COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
CUANDO EL DEMANDADO SEA DE DOMICILIO IGNORADO SE PODRÁ RECURRIR AL LUGAR
DE SU RESIDENCIA, COMO UN PARÁMETRO PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL
"El presente conflicto se ha generado en razón de la competencia
territorial debido a que, inicialmente la parte actora no hizo referencia al
domicilio del demandado sino únicamente que este podía ser emplazado en la
ciudad de Izalco, departamento de Sonsonate; no obstante, ante la prevención
hecha por el Juzgado ante quien se interpuso la demanda, señaló que su
contraparte era del domicilio de la ciudad y departamento de La Libertad,
coincidiendo esta información con la de su Documento Único de Identidad, según
consta en la certificación agregada a fs. [...]; sin embargo, al ser prevenido,
esta vez por el Juzgado de Familia (2) de Santa Tecla, expresó que aquél era de
paradero ignorado. Por regla general, la competencia en razón del territorio
se determina con base en el domicilio del demandado - art. 33 inc. 1° CPCM-;
este a su vez es definido por el art. 57 C, como la residencia acompañada, real
o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. En ese mismo sentido, el
art. 61 C., dispone que: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere,
consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un
individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su
hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es
accidental como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la
del que se ocupa en algún tráfico ambulante.”
Tomando en consideración lo anterior se advierte que, en la legislación
civil existen dos elementos constitutivos indispensables del domicilio: la
residencia, que es el elemento de hecho y el ánimo real o presunto de
permanecer en ella, siendo este el de derecho.}
La residencia, como primer punto que constituye al domicilio, es un
hecho material que se refiere a la presencia física en un lugar y es en este,
donde mora una persona; luego, un individuo puede tener dos o más residencias,
al contrario del domicilio, que es de derecho y subsiste sin que sea necesario,
por parte del domiciliado, habitación real en ese lugar. La residencia se
adquiere por la habitación y se pierde con ella; el domicilio es independiente
de la habitación y la efectividad de este último no siempre se deduce de los
meros hechos materiales o de circunstancias puramente exteriores. La relación
entre la residencia y el domicilio consiste no solo en las circunstancias sino
además en el ánimo.
En lo que concierne a los datos vertidos en el documento de identidad
del demandado y su relevancia para el presente caso, es necesario traer a
colación lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Especial Reguladora de la Emisión
del Documento Único de Identidad, el cual determina que este es el documento
oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a toda persona
natural salvadoreña; asimismo, entre la información que consigna, según el art.
4 de la citada ley, se encuentra, la residencia —literal f)- y el departamento
y municipio de residencia —literal g)-.
Dicho esto, puede afirmarse que el DUI únicamente refleja el municipio y
departamento de residencia de una persona natural salvadoreña, es decir, un
lugar físico específico de habitación, por lo tanto, no es el documento idóneo
para establecer el domicilio, puesto que este no comprueba el ánimo de
permanecer en esa residencia, y en consecuencia, no determina el asiento
jurídico real de una persona, que tal y como se ha enunciado previamente, es el
elemento necesario para fijar la competencia territorial de los tribunales del
país, en este tipo de conflictos. (Véanse los conflictos de competencia con
referencia: 54-COM-2017, 315-COM-2019 y 129-COM-2020).
Ahora bien, en lo que respecta a las pretensiones que se plantean contra
personas de paradero ignorado, la jurisprudencia emanada de esta Corte ha
sentado el criterio que, su domicilio no constituirá una premisa que surta
efecto para establecer la competencia territorial, así como su último
domicilio, y por lo tanto cualquier Juez de la materia puede conocer del
proceso, aplicando el procedimiento señalado en la Ley Procesal de Familia,
específicamente en los arts. 34 inc. 4° y 42; lo anterior en virtud de que el
territorio ya no es un aspecto relevante para la asignación de la competencia
(véanse los conflictos de competencia con referencias: 98-D-2010, 59-D-2011 y
358D-2011 45-COM-2019).
No obstante lo anterior, vale la pena considerar otro aspecto que hasta
el momento no se había evaluado y es que, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 66 C.: “La mera residencia hará las veces del domicilio civil respecto de
personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte. “; así, pueden
suscitarse casos en los que un individuo no tenga domicilio, ya sea porque se
trate de una persona que viaje constantemente sin tener ningún lugar por
asiento estable o bien sea alguien que lleve una vida errante; no obstante, no
puede existir un individuo sin domicilio, fundándose en que todos tiene al
menos el de origen y este persiste mientras no se adquiera otro.
Bajo este punto de vista, el artículo citado brinda una alternativa para
que, en casos como el presente, en los que se desconoce el domicilio del
demandado, pueda recurrirse al lugar de su residencia, como un parámetro para
determinar la competencia territorial; por lo tanto, es oportuno reexaminar el
criterio relacionado en los párrafos precedentes, el cual determina que, siendo
el sujeto pasivo de la pretensión, de domicilio ignorado, cualquier Juzgado
competente en razón de la materia, podrá conocer de la demanda en su contra.
Respecto de los cambios que se produjeran en torno a los precedentes
jurisprudenciales, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de amparo con
referencia 255-2017, dictada a las diez horas y veinticuatro minutos del seis
de diciembre de dos mil diecinueve, expresó lo siguiente: “Si bien todo precedente
se construye con una pretensión de corrección, nunca puede tener efectos
absolutos en el sentido de que sea tanto definitivo como válido para todos los
tiempos. No es definitivo porque la amplia variedad y el continuo cambio de la
realidad ponen constantemente a los juzgadores ante nuevas situaciones; e
incluso la renovación de los juzgadores, a su vez representantes de diversas
corrientes de pensamiento jurídico, también posibilita la relectura de las
disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado, a las nuevas
realidades. El precedente tampoco puede ser válido para todos los tiempos
porque la interpretación debe ajustarse a los cambios que la realidad normada
va presentando.”
En ese sentido, este tribunal estima que existen en la ley sustantiva,
elementos con los que puede asignársele la competencia territorial, en casos
como el presente, a determinados tribunales; por lo que, dadas las
circunstancias planteadas en el proceso de marras, esta sede judicial establece
que, en aquellos procesos entablados contra personas de domicilio o paradero
ignorado, para efectos de definir la competencia territorial, se considerará
como su domicilio civil, el lugar de su residencia, de conformidad con el art.
66 C; asimismo, esto se comprobará mediante su Documento Único de Identidad o
la certificación que al efecto extienda el Registro Nacional de las Personas
Naturales y que conste agregada al proceso, de acuerdo a lo regulado en el art.
4 literales y g) de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento
Único de Identidad. (Véase el conflicto de competencia con referencia
10-COM-2021).
De igual forma se reitera el criterio que el domicilio de una persona
natural no se comprueba a través de esta credencial, por lo que, salvo las
excepciones previamente apuntadas, se tendrá corno tal, el que la parte actora
hubiere enunciado en su demanda, de conformidad con los principios de
aportación y de buena fe procesal, comprendidos en los arts. 7 y 13 CPCM.
Finalmente, en relación con el emplazamiento, este se practicará por la
autoridad competente, siguiendo los lineamientos de los arts. 34 inc. 4° y 5° y
42 literal c), de la Ley Procesal de Familia, es decir, por medio de edictos.
Al margen de las anteriores consideraciones, esta Corte advierte, que el
Juzgado de Familia de Sonsonate, remitió los autos al “Juzgado de Familia de La
Libertad”, mediante oficio número 1739 del dos de julio de dos mil diecinueve,
a fs. 27, el cual no existe conforme a la asignación territorial que de los
tribunales ha hecho el decreto legislativo número 259, del veintitrés de marzo
de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial número 62,
Tomo 338, del treinta y uno de marzo de ese mismo año. Asimismo, según consta a
fs. 28, el expediente fue recibido por el Juzgado de Familia de Ahuachapán, el
treinta de octubre de dos mil diecinueve, devolviéndose al tribunal remitente,
quien por resolución del diecisiete de enero de dos mil veinte, a fs. 32, lo
envío nuevamente al “Juzgado de Familia de La Libertad”. Todo lo anterior
demuestra un retraso injustificado en la tramitación del proceso, por lo que se
le conmina al Juzgado de Familia de Sonsonate, a que en lo sucesivo sea más
cuidadoso en el sentido que, de declararse incompetente para conocer de un
caso, remita los autos al tribunal que corresponde.
En razón de todo lo anterior, esta Corte declara, que es competente para
conocer del proceso, el Juzgado de Familia de Santa Tecla (2), departamento de
La Libertad, por ser esta sede judicial quien ejerce jurisdicción en el lugar
donde se ubica la residencia del demandado, de acuerdo a su Documento Único de
Identidad, es decir, en el municipio y departamento de La Libertad y así se
determinará.