PROCESO DE NULIDAD DESPIDO DE SERVIDOR PÚBLICO MUNICIPAL
EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO CORRESPONDE A LOS JUECES DE LO LABORAL O A LOS JUECES CON COMPETENCIA EN ESA MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
“En el proceso
bajo examen se pretende la declaratoria de autorización de despido de un
empleado municipal.
El
procedimiento para llevar a cabo un despido de esta naturaleza, se encuentra
regulado en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, arts. 71 y
siguientes. Dicha normativa exige, que el Concejo Municipal, el Alcalde o la
máxima autoridad administrativa comunique por escrito “[...] AL CORRESPONDIENTE
JUEZ DE LO LABORAL O JUECES CON COMPETENCIA EN ESA MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE
SE TRATE, SU DECISIÓN DE DESPEDIR AL FUNCIONARIO O EMPLEADO, EXPRESANDO LAS
RAZONES LEGALES QUE TUVIERE PARA ELLO, LOS HECHOS EN QUE LA FUNDA Y OFRECIENDO
LA PRUEBA DE ESTOS”, el cual, debe pronunciar, oportunamente, la resolución
pertinente.
El legislador
ha previsto, además, que en caso de que el despido se hubiere realizado sin
llevar a cabo el procedimiento antes mencionado, podrá solicitarse la nulidad
del despido, “[...] ANTE EL JUEZ DE LO LABORAL O DEL JUEZ CON COMPETENCIA EN
ESA MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, O DEL DOMICILIO ESTABLECIDO, DE LA
ENTIDAD PARA LA CUAL TRABAJA [...]” (art. 75 inc. 1° en relación al art. 74
LCAM).
Por su parte,
el art. 79 inciso 1° de la LCAM, prescribe que podrá impugnarse la sentencia dictada
en tal tipo de procesos, entre otros, mediante el recurso de revisión ante la
Cámara respectiva que conozca de lo laboral, y finalmente en el inciso 4°,
dicha disposición estipula, que la parte que se considere agraviada por lo
dilucidado por el tribunal de segunda instancia, podrá acudir a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa a ejercer la acción de esa naturaleza, ante la Sala
de lo Contencioso Administrativo.
El inciso 4°
del art. 79 LCAM determina claramente en qué momento surge la oportunidad de
ejercer la acción contencioso administrativa en casos como el presente, pues señala que,
una vez haya sido conocido en revisión el Proceso de Autorización de Despido,
entonces podrá el agraviado incoar dicha acción ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo de esta Corte.
Sobre la
controversia de competencia suscitada, debe tenerse en cuenta que la Sala de lo
Constitucional en su sentencia emitida a las doce horas y treinta minutos del
catorce de diciembre de dos mil veinte, en el proceso de Inconstitucionalidad
clasificado bajo la referencia 159-2015/67-2018/10-2019/36-2018/17-2019, en lo
pertinente decidió lo siguiente:
“8. Aclárase
que los Jueces de lo Laboral o los jueces con competencia en esa materia son
los competentes para conocer del proceso de autorización y nulidad de remoción
o despido de los servidores públicos municipales; las Cámaras de Segunda
Instancia en materia laboral serán los competentes para conocer del presente
recurso de revisión que se interpongan en contra de las sentencias emitidas por
los jueces en materia laboral en los procesos de autorización y de nulidad de
remoción o despido; y que la Sala de lo Contencioso Administrativo es la
autoridad competente parta conocer, en única instancia, de los procesos
iniciados en contra de las decisiones emitidas por las referidas cámaras de
segunda instancia. Esta última competencia debe ser entendida como una
competencia especial y adicional a las que el artículo 14 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo atribuye a la Sala de lo Contencioso
Administrativo.”
Ahora bien, de
lo expuesto en el texto de la sentencia citada, esta Corte retoma lo sostenido
por dicha Sala en el sentido que, primeramente, aunque la LJCA sea posterior a
la LCAM, “lo cierto es que confiere una competencia genérica al Juez de lo
Contencioso Administrativo en comparación con la competencia que las
disposiciones legales mencionadas en esta resolución, atribuyen al Juez de lo
Laboral, que es una competencia específica”, es decir, “se considera como un
caso especial atribuido a este último de las “cuestiones municipales” que deben
ser conocidas por el Juez de lo Contencioso Administrativo”. De ahí que, al
estar “en presencia de una interferencia recíproca entre el criterio de
especialidad y el criterio de temporalidad: la LCAM es anterior y contiene una
norma especial que atribuye una competencia al Juez de lo Laboral que queda
sustraída de la competencia general que la LJCA atribuye al Juez de lo
Contencioso Administrativo, y que es posterior”. Por tanto, concluye la Sala de
lo Constitucional que, ante este supuesto, “se debe dar preferencia a la norma
especial anterior respecto de la norma general posterior, “simplemente porque
la norma general posterior no “elimina” la norma especial anterior”.
En segundo
lugar, dicha Sala advierte en su sentencia, “que el régimen que se aplica en
estos procesos corresponde al Derecho Administrativo Sancionador, pero la
particularidad consiste en que el conocimiento de esta materia específica ha
sido atribuido a los jueces de lo laboral o a los jueces con competencia en esa
materia del municipio de que se trate”. Significa esto que, “el despido de un
servidor público municipal está diseñado en dos fases. En la primera se
configura la validez formal del despido, es decir, se verifica su existencia.
Esto supone que la decisión emitida por la autoridad municipal correspondiente
es un acto administrativo, que se emite cuando ocurre la causal de remoción
(art. 68 LCAM)” [...]. Pues bien, “[E]en la segunda fase, existe un control
jurisdiccional de ese acto administrativo. En efecto, para que la remoción o el
despido produzca las consecuencias jurídicas que está llamado a cumplir, es
condición necesaria el inicio y sustanciación de un proceso jurisdiccional a
cargo del referido Juez de lo Laboral, a fin de que la autoridad municipal sea
autorizada para “imponer” su decisión de despedir al funcionario o empleado
municipal”.
LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LOS JUECES DE LO
LABORAL Y CON COMPETENCIA EN DICHA MATERIA, EN CASOS COMO EL DE NULIDAD DE
DESPIDO, CONSTITUYEN UN CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA
DECISIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL
“Visto lo
anterior, es de advertir, que a criterio de la Sala de lo Constitucional, la
LCAM no ha sido derogada tácitamente por la LJCA, en lo concerniente a la fase
de control jurisdiccional de los procedimientos de autorización y nulidad de
despido; en ese sentido, se debe estimar que las resoluciones emitidas por los
Jueces de lo Laboral y con competencia en dicha materia, en casos como el
presente, constituyen un control jurisdiccional del acto administrativo de la
decisión emitida por la autoridad municipal, y, en consecuencia, por tratarse
de una competencia específica y especial determinada por la LCAM a dichos
juzgadores, son competentes para el conocimiento del asunto de que se trata;
mientras que los tribunales de segunda instancia lo son también del recurso
respectivo. Afirmación que a su vez conlleva la acotación sobre el carácter
especial de la LCAM, que además “atribuye a la Sala de lo Contencioso
Administrativo la competencia específica para conocer de la “acción”
contencioso administrativa que se interponga en contra de la decisión emitida
por la cámara de segunda instancia en materia laboral” (sic)."
LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DEL JUZGADO DE LO LABORAL NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO, SINO UN ACTO JURISDICCIONAL POR MEDIO DEL CUAL SE EJERCE UN CONTROL SOBRE UN
ACTO ADMINISTRATIVO