CONSEJO DE MINISTROS

 

ENTE COLEGIADO CONFORMADO POR EL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DEL ESTADO

 

“En ese orden de ideas se advierte, que tal como lo ha determinado la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corte, el Concejo de Ministros, constituye un ente colegiado, conformado por el Presidente y el Vicepresidente de la República, y los Ministros de Estado — art. 21 RIOE—, debiéndose considerar además, que el tenor literal del art. 26 RIOE dice: “Para que el Concejo de Ministros pueda sesionar válidamente, será necesaria la asistencia de los dos tercios de sus miembros; y para tomar resolución será necesario el acuerdo de la mayoría de los miembros asistentes”. De la lectura de la norma citada supra se colige, que aunque el Presidente de la República forma parte del Concejo de Ministros, las decisiones de dicho ente colegiado son tomadas por el acuerdo de la mayoría de los miembros asistentes, de modo que, no puede considerarse de que las actuaciones del Concejo de Ministros, son equiparables a las del Presidente de la República.

Así también es de estimar, que los entes y personas jurídicas son ficciones creadas con base en la ley, cuya finalidad es generar entes con personalidad jurídica propia, capaces de contraer obligaciones y hacer valer deberes, de forma independiente a las personas naturales o funcionarios que los conforman. Tal es el caso de la autoridad demandada, ya que conforme a los argumentos expuestos y las normas citadas, debe comprenderse que las actuaciones del Concejo de Ministros, del cual, el Presidente y el Vicepresidente de la República forman parte, son independientes de las que dichos funcionarios realizan en el ejercicio de sus funciones, en tanto aquellas, son obra del ente que no está compuesto únicamente por la voluntad de uno, u otro de los funcionarios mencionados, sino además por los Ministros de Estado, quienes en conjunto conforman el Concejo referido.”

 

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONOCE DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, NO DE LA DEL CONSEJO DE MINISTROS

 

“Por ende, debe estimarse que, conforme a lo prescrito en el art. 14 LJCA, la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corte, conocerá de la función administrativa llevada a cabo por el Presidente y el Vicepresidente de la República, y no así, de la actividad administrativa realizada por el Concejo de Ministros, que pretende impugnar la parte peticionaria.

En consecuencia, conforme a lo prescrito en el art. 12 LJCA, debe conocer del caso, el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad.”