RECURSO
DE CASACIÓN
EL VICIO ALEGADO POR EL RECURRENTE RESPECTO A LA APLICACIÓN
INDEBIDA DEL ART. 347 INC. 2 CPCM. NO TIENE LUGAR CUANDO, LA SALA DE LO CIVIL APLICÓ BIEN LA
NORMA PARA SOLVENTAR EL CASO CONCRETO, EN TANTO QUE LA INTERPRETÓ ADECUADAMENTE
“A. Aplicación Indebida del Art. 347 inc. 2º CPCM.
a. Respecto del sub
motivo alegado por el recurrente cabe citar lo que la Sala de lo Civil dijo al
respecto: “3. En cuanto al valor que otorgó la Cámara a los elementos
resultantes de la incomparecencia del Fiscal General de la República a realizar
la declaración de parte contraria solicitada por la parte actora, esta Sala
reitera que desestima tal prueba debido a que los hechos controvertidos no
están dentro de la competencia funcional del dicho funcionario, como lo
establece el inciso segundo del artículo 347 del Código Procesal Civil y
Mercantil, en adelante CPCM, pues el funcionario, no mantuvo en este caso una
relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que
versa el proceso, por lo que no existió un vínculo entre la declaración que
rendiría, y los hechos controvertidos en el proceso.”
b. El inciso primero
de la norma legal que se ha enunciado como infringida estipula: “Las partes
tienen la obligación de comparecer y responder los interrogatorios de la parte
contraria y del juez, que versen sobre los hechos personales. Si la parte citada
para ser sometida al interrogatorio en audiencia, no comparece sin justa causa,
se tendrán por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte,
salvo pruebas en contrario.”
Por su parte el inciso segundo
establece: “Las personas jurídicas serán representadas conforme a la ley. Sus
representantes estarán obligadas a responder los interrogatorios de la parte
contraria y del Juez, siempre que versen sobre hechos ocurridos dentro del
período de su representación y dentro de su específica competencia funcional.”
c. Importante también se hace
mencionar, lo que encierra la inaplicación de la norma como sub motivo
casacional, regulado en el Art. 588 ord. 1º C.T., tomando en consideración lo
que señala la doctrina y la jurisprudencia al respecto. De esa forma, se
requiere para la concretización de este sub motivo que se haya seleccionado la
norma aplicable, para el caso, el Art. 347 inc. 2º CPCM, habiéndose
interpretado la misma de manera correcta o debida, y apreciado correctamente
los hechos; y, que la conclusión contenida en el fallo no sea la que
razonablemente corresponda para el caso que se estima resolver. Sobre esto
último en específico, refiere el agente auxiliar de la Procuraduría General de
la República que se ha cometido el vicio, en tanto que era menester aplicar el
inciso primero de aquella norma y no el segundo, como lo hizo la Sala de lo
Civil, ya que sí es parte de las competencia del Fiscal General comparecer a
rendir la declaración de parte contraria como persona demandada, por ser él
quien representa al Estado, en virtud de mandato constitucional. Por el
contrario la Sala de lo Civil a pesar de haber escogido adecuadamente la norma,
pero a raíz de no haber aplicado el inciso correspondiente, concluye que no
corresponde al Fiscal General rendir la declaración de parte contraria por no
estar los hechos controvertidos dentro de su competencia funcional.
d. Ante lo manifestado por la
recurrente, de lo resuelto por la Sala de lo Civil, de la transcripción literal
del artículo respecto del inciso que se dice no fue aplicado y entendido lo que
es la aplicación indebida de la ley; cabe analizar de parte de este Tribunal
Casacional si se ha logrado configurar el sub motivo que se invoca. Así,
habiendo sido la declaración de parte contraria uno de los medios de prueba
propuestos por la parte actora -ahora recurrente- según consta a folios 19 y
siguientes de la pieza principal, cabe decir que el Art. 345 CPCM encierra lo
concerniente a este medio probatorio, el cual debe de solicitarse bajo cualquiera
de los tres supuesto allí establecidos, como lo son: i. preparar la pretensión,
ii. preparar la oposición, o iii. para preparar la excepción. Este artículo se
encuentra relacionado con lo dispuesto en el Art. 347 CPCM referente a los
hechos de la parte, siendo el inciso segundo de esta última disposición legal,
el que regula lo concerniente a este medio de prueba cuando de personas
jurídicas se trata, como lo es en el caso de mérito, en tanto que se requiere
que, quien rinda su declaración de parte contraria sea el Fiscal General de la
República como representante legal del Estado, conforme el Art. 193 Cn.
e. Los supuestos que han de cumplirse
para rendir la declaración de parte contraria cuando se trate de personas
jurídicas, conforme la mencionada disposición legal, es la obligación a
responder el interrogatorio siempre y cuando los hechos hayan ocurrido dentro
del período de su representación y dentro de su específica competencia
funcional. Por lo que, tomando en cuenta esto último, y como fue transcrito en
el párrafo (a) de los presentes fundamentos de derecho y que vale la pena
enfatizar, acertó la Sala de lo Civil al decir que “...esta Sala reitera que
desestima tal prueba -entiéndase la declaración de parte contraria- debido a
que los hechos controvertidos no están dentro de la competencia funcional del
dicho funcionario...pues...no mantuvo en este caso una relación laboral directa
con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, por lo que
no existió un vinculo entre la declaración que rendiría, y los hechos
controvertidos en el proceso...”. Estas argumentaciones además, van en
concatenación con el criterio que ha sostenido esta Corte respecto de la
declaración de parte contraria cuando quien se llama a rendirla es el Fiscal General
de la República, vgr. 1-C-2014 y 5-C-2015.
f. A mayor abundancia, se ha dicho que
la solicitud de este medio de prueba lo fue de parte del licenciado [...] en su
calidad de defensor público laboral, a partir de su escrito agregado a folios
19 y siguientes de la pieza de la Cámara. De dicho escrito se logra advertir
una inconsistencia o contradicción con lo pedido en el mismo y lo que se
pretende impugnar por medio del recurso de casación, en tanto que en el primero
de ellos -escrito presentado ante la Cámara- se pide, de manera textual: “III-
De conformidad al art. 345 C. Pr C M cítese para que rinda declaración de parte
contraria, al Licenciado [...] en su calidad de Representante Legal del Estado
de El Salvador, en el Ramo de Economía, ello de conformidad a lo establecido en
el art. 347 inc. 2º del mismo cuerpo normativo...” (Subrayado fuera de texto.)
De la lectura anterior se advierte que el sustento legal sobre el que
descansaba la solicitud de la declaración de parte contraria, como medio probatorio,
lo fue en base al inciso que se dice fue aplicado incorrectamente de parte de
la Sala de lo Civil, y no del Art. 345 CPCM como inicialmente se manifestó.
g. En ese sentido, no ha existido la
aplicación indebida que se alega, pues la Sala de lo Civil aplicó bien la norma
al caso concreto, la interpretó adecuadamente y la conclusión contenida en su
fallo es la que razonablemente corresponde; razón por la cual se declarará no
ha lugar a casar la sentencia en su momento oportuno."