CONSEJO
DE MINISTROS
ENTE COLEGIADO CONFORMADO POR EL
PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DEL ESTADO
“En ese orden de ideas se
advierte, que tal como lo ha determinado la Sala de lo Contencioso
Administrativo de esta Corte, el Concejo de Ministros, constituye un ente colegiado,
conformado por el Presidente y el Vicepresidente de la República, y los
Ministros de Estado — art. 21 RIOE—, debiéndose considerar además, que el tenor
literal del art. 26 RIOE dice: “Para que el Concejo de Ministros pueda sesionar
válidamente, será necesaria la asistencia de los dos tercios de sus miembros; y
para tomar resolución será necesario el acuerdo de la mayoría de los miembros
asistentes”. De la lectura de la norma citada supra se colige, que aunque el
Presidente de la República forma parte del Concejo de Ministros, las decisiones
de dicho ente colegiado son tomadas por el acuerdo de la mayoría de los
miembros asistentes, de modo que, no puede considerarse de que las actuaciones
del Concejo de Ministros, son equiparables a las del Presidente de la
República.
Así también es de estimar, que
los entes y personas jurídicas son ficciones creadas con base en la ley, cuya
finalidad es generar entes con personalidad jurídica propia, capaces de
contraer obligaciones y hacer valer deberes, de forma independiente a las
personas naturales o funcionarios que los conforman. Tal es el caso de la
autoridad demandada, ya que conforme a los argumentos expuestos y las normas
citadas, debe comprenderse que las actuaciones del Concejo de Ministros, del
cual, el Presidente y el Vicepresidente de la República forman parte, son
independientes de las que dichos funcionarios realizan en el ejercicio de sus
funciones, en tanto aquellas, son obra del ente que no está compuesto
únicamente por la voluntad de uno, u otro de los funcionarios mencionados, sino
además por los Ministros de Estado, quienes en conjunto conforman el Concejo
referido.”
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONOCE DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, NO DE LA DEL
CONSEJO DE MINISTROS
“Por ende, debe estimarse que,
conforme a lo prescrito en el art. 14 LJCA, la Sala de lo Contencioso
Administrativo de esta Corte, conocerá de la función administrativa llevada a
cabo por el Presidente y el Vicepresidente de la República, y no así, de la
actividad administrativa realizada por el Concejo de Ministros, que pretende
impugnar la parte peticionaria.
En consecuencia, conforme a lo
prescrito en el art. 12 LJCA, debe conocer del caso, el Juzgado Primero de lo
Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad.”