parte contraria cuando quien se llama
a rendirla es el Fiscal General de la
República, vgr. 1-C-2014 y 5-C-2015.
f. A mayor
abundancia, se ha dicho que la solicitud de este medio de prueba lo fue de
parte del licenciado […] en su calidad de defensor público laboral, a partir de
su escrito agregado a folios 18 y siguientes de la pieza de la Cámara. De dicho
escrito se logra advertir una inconsistencia o contradicción con lo pedido en
el mismo y lo que se pretende impugnar por medio del recurso de casación, en
tanto que en el primero de ellos -escrito presentado ante la Cámara- se pide,
de manera textual: “III- De conformidad al art. 345 C. Pr C M cítese para que rinda declaración de
parte contraria, al Licenciado […], en su calidad de Representante Legal
del Estado de El Salvador, en el Ramo de Economía, ello de conformidad a lo
establecido en el art. 347 inc. 2º del mismo cuerpo normativo...”
(Subrayado fuera de texto.) De la lectura anterior se advierte que el sustento
legal sobre el que descansaba la solicitud de la declaración de parte
contraria, como medio probatorio, lo fue en base al inciso que se dice fue
aplicado incorrectamente de parte de la Sala de lo Civil, y no del artículo 345
CPCM, al inicio mencionado.
g. En ese sentido, no ha existido la aplicación
indebida que se alega, pues la Sala de lo Civil aplicó bien la norma para
solventar el caso concreto, en tanto que la interpretó adecuadamente y la
conclusión contenida en su fallo es la que razonablemente corresponde; razón
por la cual se declarará no ha lugar a casar la sentencia en su momento
oportuno.”