COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
CUANDO EL DEMANDADO SEA DE DOMICILIO IGNORADO SE PODRÁ RECURRIR AL LUGAR
DE SU RESIDENCIA, COMO UN PARÁMETRO PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL
“Los autos se
encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado
entre el Juzgado de Familia de San Vicente y el Juzgado de Familia de
Zacatecoluca, departamento de La Paz.
Analizados los
argumentos expuestos por ambos tribunales, se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el presente
caso, la actora fue enfática al expresar que su contraparte es de paradero
ignorado y, que su último lugar de residencia, fue en San Vicente; sin embargo,
el Juzgado que recibió inicialmente la demanda, fue del criterio que su
domicilio había quedado demostrado a través de la certificación agregada a fs.
[…], del Documento Único de Identidad, en lo sucesivo denominado DUI.
En primer lugar,
es oportuno advertir que conforme al art. 3 de la Ley Especial Reguladora de la
Emisión del Documento Único de Identidad, este es el documento oficial,
suficiente y necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural
salvadoreña; asimismo, entre la información que consigna, según el art. 4 de la
citada ley, se encuentra, la residencia -literal f)- y el departamento
y municipio de residencia -literal g)-.
Sin embargo, por
regla general la competencia en razón del territorio se determina con base en
el domicilio del demandado - art. 33 inc. 1° CPCM-; este a su vez es definido
por el art. 57 C, como la residencia acompañada, real o presuntivamente,
del ánimo de permanecer en ella. Asimismo, el art. 61 C, dispone
que: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere,
consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un
individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su
hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es
accidental como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la
del que se ocupa en algún tráfico ambulante.”
Tomando en
consideración lo anterior se advierte que, conforme a la legislación civil
existen dos elementos constitutivos indispensables del domicilio: la
residencia, que es el elemento de hecho y el ánimo real o presunto de
permanecer en ella, siendo este el de derecho.
La residencia,
como primer punto que constituye al domicilio, es un hecho material que se
refiere a la presencia física en un lugar y es en este, donde mora una persona;
luego, un individuo puede tener dos o más residencias, al contrario del
domicilio, que es de derecho y subsiste sin que sea necesario, por parte del
domiciliado, habitación real en ese lugar. La residencia se adquiere por la
habitación y se pierde con ella; el domicilio es independiente de la habitación
y la efectividad de este último no siempre se deduce de los meros hechos
materiales o de circunstancias puramente exteriores. La relación entre la
residencia y el domicilio consiste no solo en las circunstancias sino además en
el ánimo.
Dicho esto, puede
afirmarse que en el DUI únicamente se consigna el municipio y departamento de
residencia de una persona natural salvadoreña, es decir, un lugar físico
determinado de habitación, por lo tanto, no es el documento idóneo para
establecer el domicilio, puesto que este no determina el ánimo de permanecer en
esa residencia, y en consecuencia, no determina el asiento jurídico real de una
persona, que tal y como se ha enunciado previamente, es el elemento necesario
para establecer la competencia territorial de los tribunales del país, en este
tipo de conflictos. (Véanse los conflictos de competencia con
referencia: 54-COM-2017, 315-COM-2019 y 129-COM-2020).
Ahora bien, la
jurisprudencia emanada de esta Corte ha sentado el criterio que, cuando el
demandado es de paradero ignorado, su domicilio no constituye una premisa que
surta efecto para determinar la competencia; de igual forma, su último
domicilio no aplica, y por lo tanto cualquier Juez de la materia puede conocer
del proceso, aplicando el procedimiento señalado en la Ley Procesal de Familia,
específicamente en los arts. 34 inc. 4° y 42; lo anterior en virtud de que el
territorio ya no es un aspecto relevante para la asignación de la
competencia (véanse los conflictos de competencia con referencias:
98-D-2010, 59-D-2011 y 358-D-2011 45-COM-2019).
No obstante lo
anterior, vale la pena considerar otro aspecto que hasta el momento no se había
evaluado y es que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 C: “La
mera residencia hará las veces del domicilio civil respecto de personas
que no tuvieren domicilio civil en otra parte.”; así, pueden
suscitarse casos en los que un individuo no tenga domicilio, ya sea porque se
trate de una persona que viaje constantemente sin tener ningún lugar por
asiento estable o bien sea alguien que lleve una vida errante; no obstante, no
puede existir un individuo sin domicilio, fundándose en que todos tiene al
menos el de origen y este persiste mientras no se adquiera otro.
Bajo este punto de
vista, el artículo citado brinda una alternativa para que, en casos como el
presente, en los que se desconoce el domicilio del demandado, pueda recurrirse
al lugar de residencia, como un parámetro para determinar la competencia
territorial; por lo tanto, es oportuno reexaminar el criterio relacionado en
los párrafos precedentes, el cual determina que, siendo el sujeto pasivo de la
pretensión, de domicilio ignorado, cualquier Juzgado competente en razón de la
materia, podrá conocer de la demanda en su contra.
Respecto de los
cambios que se produjeran en torno a los precedentes jurisprudenciales, la Sala
de lo Constitucional, en la sentencia de amparo con referencia 2552017,
dictada a las diez horas y veinticuatro minutos del seis de diciembre de dos
mil diecinueve, expresó lo siguiente: “Si bien todo precedente se
construye con una pretensión de corrección, nunca puede tener efectos absolutos
en el sentido de que sea tanto definitivo como válido para todos los tiempos.
No es definitivo porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad
ponen constantemente a los juzgadores ante nuevas situaciones; e incluso la
renovación de los juzgadores, a su vez representantes de diversas corrientes de
pensamiento jurídico, también posibilita la relectura de las disposiciones
jurídicas y de los precedentes que las han aplicado, a las nuevas realidades.
El precedente tampoco puede ser válido para todos los tiempos porque la
interpretación debe ajustarse a los cambios que la realidad normada va
presentando.”
En ese sentido,
este tribunal estima que existen en la ley sustantiva, elementos con los que
puede asignársele la competencia territorial, en casos como el presente, a
determinados tribunales; en consecuencia y, dadas las circunstancias planteadas
en el proceso de marras, esta sede judicial establece que, en aquellos procesos
entablados contra personas de domicilio o paradero ignorado, para efectos de
definir la competencia territorial, se considerará como su domicilio
civil, el lugar de su residencia, de conformidad con el art. 66 C;
asimismo, esto se comprobará mediante su Documento Único de Identidad o la
certificación que al efecto extienda el Registro Nacional de las Personas
Naturales y que conste agregada al proceso, de acuerdo a lo regulado en el
art. 4 literales f) y g) de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del
Documento Único de Identidad.
A lo anterior cabe
añadir, que de conformidad con el art. 181 inc. 2° CPCM, aplicable
supletoriamente, de acuerdo a lo regulado en el art. 218 LPrF, los
administradores de justicia tienen la facultad de recurrir a los medios que
estimen idóneos para localizar al demandado, pudiendo dirigir su solicitud a
registros u organismos públicos, asociaciones o empresas que puedan dar razón
de él.
De tal forma que,
habiéndose obtenido información por tales medios, acerca del lugar de
residencia del sujeto pasivo, esta se tendrá como un elemento a considerar para
la determinación de la competencia territorial e inclusive para realizar el
correspondiente emplazamiento, de acuerdo a lo regulado en el art. 181 inc. 3°
CPCM.
Por otra parte, es
preciso reiterar el criterio que el domicilio de una persona natural no se
comprueba a través de este documento, por lo que, salvo las excepciones
previamente apuntadas, se tendrá como tal, el que la parte actora hubiere
enunciado en su demanda, de conformidad con los principios de aportación y de
buena fe procesal, comprendidos en los arts. 7 y 13 CPCM.
En virtud de todo
lo anterior, esta Corte declara, que es competente para conocer del proceso, el
Juzgado de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz, por ser en este
lugar donde se ubica la residencia del demandado, de acuerdo a su Documento
Único de Identidad, y así se determinará.”