COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

CUANDO EL DEMANDADO SEA DE DOMICILIO IGNORADO SE PODRÁ RECURRIR AL LUGAR DE SU RESIDENCIA, COMO UN PARÁMETRO PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL

"El presente conflicto se ha generado en razón de la competencia territorial debido a que, inicialmente la parte actora no hizo referencia al domicilio del demandado sino únicamente que este podía ser emplazado en la ciudad de Izalco, departamento de Sonsonate; no obstante, ante la prevención hecha por el Juzgado ante quien se interpuso la demanda, señaló que su contraparte era del domicilio de la ciudad y departamento de La Libertad, coincidiendo esta información con la de su Documento Único de Identidad, según consta en la certificación agregada a fs. [...]; sin embargo, al ser prevenido, esta vez por el Juzgado de Familia (2) de Santa Tecla, expresó que aquél era de paradero ignorado. Por regla general, la competencia en razón del territorio se determina con base en el domicilio del demandado - art. 33 inc. 1° CPCM-; este a su vez es definido por el art. 57 C, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. En ese mismo sentido, el art. 61 C., dispone que: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.”

Tomando en consideración lo anterior se advierte que, en la legislación civil existen dos elementos constitutivos indispensables del domicilio: la residencia, que es el elemento de hecho y el ánimo real o presunto de permanecer en ella, siendo este el de derecho.}

La residencia, como primer punto que constituye al domicilio, es un hecho material que se refiere a la presencia física en un lugar y es en este, donde mora una persona; luego, un individuo puede tener dos o más residencias, al contrario del domicilio, que es de derecho y subsiste sin que sea necesario, por parte del domiciliado, habitación real en ese lugar. La residencia se adquiere por la habitación y se pierde con ella; el domicilio es independiente de la habitación y la efectividad de este último no siempre se deduce de los meros hechos materiales o de circunstancias puramente exteriores. La relación entre la residencia y el domicilio consiste no solo en las circunstancias sino además en el ánimo.

En lo que concierne a los datos vertidos en el documento de identidad del demandado y su relevancia para el presente caso, es necesario traer a colación lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, el cual determina que este es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural salvadoreña; asimismo, entre la información que consigna, según el art. 4 de la citada ley, se encuentra, la residencia —literal f)- y el departamento y municipio de residencia —literal g)-.

Dicho esto, puede afirmarse que el DUI únicamente refleja el municipio y departamento de residencia de una persona natural salvadoreña, es decir, un lugar físico específico de habitación, por lo tanto, no es el documento idóneo para establecer el domicilio, puesto que este no comprueba el ánimo de permanecer en esa residencia, y en consecuencia, no determina el asiento jurídico real de una persona, que tal y como se ha enunciado previamente, es el elemento necesario para fijar la competencia territorial de los tribunales del país, en este tipo de conflictos. (Véanse los conflictos de competencia con referencia: 54-COM-2017, 315-COM-2019 y 129-COM-2020).

Ahora bien, en lo que respecta a las pretensiones que se plantean contra personas de paradero ignorado, la jurisprudencia emanada de esta Corte ha sentado el criterio que, su domicilio no constituirá una premisa que surta efecto para establecer la competencia territorial, así como su último domicilio, y por lo tanto cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso, aplicando el procedimiento señalado en la Ley Procesal de Familia, específicamente en los arts. 34 inc. 4° y 42; lo anterior en virtud de que el territorio ya no es un aspecto relevante para la asignación de la competencia (véanse los conflictos de competencia con referencias: 98-D-2010, 59-D-2011 y 358­D-2011 45-COM-2019).

No obstante lo anterior, vale la pena considerar otro aspecto que hasta el momento no se había evaluado y es que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 C.: “La mera residencia hará las veces del domicilio civil respecto de personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte. “; así, pueden suscitarse casos en los que un individuo no tenga domicilio, ya sea porque se trate de una persona que viaje constantemente sin tener ningún lugar por asiento estable o bien sea alguien que lleve una vida errante; no obstante, no puede existir un individuo sin domicilio, fundándose en que todos tiene al menos el de origen y este persiste mientras no se adquiera otro.

Bajo este punto de vista, el artículo citado brinda una alternativa para que, en casos como el presente, en los que se desconoce el domicilio del demandado, pueda recurrirse al lugar de su residencia, como un parámetro para determinar la competencia territorial; por lo tanto, es oportuno reexaminar el criterio relacionado en los párrafos precedentes, el cual determina que, siendo el sujeto pasivo de la pretensión, de domicilio ignorado, cualquier Juzgado competente en razón de la materia, podrá conocer de la demanda en su contra.

Respecto de los cambios que se produjeran en torno a los precedentes jurisprudenciales, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de amparo con referencia 255-2017, dictada a las diez horas y veinticuatro minutos del seis de diciembre de dos mil diecinueve, expresó lo siguiente: “Si bien todo precedente se construye con una pretensión de corrección, nunca puede tener efectos absolutos en el sentido de que sea tanto definitivo como válido para todos los tiempos. No es definitivo porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad ponen constantemente a los juzgadores ante nuevas situaciones; e incluso la renovación de los juzgadores, a su vez representantes de diversas corrientes de pensamiento jurídico, también posibilita la relectura de las disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado, a las nuevas realidades. El precedente tampoco puede ser válido para todos los tiempos porque la interpretación debe ajustarse a los cambios que la realidad normada va presentando.”

En ese sentido, este tribunal estima que existen en la ley sustantiva, elementos con los que puede asignársele la competencia territorial, en casos como el presente, a determinados tribunales; por lo que, dadas las circunstancias planteadas en el proceso de marras, esta sede judicial establece que, en aquellos procesos entablados contra personas de domicilio o paradero ignorado, para efectos de definir la competencia territorial, se considerará como su domicilio civil, el lugar de su residencia, de conformidad con el art. 66 C; asimismo, esto se comprobará mediante su Documento Único de Identidad o la certificación que al efecto extienda el Registro Nacional de las Personas Naturales y que conste agregada al proceso, de acuerdo a lo regulado en el art. 4 literales y g) de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad. (Véase el conflicto de competencia con referencia 10-COM-2021).

De igual forma se reitera el criterio que el domicilio de una persona natural no se comprueba a través de esta credencial, por lo que, salvo las excepciones previamente apuntadas, se tendrá corno tal, el que la parte actora hubiere enunciado en su demanda, de conformidad con los principios de aportación y de buena fe procesal, comprendidos en los arts. 7 y 13 CPCM.

Finalmente, en relación con el emplazamiento, este se practicará por la autoridad competente, siguiendo los lineamientos de los arts. 34 inc. 4° y 5° y 42 literal c), de la Ley Procesal de Familia, es decir, por medio de edictos.

Al margen de las anteriores consideraciones, esta Corte advierte, que el Juzgado de Familia de Sonsonate, remitió los autos al “Juzgado de Familia de La Libertad”, mediante oficio número 1739 del dos de julio de dos mil diecinueve, a fs. 27, el cual no existe conforme a la asignación territorial que de los tribunales ha hecho el decreto legislativo número 259, del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial número 62, Tomo 338, del treinta y uno de marzo de ese mismo año. Asimismo, según consta a fs. 28, el expediente fue recibido por el Juzgado de Familia de Ahuachapán, el treinta de octubre de dos mil diecinueve, devolviéndose al tribunal remitente, quien por resolución del diecisiete de enero de dos mil veinte, a fs. 32, lo envío nuevamente al “Juzgado de Familia de La Libertad”. Todo lo anterior demuestra un retraso injustificado en la tramitación del proceso, por lo que se le conmina al Juzgado de Familia de Sonsonate, a que en lo sucesivo sea más cuidadoso en el sentido que, de declararse incompetente para conocer de un caso, remita los autos al tribunal que corresponde.

En razón de todo lo anterior, esta Corte declara, que es competente para conocer del proceso, el Juzgado de Familia de Santa Tecla (2), departamento de La Libertad, por ser esta sede judicial quien ejerce jurisdicción en el lugar donde se ubica la residencia del demandado, de acuerdo a su Documento Único de Identidad, es decir, en el municipio y departamento de La Libertad y así se determinará.