RECURSO DE CASACIÓN
PROCEDENCIA
"FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Infracción del artículo 414 inc. 4º del Código de Trabajo.
a) Versa la
argumentación de la parte que recurre en dos puntos específicos: i) que sí se
ha cumplido el plazo de quince días que estipula el código de trabajo en su
Art. 414, para tener por acreditadas las presunciones allí establecida; y, ii)
que se presentaron en segunda instancia documentos no controvertidos dentro del
proceso, los que, además de haber sido valorados por la Sala sentenciadora, lo
fueron para perjudicar al trabajador.
b) Para el análisis de
la configuración, o no, del sub motivo en estudio cabe, primeramente, advertir
lo concerniente a las exposiciones de derecho que se realizaron en el recurso
que originaron su admisión, y que por consiguiente han dado lugar a la presente
(i); aspectos generales del derecho a recurrir (ii); el texto de la norma que
se dice vulnerada y un análisis de las presunciones allí plasmadas (iii); para
finalmente estudiar el análisis interpretativo emitido por la Sala de lo Civil
en su sentencia bajo los parámetros que encierra el sub motivo casacional y la
afectación al principio indubio pro operario (iv).
(i) Con fecha treinta
de agosto de dos mil dieciséis, se admitió el recurso de casación interpuesto
por el licenciado […], en su calidad de defensor público laboral del señor ATR,
en el cual, respecto del sub motivo interpretación errónea de ley, se dijo: “...desarrollando,
por el contrario, el Art. 414 inc. 4º C.T. del que, a pesar de no haber sido
enunciado en la parte introductiva del recurso, sí se han llenado los
requisitos exigidos en el Art. 10 de la Ley de Casación en cuanto al adecuado
desarrollo del concepto de la infracción en el que se demuestra la pertinencia
entre el sub motivo y la norma enunciada como transgredida, reiterándose que se
trata del Art. 414 inc. 4º C.T., ilustrando lo suficiente a este Tribunal
Casacional cómo y de qué forma se cometió la infracción.” Previo a esta
admisión, no puede desadvertirse que se realizaron ciertas valoraciones de
parte de la Corte en Pleno, en cuanto al incumplimiento de los requisitos que
se exigen al momento de la interposición de un recurso de esta naturaleza -de
estricto derecho- por haberse alejado, el recurrente, en desarrollar los
preceptos considerados como infringidos, y además no dejar debidamente
evidenciado o configurado los motivos específicos sobre los cuales basaba el
recurso.
No obstante las
deficiencias que en su oportunidad fueron detalladas, pero teniendo claro que
lo que se pretende es resolver sobre la existencia o no de la infracción
alegada, vale retomar la admisión parcial anteriormente citada, la cual recae
sobre una Infracción de Ley, que no es más que aquel motivo genérico que obliga
a realizar un examen de labor interpretativa de las normas jurídicas materiales
y la observancia de la jurisprudencia, limitándose la actuación de este máximo
Tribunal al planteamiento, examen y decisión de la aplicación de las normas
jurídicas de parte de los Tribunales inferiores, sin alcanzar los hechos;
concretamente, hablamos de la infracción al Art. 414 inc. 4º C.T., por la vía
específica, según el impetrante, de la interpretación errónea.
Al respecto, adujo el abogado firmante del recurso, en términos generales y conforme a la cita textual de la norma considerada como infringida, que el inciso cuarto del artículo 414 C.T. determina que la demanda debe de ser presentada en el plazo de quince días después de ocurrido el despido, lo cual se corroboró -contrario a cómo lo estableció la Sala de lo Civil- ya que hubo la debida prueba documental, y que, lo único que se dijo en la demanda al estipular fecha distinta a la constancia de trabajo, lo fue debido a que esa fecha de la demanda -24 de mayo de dos mil diez- fue el día en el cual le fue comunicado el despido al trabajador, pero se hizo efectivo hasta que se rompe el vínculo laboral que es el treinta y uno de mayo de ese mismo año, surtiendo efectos el despido el 1 de junio de dos mil diez, fecha a partir de la cual ya no percibió salario alguno. Siguió manifestando el recurrente que, respecto de lo anterior la Sala de lo Civil realizó una interpretación errónea del Art. 414 C.T. al suprimirle al trabajador las presunciones allí establecidas cuando la demanda sí fue presentada dentro de los quince días que esa misma norma refiere.
Ahora bien, esta falla
en el cálculo de los quince días que aduce el defensor público laboral, hubo de
parte de la Sala de lo Civil, no significa que haya existido de su parte una
interpretación errónea de la ley, sino por el contrario una aplicación indebida
de la misma, en tanto que fue elegida de manera correcta de parte del juzgador
-Art. 414-, quien conforme a su apreciación de los hechos –la no interposición
de la demanda dentro de los quince días-, produjo un resultado contrario -la no
aplicación de las presunciones de derecho- produciendo una alteración en la
conclusión, dentro del silogismo jurídico. De tal manera queda evidenciada la
infracción cometida por el tribunal Ad quem de infracción de ley por el sub
motivo aplicación indebida del Art. 414 C.T.
(ii) Se ha considerado
la configuración anterior con el propósito de no vulnerar el derecho a recurrir
de las partes, que si bien tienen la obligación de interponer los recursos de
forma técnica, es decir, conforme a las reglas previstas en la legislación
sobre los requisitos de tiempo y forma, lo cual en el presente caso fue
notoriamente ineficiente; tampoco es menos cierto que el derecho a recurrir es
de estricto orden procesal y por tanto su existencia y viabilidad está
condicionado a que haya un proceso, y que dentro de este se garantice el acceso
a la justicia, para otorgar a las parte las posibilidades legales que tienen
dentro de aquel, en cuanto a la igualdad de medios de ataque y de defensa. Y es
que, precisamente el derecho a recurrir nace a partir que se dicta una
resolución que produce un perjuicio a cualquiera de las partes, y este
perjuicio es el que motiva al órgano jurisdiccional mediante la interposición
de un recurso. Para el caso, se hace necesario establecer si hubo ese mal
cómputo de los quince días que aduce el Art. 414 inc. 4º C.T., lo cual, según
el impetrante, produjo perjuicio al trabajador en tanto que le fueron limitadas
las presunciones allí mismo señaladas; lo cual se hace de la siguiente manera.
(iii) El Art. 414 C.T. cita: “Si el patrono
fuere el demandado y no concurriere a la audiencia conciliatoria sin justa
causa o concurriendo manifestare que no está dispuesto a conciliar, se
presumirán ciertas, salvo prueba en contrario, las acciones u omisiones que se
le imputen en la demanda. Se considerará que el patrono no está dispuesto a
conciliar, cuando su propuesta de arreglo careciere de seriedad o equidad, lo
cual el juez apreciará prudencialmente.
En los juicios de
reclamo de indemnización por despido de hecho, también tendrá lugar la
presunción a que se refiere el inciso anterior cuando, concurriendo el patrono
a la audiencia conciliatoria, se limitare a negar el despido o no se aviniere
al reinstalo que el trabajador le solicite o que, con anuencia de éste, le
proponga el juez.
En el caso de la parte
final del inciso primero del Art. 391, si el trabajador manifestare que se
presentó oportunamente al lugar de trabajo y que no pudo reanudar sus servicios
por causa imputable al patrono o a sus representantes, se llevará adelante el
juicio, previa resolución del juez. En este caso, el término para contestar la
demanda se contará a partir del día siguiente al de la notificación de dicha
resolución al patrono y, probada oportunamente esa manifestación del
trabajador, se presumirá legalmente el despido.
Para que tenga lugar lo
dispuesto en los incisos primero y segundo de ese artículo, será necesario que
la demanda se presente dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en
que ocurrieron los hechos que la hubieren motivado y que en autos llegue a
establecerse, por lo menos, la relación de trabajo.
Las presunciones a que
se refiere este artículo no tendrán lugar cuando el trabajador no comparezca a
la audiencia conciliatoria; no acepte el reinstalo ofrecido por el patrono en
dicha audiencia, si se trata de reclamo de indemnización por despido, o no
acepte la medida equitativa propuesta por el juez, a la cual esté anuente el
patrono.”
De la transcripción
anterior cabe aclarar que, si bien se ha argumentado únicamente la vulneración
del inciso cuarto, se hace necesario el estudio en conjunto de esa norma, en
virtud de la remisión que hace este último, a los incisos primero y segundo,
que son precisamente las presunciones que alega la recurrente, le fueron
negadas al trabajador.
La presunción es
considerada a nivel doctrinal como una “verdad legal provisional”, es decir,
una consecuencia que la ley otorga o que el juzgador deduce de un hecho ya
conocido, para establecer otro desconocido. Al respecto, la sentencia de amparo
referencia 431-2002, de las ocho horas y cuarenta y tres minutos del día veinte
de mayo de dos mil dos, estableció que: “...las presunciones no constituyen un
medio de prueba, sino más bien una proposición normativa acerca de la verdad de
un hecho. Dicho en otras palabras, las presunciones no demuestran si
determinados hechos son verdaderos o falsos, sino que provocan que los mismos
se separen del objeto de prueba en el proceso y, por consiguiente, eximen a la
parte a quien favorecen de la carga de probar tales hechos...”
En ese mismo orden de
ideas, las presunciones constituyen prueba, algunas veces inatacable y otras
susceptibles de prueba en contrario, de ahí su clasificación de presunciones
legales o de derecho y presunciones del hombre. A las primeras, las que
interesan para el caso en estudio, la conforman las presunciones “juris et de jure”-de
derecho y por derecho, en tanto que contra ellas no se admite prueba- y las “Juris
tantum” -simplemente de derecho, que se consideran ciertas mientras no se
pruebe lo contrario.-
Forman parte de la
segunda especie, precisamente las establecidas en el Art. 414 C.T. lo cual se
sustrae de su inciso primero, al decir: “...se presumirán ciertas, salvo prueba
en contrario, las acciones u omisiones que se le imputen...” es decir al
empleador. Ahora bien, para que dichas presunciones tengan lugar, establece el
inciso cuarto de dicha norma dos requisitos, el primero, que la demanda se
presente dentro de los quince días siguientes a aquél en que ocurrieron los
hechos, y segundo, que se pruebe en autos la relación laboral. En cuanto al
segundo supuesto, no cabe duda que ha quedado plenamente identificado el cargo
de seguridad que desempeñaba el señor AT a la orden de la Dirección General de
Centros Penales, tal como consta en la constancia que corre agregada a folios
44 de la pieza principal, por la jefe de la Unidad de Personal de la mencionada
Dirección. Respecto del plazo de quince días, es en este supuesto del que se
realizará el análisis a la interpretación que ha hecho la Sala de lo Civil del
inciso cuarto del Art. 414 C.T., pues asegura la parte que recurre que la
demanda sí se presentó dentro del término que señala el mencionado Código en la
norma anteriormente citada.
Al respecto, en la sentencia que dictó el Tribunal Ad quem el seis de julio de dos mil quince, en lo pertinente dijo: “...es necesario citar en forma textual lo expresado en la demanda así: “...que el día VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, como a eso de las DOCE DEL MEDIODIA, el señor JCP, INSPECTOR GENERAL DE CENTROS PENALES, del Ministerio antes expresado...le manifestó a mi representado que estaba despedido de su trabajo, ocurriendo lo anterior en la Dirección General de Centros Penales...”, esta cita corresponde al párrafo de la relación de los hechos que establece la fecha y circunstancia del despido y así se intentó acreditar en todo el proceso, reconociendo el demandante...estar ante un despido verbal realizado por el señor JCP...que con las pruebas aportadas no es posible determinar el hecho no la representación patronal de la persona que supuestamente ejecutó el despido... además la prueba documental agregada a fs. [....]del recurso de apelación, no coincide con lo alegado en la demanda, pues de las mismas se determina que...laboró hasta el treinta y uno de mayo de dos mil diez, y no el veinticuatro de mayo de ese mismo año...De lo anterior esta Sala determina, que de haber sucedido el hecho del despido en la fecha alegada en la demanda, no le son aplicables las presunciones de despido contenidas en el Art. 414 CT, por haberse presentado fuera de los quince días de sucedido el hecho...”
Así, lo que vale resaltar del texto anterior es que la Sala de lo Civil no tuvo por acreditadas las presunciones establecidas en el Art. 414 inc. 1 C.T., a pesar de haberse dado uno de los requisitos allí mencionados, como lo fue la comparecencia de la parte demandada -patrono- al acto de conciliación por medio de su representante, agente fiscal auxiliar, licenciada [...], quien expresó que tenía instrucciones precisas de no ofrecer medida conciliatoria alguna. El problema estriba en el cómputo del plazo de quince días que se menciona en el inciso cuarto de la mencionada disposición legal, ante lo cual la Sala en comento fue enfática en decir que la demanda fue presentada “fuera de los quince días de sucedido el hecho.”
Al respecto, en la
demanda suscrita por la defensora pública laboral, licenciada […]en
representación del trabajador ATA, se dice que el veinticuatro de mayo de dos
mil diez el Inspector General de Centros Penales, le manifestó a dicho señor
que quedaría despedido de su trabajo; tal demanda fue presentada ante la Cámara
Segunda de lo Laboral de esta ciudad a las doce horas con seis minutos del día catorce
de junio de ese mismo año, por lo que al realizar el cómputo respectivo sí se
está de dentro de los quince días hábiles que señala el inciso cuarto del Art.
414 C.T., en tanto que la fecha límite para la presentación de la demanda, es
decir, el día quince, lo fue exactamente el día catorce de junio dos mil diez.
Ahora bien, también
expresa la Sala de lo Civil que existe documentación que no coincide con lo
expuesto en la demanda, tales son las constancias de trabajo agregadas a folios
[…] del incidente de apelación. En la primera, se dice que el trabajador ATR
prestó sus servicios como Seguridad de Centros Penales hasta el 31 de mayo de
dos mil diez, por lo que de tomar de parámetro esa fecha para el cómputo de los
quince días que establece el código de trabajo, resulta que el día quince
hubiese sido el veintiuno de junio de dos mil diez, y el catorce de junio de
ese mismo año -fecha de presentación de la demanda- resulta ser el décimo día,
es decir, siempre dentro de los quince días legalmente exigidos.
(iv) De lo anterior es
importante determinar que, no es cierta la afirmación que hace la Sala de lo
Civil cuando dice que la demanda fue presentada fuera de los quince días de
sucedido el hecho, ya que, como ha quedado demostrado, tomando de parámetro una
u otra fecha de terminación de labores -24 o 31 de mayo de dos mil diez- la
demanda sí fue presentada dentro de los quince días que establece el Art. 414
inc. 4º C.T., y es acá donde se vislumbra la aplicación indebida que hizo dicha
Sala del mencionado artículo, al haber escogido la norma que corresponde para
resolver el caso sometido a su conocimiento, y que posterior al análisis de los
hechos que realizó, su conclusión fue equívoca y produjo efectos contrarios a
los esperados, como lo fue la no aplicación de las presunciones legales debido
al mal cómputo de los quince días, cómputo del cual no realizó de manera
concreta a efecto de ilustrar por qué asegura que la demanda fue presentada
fuera de esos quince días.
Tal limitante -la de
las presunciones- ha provocado vulneración en los principios que obran a favor
del trabajador, y es que tomando de parámetro el criterio jurisprudencial
emitido en la sentencia de Habeas Corpus referencia 28-G-96, de las doce horas
del día veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el que se
dijo: “...entre las pruebas tanto en derecho Procesal Civil como en el Derecho
Procesal Penal, están las presunciones, que se definen cuando de un hecho
conocido se deduce el hecho que se trata de establecer, y si en materia penal existen
y, al valorar la prueba se haya de suponer que con ellas se destruye el
principio de inocencia, éstas hubieran sido abolidas...”; en iguales términos
en lo relativo al principio pro operario, en tanto que las presunciones no son
reguladas para usarlas en contra de quien beneficien, y es que, en materia
laboral se reconocen, entre otros principios, la aplicación de la ley que sea
más favorable al trabajador y que en caso de duda, igualmente, ha de estarse a
favor de los trabajadores, pues se reconoce que estos se encuentran, en
términos generales, en inferior situación jurídica.
c) En virtud de lo
anteriormente expuesto se procederá a casar la sentencia que por esta vía
impugnativa se ataca, procediendo este Tribunal Casacional dictar la que
corresponde conforme lo ordena el Art. 18 de la Ley de Casación, bajo los
argumentos siguientes:
IV.1.A. De lo alegado
por el actor, la tramitación del juicio y las pruebas aportadas.
a) La parte actora,
trabajador ATR, de quien se dijo en la demanda que se encontraba registrado en
el Instituto Salvadoreño del Seguro Social como ATAR, inició sus labores el día
veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco como agente de
seguridad, labor que desarrollaba en el Centro Penal de Sonsonete, consistiendo
sus labores en brindar seguridad en el mencionado Centro Penal, estando sujeto
a ocho horas diarias de trabajo con una jornada laboral desde las doce del
mediodía de un día hasta las doce del mediodía del cuarto día, con un horario
que correspondía desde el día lunes hasta el día domingo, descansando cada
cuarenta y ocho horas. Por tal labor devengaba un salario de trescientos
ochenta y cinco dólares con veinticinco centavos de dólar.
b) A su vez, se dice en
la demanda que el día veinticuatro de mayo de dos mil diez, aproximadamente a
las doce del mediodía, el señor JCP en su calidad de Inspector General de
Centros Penales, le manifestó de manera verbal al trabajador que quedaría
despedido de sus labores, situación que ocurrió en la Dirección General de
Centros Penales.
c) Se suscitó un
incidente de apelación en virtud que inicialmente la Cámara Segunda de lo
Laboral se declaró incompetente en razón de la materia, sin embargo, la Sala de
lo Civil revocó tal decisión y ordenó a la Cámara a tramitar el proceso hasta
su terminación.
d) En tal virtud se
intentó la conciliación entre las partes, tal como consta en acta de las ocho
horas con cinco minutos del dieciocho de agosto de dos mil once, a folios 23 de
la pieza de la Cámara, sin lograr avenencia alguna. Luego, una vez abierto a
prueba el juicio, el representante procesal de la parte actora solicitó examen
de testigos presentando el cuestionario respectivo, así como la declaración de
parte contraria del Fiscal General de la República. En cuanto a la primera, tal
diligencia no pudo llevarse a cabo debido a la inasistencia de los testigos; en
relación a la segunda, se declaró sin lugar en virtud que el juicio no fue
iniciado ni ha sido tramitado con el Código Procesal Civil y Mercantil, si no
por el contrario con el Código de Procedimientos Civiles, razón por la cual se
solicitó que dicho funcionario absolviera el pliego de posiciones, mostrándose
parte la licenciada Ana Roxana Campos de Ponce en su calidad de agente fiscal
auxiliar, solicitando la revocatoria de la admisión de tal diligencia aduciendo
que la misma debe ser absuelta por quien haya conocido los hechos de manera
personal, petición que fue declarada sin lugar.
e) De esa forma, se
citó hasta por segunda vez al Fiscal General para que absolviera el pliego de
posiciones, sin que compareciera a ninguno de los dos llamamientos, a los que
la parte actora tampoco acudió, tal como consta en las actas de folios […].
Así, se declaró contumaz al Fiscal General, señalando día y hora para el cierre
del proceso, según auto de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once. El
día treinta de ese mismo mes y año, la agente fiscal auxiliar, licenciada […],
presentó escrito oponiendo la incompetencia en razón de la materia. El día dos
de diciembre la Cámara Segunda de lo Laboral emite resolución justificando la
tardanza en cuanto a la tramitación del proceso, y a folios 55 consta el acta
de cierre del proceso.
IV.2.A) De lo resuelto
por el Tribunal de Primera Instancia.
a) La Cámara Segunda de
lo Laboral mediante sentencia de las quince horas con treinta minutos del día
diecisiete de enero de dos mil doce, señaló, en los fundamentos de derecho, la
prueba con la que se contaba -constancia de trabajo, contrato de trabajo,
confesión ficta del Fiscal General- además de la acreditación de la presunción
del Art. 414 C.T., para tener por confirmados los extremos de la demanda como
lo son la relación laboral, contrato individual de trabajo y la calidad de
representante patronal del inspector general de Centros Penales, más el
despido.
b) Por consiguiente
falló a favor del trabajador ATR, y condenó al Estado de El Salvador a cancelar
la indemnización que se reclamaba en la demanda por la cantidad total de seis
mil trescientos sesenta y tres dólares con cinco centavos de dólar, misma que
incluye indemnización por despido injusto, vacación proporcional, aguinaldo
proporcional y salarios caídos de esa instancia.
IV.3.A) De lo resuelto
por el Tribunal de Segunda Instancia.
a) Al haber interpuesto
recurso de apelación la parte perdidosa, la Sala de lo Civil dictó la sentencia
respectiva a las nueve horas con veinte minutos del seis de julio de dos mil
quince, y en los fundamentos de derecho se pronunció sobre las inconformidades
planteada por la abogada […]: i. Incompetencia en razón de la materia; y, ii.
Haber tomado en cuenta la absolución del pliego de posiciones del Fiscal
General.
b) De tal suerte, que con respecto al primer alegato la Sala de lo Civil consideró “repetitivo” realizar las valoraciones pertinentes en tanto que no aporta nuevos elementos y que, tal como consta en la certificación extendida por la Sala de lo Civil, a folios 10 y siguientes de la pieza de primera instancia, dicho ente jurisdiccional determinó que sí correspondía a la Cámara Segunda de lo Laboral conocer, tramitar y culminar el juicio que se ha ventilado.
c) En lo concerniente
al segundo alegato, dijo la Sala sentenciadora que el criterio respecto a la
absolución del pliego de posiciones cuando quien se manda que lo haga sea el
Fiscal General, dicho funcionario público no tiene una relación directa con los
hechos y por tanto “...no existe un vínculo entre la confesión ficta, el sujeto
parte en el proceso y los hechos controvertidos...” razón la que no considera
aceptable no tomar en cuenta dicha confesión como resultado de la contumacia
declarada en contra de Fiscal General.
d) Además de analizar
los puntos apelados, realizó valoraciones de prueba para “determinar los
efectos en el presente proceso” aduciendo que a su criterio únicamente se había
establecido la relación laboral, no así el despido ni la representación
patronal; además, dijo que no era aplicable la presunción del Art. 414 C.T. en
tanto que la demanda había sido presentada fuera de los quince días que ordena
esa misma norma en su inciso cuarto. A raíz de lo anterior absuelve al Estado
de El Salvador y, ante tal pronunciamiento se interpone el recurso de casación
que ahora nos ocupa.
V.1.A) Valoraciones
Jurídicas del Tribunal Casacional.
a) Los extremos
procesales de la demanda que deben de probarse en un juicio individual
ordinario de trabajo por indemnización por despido injusto, son: i) relación
laboral, ii) el despido, y, iii) calidad de representante patronal de la
persona que se dice cometió el despido. En los párrafos sub siguientes se
analizará, conforme la documentación que obra en el juicio, si aquellos se han
establecido
b) El Art. 18 C.T.
establece que el contrato individual de trabajo debe constar por escrito por
considerarse “una garantía a favor del trabajador...” y que a falta de ello la
responsabilidad recaerá en el patrono. En el caso de autos, si bien se cuenta
con un contrato de trabajo, este se refiere al año dos mil nueve, habiéndose
manifestado en la demanda que las labores que desempeñaba como agente de
seguridad el señor ATR, lo fueron hasta el mes de mayo de dos mil diez; en ese
sentido, a falta del contrato de trabajo de ese último año, corre agregada a
folios […] una constancia de servicio emitida por la Jefa de la Unidad de
Personal de la Dirección General de Centros Penales en la que hace saber que el
señor R prestó sus servicios desde el veintinueve de septiembre de 1996 hasta
el treinta de julio de 1996, reingresando el 19 de septiembre de 1996 hasta el
31 de mayo de 2010, con un salario mensual de trescientos ochenta y cinco
dólares con veinticinco centavos de dólar.
La anterior prueba
documental es considerada suficiente e idónea para demostrar la relación de
trabajo, en concatenación con lo estipulado en el Art. 19 C.T.: “El contrato de
trabajo se probará con el documento respectivo y, en caso de no existir el
documento, con cualquier clase de prueba.” Norma legal que puede respaldarse
con el Art. 20 del mismo cuerpo de ley, que cita: “Se presume la existencia del
contrato individual de trabajo, por el hecho de que una persona preste sus
servicios a otra por más de dos días consecutivos. Probada la subordinación
también se presume el contrato, aunque fueren por menor tiempo los servicios
prestados.”
En ese sentido, se
tiene por establecido el vínculo laboral entre el trabajador y el Estado de El
Salvador, específicamente con el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública,
Dirección General de Centro Penales.
c) Establecida la
relación laboral, en cuanto a los otros dos extremos procesales cabe analizar
detenidamente lo que las normas de trabajo regulan al respecto dado que la
única prueba documental aportada al juicio ha sido la constancia anteriormente
detallada, pronunciándose esta Corte más adelante respectivo de la confesión
ficta como medio probatorio.
d) La audiencia
conciliatoria se llevó a cabo el dieciocho de agosto del dos mil once, tal como
consta en el acta agregada a folios […], en ella adujo la representante fiscal
que llevaba instrucciones precisa para no ofrecer ninguna medida conciliatoria,
por tanto la parte actora solicitó se continuara con el trámite del juicio. Al
respecto, menciona el Art. 414 inc. 1 C.T. que si la parte demandada, aun
concurriendo a la audiencia manifiesta que no está dispuesto a conciliar “se
presumirán ciertas, salvo prueba en contrario, las acciones u omisiones que se
le imputen en la demanda.” El inciso cuarto de esa misma norma, en su tenor
literal establece: “Para que tenga lugar lo dispuesto en los incisos primero y
segundo de este artículo, será necesario que la demanda se presente dentro de
los quince días hábiles siguientes a aquél en que ocurrieron los hechos que la
hubieren motivado y que en autos llegue a establecerse, por lo menos, la relación
de trabajo.”
De los dos aspectos a
destacar vale reiterar que la demanda sí fue interpuesta dentro de los quince
días hábiles en los que sucedieron los hechos que la motivaron -entiéndase el
despido- y, segundo tal como se dijo en párrafos anteriores, ha quedado
plenamente establecida la relación de trabajo.
e) De esa forma se
tienen por acreditadas las dos condiciones apuntadas en el Art. 414 inc. 1º
C.T., sin embargo, se hace preciso realizar un análisis de lo que el Código de
Trabajo regula respecto del despido a partir de su Art. 55. Así, esta norma
legal exige el cumplimiento de dos requisitos, uno, que el despido sea
comunicado por el patrono o por su representante patronal y, dos, que en caso
le sea comunicado por persona distinta, le sea entregado al trabajador un
documento por escrito firmado por el patrono o representante patronal; sea que
opere uno u otro requisito, o bien ambos, el despido surtirá sus efectos.
En esa línea de
pensamiento, la parte actora aduce en la demanda que el despido lo realizó el
señor JCP en su calidad de Inspector General de Centros Penales, persona con
facultades para contratar, despedir, dirigir y administrar trabajadores. De esa
aseveración y bajo los parámetros del Art. 3 C.T., se colige que el señor P es
de las personas con funciones de dirección o de administración, en tanto que
esta norma legal estipula que “Se presume de derecho que son representantes del
patrono en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes,
administradores, caporales y, en general, las personas que ejercen funciones de
dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de
trabajo.”
En ese sentido, con lo
dispuesto en el Art. 414 C.T. analizado en conjunto con lo previsto en el Art.
3 del mencionado cuerpo de ley, era suficiente para tener por acreditado el
despido y la calidad de representante patronal; sin embargo la Sala de lo Civil
tomó en consideración una documentación, que fue presentada en esa instancia
por parte del representante del trabajador, para desacreditar ese último
extremo procesal, como lo fue la nota de fecha veintiocho de agosto de dos mil
trece, referencia Of. RRHH.3106/13, firmada por la licenciada ECVG, Jefa de
Departamento de Recursos Humanos Ad-Honorem, informando que el señor ATR prestó
sus servicios como seguridad de Centros Penales I desde el 29 de septiembre de
1995, hasta el 30 de julio de 1996, reingresando el 19 de septiembre de 1996,
hasta el 01 de junio del año dos mil diez, mediante contrato de prestación de
servicios personales; agregando una fotocopia certificada de la constancia de
trabajo del señor R y de la resolución emitida por el Ministro de Justicia y
Seguridad Pública, dejando sin efecto la contratación del mencionado señor por
abandono de labores.
Sobre esto, dijo la Sala
de lo Civil en su sentencia: “...no le son aplicables las presunciones de
despido contenidas en el Art. 414 CT, por haberse presentado fuera de los
quince días de sucedido el hecho, ni haberse probado la calidad de
representante patronal del señor JCP, por lo que no surte efecto el despido
conforme al Art. 55 CT, sin omitir relacionar el oficio RRHH.3106/13...en el
cual hace constar la licenciada ECVG, en calidad de Jefa del Departamento de
Recursos Humanos Ad-Honorem, que al señor JCP, a quien se le atribuye efectuó
el despido no se le encontró registro que confirme que haya sido empleado de la
Dirección General de Centros Penales...En razón de lo anterior, la Sala
concluye, que no se acreditó el despido alegado por el demandante, por lo que
procedente revocar la sentencia venida en apelación...”
Cabe advertir de parte
de esta Corte que si bien, el Art. 577 C.T. establece que “En segunda
instancia, en el caso de apelación, pueden alegarse nuevas excepciones y
probarse, lo mismo que reformarse con documentos, los hechos alegados en la
primera...” El mencionado cuerpo normativo de igual manera estipula sus
limitantes, así, el Art. 578 C.T. a su tenor literal reza: “La oposición de las
nuevas excepciones de que trata el artículo anterior, debe hacerse en forma
expresa y dentro del término señalado por el Art. 575. También dentro de dicho
término deben prometerse, especificándolas, las pruebas o los medios de prueba
que se pretenda producir de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 577.”
Dicho en otros
términos, la documentación con la que ha de pretenderse reforzar los hechos
alegados en primera instancia -Art. 577 C.T.- deberán presentarse dentro de los
cinco días hábiles que señala el Art. 575 C.T., es decir, el plazo que concede
la ley a las partes para comparecer a hacer uso de su derechos una vez
notificada la interposición del recurso de apelación en contra de la resolución
del Tribunal de Primera Instancia, notificación que a su vez sirve de
emplazamiento: “Interpuesto y admitido el recurso, el juez o cámara remitirá
los autos sin tardanza al tribunal correspondiente...con emplazamiento de las
partes, para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro de los cinco
días hábiles...”
En ese orden, corre
agregada a folios […] de la pieza de la Cámara el acto de comunicación
realizado el licenciado [...] quien representa los intereses
del trabajador, en la que consta que se notificó y emplazó respecto de la
admisión y remisión del recurso de apelación, el días dos de febrero del año
dos mil doce. Habiendo presentado dicho profesional sus alegatos ante la Sala
de lo Civil el veinte de febrero de dos mil doce, es decir fuera del plazo
anteriormente mencionado. Además, corre agregado escrito firmado por el abogado [....] de fecha treinta de agosto del año dos mil trece, mediante el cual anexa
nota emitida por la jefa del departamento de Recursos Humanos Ad-Honorem, del
Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, Dirección General de Centros
Penales, juntamente con certificación de copia de constancia laboral del señor ATR,
y certificación de copia de resolución número 569 de libro de personal; es
decir, más de un año después de emplazado. Es así que a Sala de lo Civil emite
su sentencia el seis de julio de dos mil quince, valorando la documentación tantas
veces mencionada para tener por desacreditada la calidad de representante
patronal del señor JCP; documentación que como queda evidenciado, fue
presentada fuera del plazo legalmente establecido, habiendo de esa forma el
Tribunal de segunda instancia contravenido el debido proceso en tanto que,
tomando en consideración las líneas jurisprudenciales de la Sala de lo
Constitucional, se trata que el ente jurisdiccional vele o “asegure al
ciudadano la observancia a ciertos preceptos constitucionales procesales” (HC
de las doce horas con dos minutos del 16 de noviembre de 2005) Debe de
entenderse que no solo a las normas constitucionales procesales, sino además
atender al debido proceso legal -derecho adjetivo- es decir los procedimientos
previamente establecidos en la ley, asegurándole al justiciable que sus
pretensiones o los derechos reclamados por la vía recursiva le sean resueltos
con arreglo a las leyes. Dicho de otra manera, el haber pronunciado sentencia
valorando documentos una vez precluída la facultad procesal para aportarlos,
constituye una clara violación a la garantía del debido proceso.-
A su vez, se dijo en el
párrafo enumerado como c.ii, del romano III, numeral 1, literal A, de la
presente, lo concerniente a las presunciones legales, y a mayor abundancia es
preciso traer a cuento dentro de este apartado la discriminación positiva, por
estar aquellas íntimamente relacionadas con esta, entendiéndose por tal la
aplicación de diversas políticas o acciones encaminadas a satisfacer, defender
o favorecer a los grupos minoritarios o a aquellos que históricamente han
sufrido o sufren de una discriminación; así la razón de ser del Art. 14 C.T. y
las presunciones del Art. 414 del mismo cuerpo normativo que reflejan una
discriminación positiva también conocida como acción afirmativa, en tanto que
proporciona una oportunidad efectiva de equiparar la situación en la que se
encuentra el trabajado de mayor desventaja social versus a la del patrono.
Bajo el análisis
anterior, quedan establecidas las presunciones que el Código de Trabajo
menciona, y por consiguiente los dos extremos procesales de la demanda como lo
son: el despido y la calidad de representante patronal.
f) Finalmente cabe
mencionar lo relativo a la declaración ficta del Fiscal General de la República,
medio de prueba que la Cámara Segunda de lo Laboral le dio completo valor dada
la contumacia declarada en contra del mismo; por el contrario la Sala de lo
Civil sostuvo: “...de modo que no existe un vínculo entre la confesión ficta,
el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos, consideración por la
cual, no se tomará en cuenta la confesión ficta resultante como consecuencia de
la contumacia declarada en contra del Fiscal General de la República.”
Al respecto, esta Corte
ha reiterado en las sentencias de casación 1-C-2014 de las once horas tres
minutos del uno de junio de dos mil diecisiete, 7-C-2013 de las diez horas un
minuto del de ocho de marzo de dos mil dieciocho, 10-C-16 de las diez horas
veintiún minutos del día siete de marzo de dos mil diecinueve, y 5-C-2015 once
horas un minuto del veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, entre otras,
que este medio probatorio no es idóneo para establecer los extremos de la
demanda por la falta de conocimiento personal sobre los hechos; así para que
proceda la admisión del mencionado medio de prueba y consecuentemente surta sus
efectos debe llamarse a absolver las posiciones a la parte que haya tenido una
relación directa con los hechos objeto del litigio, es decir a los titulares
objeto del litigio que posean la legitimación para tales efectos.
V.1.B) CONCLUSIONES PREVIAS AL FALLO.
a) Procede entonces,
conforme a los fundamentos de derecho anteriormente esbozados condenar al
Estado de El Salvador por indemnización por despido injusto, lo cual se hará
bajo los parámetros establecidos en el Art. 58 C.T. y tomando en cuenta que el
trabajador ATR trabajó más de trece años, por tanto le corresponde la cantidad
de: cinco mil seiscientos cincuenta y dos dólares con siete centavos de dólar
de los Estados Unidos de América.
b) En relación al
aguinaldo proporcional, el correspondiente al año dos mil diez para los
empleados públicos fue de trescientos once dólares con cuarenta centavos de
dólar de los Estados Unidos de América, y siendo que el trabajador dentro del
tiempo laborado lo fue de diciembre de dos mil nueve y de enero a mayo del año
dos mil diez, le corresponde la cantidad de: ciento veinticinco dólares con
sesenta centavos de dólar.
c) En cuanto a las
vacaciones proporcionales, que a su vez han sido reclamadas en la demanda, se
advierte, que dicha prestación es otorgada al servidor público en virtud de lo
regulado en la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados
Públicos, cuerpo normativo del que se desprende que dicha prestación es un
descanso ya remunerado y por ello no hay una prestación económica adicional,
tal como lo regula el Código de Trabajo en su Art. 177 C.T., y siendo que la
ley mencionada priva sobre este Código dada su especialidad, no le corresponde
al trabajador ATR el pago requerido en la demanda de vacación proporcional. No
obstante, cabe dejar sentado que lo anterior como toda regla general tiene su
excepción, y es que, corresponderá una prestación de esta índole siempre y
cuando las instituciones autónomas lo regulen en su normativa interna, lo cual
no es el caso, o al menos no ha sido probada tal circunstancia.
d) Procede además, la
condena a salarios caídos correspondientes a primera y segunda instancia, así
como los generados en casación conforme el Art. 420 C.T., los cuales ascienden
a novecientos sesenta y tres dólares con once centavos de dólar de los Estados
Unidos de América.”