ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES
ES LEGALMENTE PROCEDENTE ACUMULAR LAS EJECUCIONES DE SENTENCIAS, AUNQUE LOS JUICIOS EJECUTIVOS DE CONOCIMIENTO QUE DIERON LUGAR A LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA HAYAN SIDO SUSTANCIADOS CON NORMATIVAS PROCESALES DIFERENTES
“Como primer
punto se advierte que en el presente caso se pretende la acumulación de dos
ejecuciones tramitadas bajo legislaciones diferentes, la primera de ellas
iniciada con el CPrC derogado, ante el Juzgado Primero de lo Civil de San
Miguel, ahora Juzgado Tercero de Familia de San Miguel, a la que le fue asignado
el número de expediente EC-488-2010 y la otra sustanciada bajo el
régimen del CPCM, ante el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de San
Miguel, con número de referencia 00115-13-EF-3CM1-C3.
Respecto a la acumulación de ejecuciones en la ley adjetiva vigente, el
art. 97 CPCM, establece: “Las partes
podrán solicitar la acumulación de ejecuciones que se hallen pendientes contra
un mismo deudor ejecutado, aunque pendan ante distintos juzgados, siempre que
las obligaciones ejecutadas cuya acumulación se solicita no estén totalmente
cumplidas. [...] La procedencia de la acumulación de ejecuciones se decidirá
en función de una mayor economía procesal, de la conexión entre las
obligaciones ejecutadas, y de la mejor satisfacción de los diversos acreedores
ejecutantes. [...]”; más adelante, en su inciso 4° prescribe lo siguiente: “Si hubiese comunidad de embargo en bienes hipotecados o pignorados, la
acumulación deberá realizarse en el proceso con garantía hipotecaria o
prendaria; y si fuesen varias las garantías de tal naturaleza, se estará al
orden de preferencia de las mismas. [...] “ [...]. En ese mismo sentido, el art. 579 CPCM señala que:
“Se permitirá, a instancia de
parte, la acumulación de las ejecuciones seguidas contra un mismo ejecutado, conforme a lo dispuesto en este código y en disposiciones concordantes”.
Por su parte, el art. 628 CPrC, prescribe: “Si los bienes en que debe hacerse la traba, estuvieren ya embargados por
orden de Juez competente, el Juez Ejecutor, al hacer el nuevo embargo,
depositará dichos bienes en el mismo depositario, haciendo constar en el acta
respectiva la circunstancia de estar embargados con anterioridad. [...] En este
caso el Juez que ha ordenado el segundo embargo, remitirá los autos con
citación de las partes al primero, quien procederá en todo como en los casos de
tercería; pero los acreedores hipotecarios o prendarios tendrán derecho a
que la acumulación se haga siempre al juicio promovido por ellos; siguiéndose,
cuando haya varias hipotecas sobre un mismo inmueble, el orden de preferencia
de estas”. [...].
En
consideración a las normas citadas, esta Corte en el conflicto de competencia
con referencia 336-COM-2013, ha determinado que, es legalmente procedente
acumular las ejecuciones de sentencias, aunque alguno de los juicios de
conocimiento ejecutivo que dieron lugar a la solicitud de ejecución forzosa,
haya sido sustanciado independientemente bajo el CPrC o el CPCM, puesto que la
finalidad de la acumulación es garantizar el pago de las obligaciones
contraídas por los deudores, cuando en los procesos hayan sido embargados los
mismos bienes, es decir, que exista comunidad de embargos, tal como lo
refieren las disposiciones transcritas, toda vez que se observen los créditos
privilegiados, las garantías hipotecarias o prendarias, y al no concurrir las
mismas, los créditos deberán ser pagados en la manera prevenida en el art. 2229
C.
Asimismo, en
el citado precedente se enunció que, iniciadas a petición de parte dos o más
ejecuciones ante distintos tribunales, aun tratándose de una ejecución que
debiese regirse por el CPrC, debe procederse a la acumulación de las mismas,
debiendo informarse lo suficiente los jueces suficientemente, para tomar la
decisión pertinente. Por lo tanto, si los procesos cuya acumulación se
pretende, no se encuentran en la misma fase procesal, es decir, en la ejecución
de la sentencia, esta no será posible.
Una vez
iniciadas las ejecuciones a instancia de parte, su acumulación debe ser
impulsada de oficio, siendo esta forma de proceder la que se encuentra más
acorde con el principio de completa satisfacción del ejecutante y con más
énfasis en la tutela del derecho de crédito de todos los acreedores de un
deudor moroso. Al acumularse las ejecuciones, el Juez podrá considerar los
derechos de todos los acreedores para verse beneficiados con la ejecución.
El criterio
previamente enunciado, guarda relación con el precedente de competencia número
155-COM-2015, en el cual se estableció que, en caso de encontrarse dos o más
procesos en fase de ejecución de la sentencia, el que hayan sido uno bajo el
CPrC y el otro u otros, aplicando el CPCM, no constituye un óbice para llevar a
cabo de forma oficiosa la acumulación de ejecuciones, puesto que dicha etapa no
es un proceso, procedimiento o diligencia en estricto derecho, de los
mencionados en el art. 706 CPCM. (Véase el conflicto de competencia con
referencia número 155-COM-2015).
Aplicando lo
anterior a los casos objeto del estudio, se advierte que, en el proceso
ejecutivo iniciado ante el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de la
ciudad y departamento de San Miguel, bajo la referencia 00994-11-PE-3CM1, la
ejecución de la sentencia fue solicitada por la parte actora, el treinta de
enero de dos mil trece, según consta a fs. 103. Por su parte, en el proceso
EC-488-2010, de acuerdo al informe remitido por el Juzgado Tercero de Familia
de la ciudad y departamento de San Miguel, antes Juzgado Primero de lo Civil,
mediante el oficio número 3077, del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis,
a fs. 246, se hizo constar únicamente que el mismo se encontraba en fase de
ejecución, que el título ejecutivo que había dado origen al proceso, era una
Escritura Pública de Mutuo con Primera Hipoteca; de ello se concluye que ambos
casos se encuentran en la misma fase de ejecución de la sentencia.
Ahora bien, de acuerdo a la certificación extendida por el Registrador de
la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, con sede en la
ciudad y departamento de San Miguel, agregada a fs. [...], consta que en los
procesos antes relacionados, se ha trabado embargo en un mismo bien de la
demandada, siendo este el inmueble inscrito bajo la matrícula número **********;
reflejando que existe comunidad de embargo, cumpliéndose así otro de los requisitos
para efectuar la acumulación.
Asimismo, dicho informe refleja
que la ejecutada constituyó Primera y Segunda Hipoteca a favor del señor WARM,
ambas por la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América,
para un plazo de seis meses; por lo que, para determinar el orden de
preferencia de las mismas y, con ello definir a cuál de los procesos deberá
hacerse la acumulación, según proceda, conforme a los arts. 97 inc. 4° CPCM o
628 inc. 2° CPrC, es necesario recurrir a lo dispuesto en el art. 2224 C. que a
su letra reza: “La tercera
clase de créditos comprende los hipotecarios. [...] La hipoteca inscrita da al
acreedor el derecho de ser pagado de preferencia con la cosa hipotecada. [...] Las
hipotecas que gravan un mismo inmueble prefieren unas a otras en el orden de
presentación en el Registro respectivo, si se siguiere inscripción. “ [...].
En el presente
caso, del informe del Registrador antes relacionado, se advierte que la Primera
Hipoteca otorgada por la ejecutada fue la inscrita bajo el asiento número ***,
de la matrícula **********; mientras que la Segunda Hipoteca, la cual
constituye el documento base de la pretensión, en el juicio con referencia
0994-11-PE-3CM1-184 y que corre agregada de fs. 8 al 10, fue presentada a las
once horas y diecinueve minutos del veintiocho de febrero de dos mil ocho e
inscrita bajo el asiento número ***; por lo que, de acuerdo al citado art.
2224, en relación con el art. 2217, ambos del Código Civil, la hipoteca
preferente es aquella que sirvió como título ejecutivo, en el proceso tramitado
bajo el expediente EC-488-2010, ante el Juzgado Primero de lo Civil de San
Miguel, hoy Juzgado Tercero de Familia de esa misma localidad.
Finalmente existe otra cuestión
que debe considerarse; el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad y
departamento de San Miguel, ha fundado su declinatoria para conocer de la
acumulación de ejecuciones, en el decreto legislativo número 59, del doce de
julio de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial número 146, Tomo 396 del
diez de agosto de ese mismo año, cuyo art. 9 a su letra reza: “Conviértanse los Juzgados Primero y Segundo de lo Civil del departamento
de San Miguel, en Juzgados Tercero y Cuarto de Familia del mismo departamento,
respectivamente, los cuales tendrán competencia en materia de familia y leyes especiales
afines, a partir del
uno de enero de dos mil trece. [...] También
continuarán en conocimiento de los procesos iniciados antes de la entrada en
vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil”. Sin embargo, previo a la emisión de este decreto y hasta
el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, ese tribunal conservaba las
competencias para conocer de procesos civiles tales como los presentes. (véase el conflicto de competencia 34-COM-2018), por lo que deberá tramitarlo conforme a la norma procesal
vigente a la fecha en que inició dicho proceso.
Tomando en
consideración los anteriores aspectos, existiendo identidad de partes
ejecutante y ejecutada, así como comunidad de embargo entre las ejecuciones 00115-13-EF3CM1-C3
y EC-488-2010, siendo el crédito hipotecario garantizado con Primera Hipoteca,
aquel reclamado en este último proceso, de conformidad con los arts. 2224 C y
628 CPrC, esta Corte concluye que es competente para conocer de la acumulación
de ejecuciones, el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad y departamento de
San Miguel, antes Juzgado Primero de lo Civil de esa misma localidad, por ser
quien se encuentra diligenciando el proceso con garantía hipotecaria
preferente, pese a que ambas ejecuciones provengan de regímenes jurídicos
diferentes como lo son el Código de Procedimientos Civiles y el Código Procesal
Civil y Mercantil (véase el conflicto de competencia 155-COM-2015) y así
se determinará.”