ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES

ES LEGALMENTE PROCEDENTE ACUMULAR LAS EJECUCIONES DE SENTENCIAS, AUNQUE LOS JUICIOS EJECUTIVOS DE CONOCIMIENTO QUE DIERON LUGAR A LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA HAYAN SIDO SUSTANCIADOS CON NORMATIVAS PROCESALES DIFERENTES

 

“Como primer punto se advierte que en el presente caso se pretende la acumulación de dos ejecuciones tramitadas bajo legislaciones diferentes, la primera de ellas iniciada con el CPrC derogado, ante el Juzgado Primero de lo Civil de San Miguel, ahora Juzgado Tercero de Familia de San Miguel, a la que le fue asignado el número de expediente EC-488-2010 y la otra sustanciada bajo el régimen del CPCM, ante el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de San Miguel, con número de referencia 00115-13-EF-3CM1-C3.

Respecto a la acumulación de ejecuciones en la ley adjetiva vigente, el art. 97 CPCM, establece: “Las partes podrán solicitar la acumulación de ejecuciones que se hallen pendientes contra un mismo deudor ejecutado, aunque pendan ante distintos juzgados, siempre que las obligaciones ejecutadas cuya acumulación se solicita no estén totalmente cumplidas. [...] La procedencia de la acumulación de ejecuciones se decidirá en función de una mayor economía procesal, de la conexión entre las obligaciones ejecutadas, y de la mejor satisfacción de los diversos acreedores ejecutantes. [...]”; más adelante, en su inciso 4° prescribe lo siguiente: “Si hubiese comunidad de embargo en bienes hipotecados o pignorados, la acumulación deberá realizarse en el proceso con garantía hipotecaria o prendaria; y si fuesen varias las garantías de tal naturaleza, se estará al orden de preferencia de las mismas. [...] “ [...]. En ese mismo sentido, el art. 579 CPCM señala que: “Se permitirá, a instancia de parte, la acumulación de las ejecuciones seguidas contra un mismo ejecutado, conforme a lo dispuesto en este código y en disposiciones concordantes”.

Por su parte, el art. 628 CPrC, prescribe: “Si los bienes en que debe hacerse la traba, estuvieren ya embargados por orden de Juez competente, el Juez Ejecutor, al hacer el nuevo embargo, depositará dichos bienes en el mismo depositario, haciendo constar en el acta respectiva la circunstancia de estar embargados con anterioridad. [...] En este caso el Juez que ha ordenado el segundo embargo, remitirá los autos con citación de las partes al primero, quien procederá en todo como en los casos de tercería; pero los acreedores hipotecarios o prendarios tendrán derecho a que la acumulación se haga siempre al juicio promovido por ellos; siguiéndose, cuando haya varias hipotecas sobre un mismo inmueble, el orden de preferencia de estas”. [...].

En consideración a las normas citadas, esta Corte en el conflicto de competencia con referencia 336-COM-2013, ha determinado que, es legalmente procedente acumular las ejecuciones de sentencias, aunque alguno de los juicios de conocimiento ejecutivo que dieron lugar a la solicitud de ejecución forzosa, haya sido sustanciado independientemente bajo el CPrC o el CPCM, puesto que la finalidad de la acumulación es garantizar el pago de las obligaciones contraídas por los deudores, cuando en los procesos hayan sido embargados los

mismos bienes, es decir, que exista comunidad de embargos, tal como lo refieren las disposiciones transcritas, toda vez que se observen los créditos privilegiados, las garantías hipotecarias o prendarias, y al no concurrir las mismas, los créditos deberán ser pagados en la manera prevenida en el art. 2229 C.

Asimismo, en el citado precedente se enunció que, iniciadas a petición de parte dos o más ejecuciones ante distintos tribunales, aun tratándose de una ejecución que debiese regirse por el CPrC, debe procederse a la acumulación de las mismas, debiendo informarse lo suficiente los jueces suficientemente, para tomar la decisión pertinente. Por lo tanto, si los procesos cuya acumulación se pretende, no se encuentran en la misma fase procesal, es decir, en la ejecución de la sentencia, esta no será posible.

Una vez iniciadas las ejecuciones a instancia de parte, su acumulación debe ser impulsada de oficio, siendo esta forma de proceder la que se encuentra más acorde con el principio de completa satisfacción del ejecutante y con más énfasis en la tutela del derecho de crédito de todos los acreedores de un deudor moroso. Al acumularse las ejecuciones, el Juez podrá considerar los derechos de todos los acreedores para verse beneficiados con la ejecución.

El criterio previamente enunciado, guarda relación con el precedente de competencia número 155-COM-2015, en el cual se estableció que, en caso de encontrarse dos o más procesos en fase de ejecución de la sentencia, el que hayan sido uno bajo el CPrC y el otro u otros, aplicando el CPCM, no constituye un óbice para llevar a cabo de forma oficiosa la acumulación de ejecuciones, puesto que dicha etapa no es un proceso, procedimiento o diligencia en estricto derecho, de los mencionados en el art. 706 CPCM. (Véase el conflicto de competencia con referencia número 155-COM-2015).

Aplicando lo anterior a los casos objeto del estudio, se advierte que, en el proceso ejecutivo iniciado ante el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Miguel, bajo la referencia 00994-11-PE-3CM1, la ejecución de la sentencia fue solicitada por la parte actora, el treinta de enero de dos mil trece, según consta a fs. 103. Por su parte, en el proceso EC-488-2010, de acuerdo al informe remitido por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad y departamento de San Miguel, antes Juzgado Primero de lo Civil, mediante el oficio número 3077, del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, a fs. 246, se hizo constar únicamente que el mismo se encontraba en fase de ejecución, que el título ejecutivo que había dado origen al proceso, era una Escritura Pública de Mutuo con Primera Hipoteca; de ello se concluye que ambos casos se encuentran en la misma fase de ejecución de la sentencia.

Ahora bien, de acuerdo a la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, con sede en la ciudad y departamento de San Miguel, agregada a fs. [...], consta que en los procesos antes relacionados, se ha trabado embargo en un mismo bien de la demandada, siendo este el inmueble inscrito bajo la matrícula número **********; reflejando que existe comunidad de embargo, cumpliéndose así otro de los requisitos para efectuar la acumulación.

Asimismo, dicho informe refleja que la ejecutada constituyó Primera y Segunda Hipoteca a favor del señor WARM, ambas por la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América, para un plazo de seis meses; por lo que, para determinar el orden de preferencia de las mismas y, con ello definir a cuál de los procesos deberá hacerse la acumulación, según proceda, conforme a los arts. 97 inc. 4° CPCM o 628 inc. 2° CPrC, es necesario recurrir a lo dispuesto en el art. 2224 C. que a su letra reza: “La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios. [...] La hipoteca inscrita da al acreedor el derecho de ser pagado de preferencia con la cosa hipotecada. [...] Las hipotecas que gravan un mismo inmueble prefieren unas a otras en el orden de presentación en el Registro respectivo, si se siguiere inscripción. “ [...].

En el presente caso, del informe del Registrador antes relacionado, se advierte que la Primera Hipoteca otorgada por la ejecutada fue la inscrita bajo el asiento número ***, de la matrícula **********; mientras que la Segunda Hipoteca, la cual constituye el documento base de la pretensión, en el juicio con referencia 0994-11-PE-3CM1-184 y que corre agregada de fs. 8 al 10, fue presentada a las once horas y diecinueve minutos del veintiocho de febrero de dos mil ocho e inscrita bajo el asiento número ***; por lo que, de acuerdo al citado art. 2224, en relación con el art. 2217, ambos del Código Civil, la hipoteca preferente es aquella que sirvió como título ejecutivo, en el proceso tramitado bajo el expediente EC-488-2010, ante el Juzgado Primero de lo Civil de San Miguel, hoy Juzgado Tercero de Familia de esa misma localidad.

Finalmente existe otra cuestión que debe considerarse; el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad y departamento de San Miguel, ha fundado su declinatoria para conocer de la acumulación de ejecuciones, en el decreto legislativo número 59, del doce de julio de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial número 146, Tomo 396 del diez de agosto de ese mismo año, cuyo art. 9 a su letra reza: “Conviértanse los Juzgados Primero y Segundo de lo Civil del departamento de San Miguel, en Juzgados Tercero y Cuarto de Familia del mismo departamento, respectivamente, los cuales tendrán competencia en materia de familia y leyes especiales afines, a partir del uno de enero de dos mil trece. [...] También continuarán en conocimiento de los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil”. Sin embargo, previo a la emisión de este decreto y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, ese tribunal conservaba las competencias para conocer de procesos civiles tales como los presentes. (véase el conflicto de competencia 34-COM-2018), por lo que deberá tramitarlo conforme a la norma procesal vigente a la fecha en que inició dicho proceso.

Tomando en consideración los anteriores aspectos, existiendo identidad de partes ejecutante y ejecutada, así como comunidad de embargo entre las ejecuciones 00115-13-EF­3CM1-C3 y EC-488-2010, siendo el crédito hipotecario garantizado con Primera Hipoteca, aquel reclamado en este último proceso, de conformidad con los arts. 2224 C y 628 CPrC, esta Corte concluye que es competente para conocer de la acumulación de ejecuciones, el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad y departamento de San Miguel, antes Juzgado Primero de lo Civil de esa misma localidad, por ser quien se encuentra diligenciando el proceso con garantía hipotecaria preferente, pese a que ambas ejecuciones provengan de regímenes jurídicos diferentes como lo son el Código de Procedimientos Civiles y el Código Procesal Civil y Mercantil (véase el conflicto de competencia 155-COM-2015) y así se determinará.”