PROCESO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

COMPETENCIA  POR RAZÓN DE LA MATERIA Y EL GRADO, ATRIBUIBLE A LOS JUECES DE LO CIVIL Y MERCANTIL, TOMANDO EN CUENTA QUE LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA DERIVA DE ACTUACIONES ORGÁNICA Y MATERIALMENTE JURISDICCIONALES

 

En el caso de autos es imperativo determinar la naturaleza de la pretensión para poder calificar la competencia en razón de la materia. Para tales efectos debe analizarse el contenido de la demanda en la que la parte actora ha detallado una serie de actuaciones que la demandada ha llevado a cabo durante la tramitación de las diligencias judiciales de ejecución forzosa, clasificadas bajo el número de referencia 5342-DV-12, cuya demora, a su juicio, ha provocado a su representada graves perjuicios económicos, pues aún no ha podido hacerse efectivo el pago a su favor; asimismo, cataloga que la responsabilidad civil atribuida a la demandada es aquella comprendida en los arts. 2065 C y siguientes, relativos a los delitos y cuasidelitos; en su libelo a fs. [...], párrafo 2°, afirmó lo siguiente: “En este caso particular con las desacertadas resoluciones relacionadas en la descripción de los hechos frustró de manera arbitraria que el proceso avanzara y por ende frenó la posibilidad que nuestra representada cobrara el dinero depositado en la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda, con lo cual se ha producido lucro cesante [...]” en este mismo sentido añadió: “En el presente caso la relación causal de la obligación de indemnizar se encuentra por el incumplimiento de sus obligaciones al tomar decisiones judiciales desacertadas, contradictorias, tardías y de mala fe”.

No obstante que la actora hubiere enunciado que pretende, por la vía civil, obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada durante la sustanciación de las diligencias de ejecución de sentencia, previamente señaladas, el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, en su declinatoria argumentó, que el caso debía dirimirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con los arts. 3 inc. 2° y 9 LJCA, los cuales contemplan que las pretensiones de indemnización por daños patrimoniales causados directamente por un funcionario público, se sometan a dicha jurisdicción especial.

Respecto a este criterio, el art. 1 de la citada Ley establece, que la jurisdicción contencioso administrativa será competente para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo; asimismo, el art. 2 inc. 2° de la Ley de Procedimientos Administrativos, establece que esta se aplicará: 7-.4 a los Órganos Legislativo y Judicial [...] y, en general a cualquier otra institución de carácter público, cuando excepcionalmente ejerza potestades sujetas al derecho administrativo. [...]”. [...]

Respecto a las funciones realizadas por los tres poderes del Estado, Legislativo, Judicial y Ejecutivo, el autor Agustín Gordillo, en su obra “Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas”, Tomo 8, sostiene: “La función legislativa sería la producción de normas jurídicas generales realizada por el Poder Legislativo; la función jurisdiccional sería la resolución con fuerza de verdad legal de contiendas entre partes, realizada por el Poder Judicial (es decir, por órganos independientes y relativamente estables); la función administrativa sería “toda la actividad que realizan los órganos administrativos, y la actividad que realizan los órganos legislativo y jurisdiccionales, excluidos respectivamente los actos y hechos materialmente legislativos y jurisdiccionales”. Dicho de otra forma, “es administración todo lo que no es, orgánica y materialmente a la vez, ni legislación ni jurisdicción”. [...]

Tomando en consideración la doctrina previamente citada, como se ha reiterado en el presente caso, la indemnización reclamada por la actora, deriva de actuaciones orgánica y materialmente jurisdiccionales, mismas que se encuentran excluidas del ámbito de los tribunales contencioso administrativo.

En ese mismo orden de ideas es necesario advertir, que en cuanto a los criterios para determinar la competencia en casos como el expuesto en autos, deben considerarse, el criterio objetivo, el cual se basa en la naturaleza de la pretensión, como fundamento jurídico material, el contenido del actor frente al que se deduce y el órgano de que éste procede, son relevantes para determinar a la autoridad a quien corresponde conocer de la misma y, el criterio de la materia, especialmente, el órgano del que procede el acto administrativo, en relación con el que se deduce la pretensión. (Véase la resolución dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, a las diez horas y trece minutos del trece de noviembre de dos mil diecinueve, en el incidente con referencia 9-19-AD-SCA).

Por último, es necesario destacar que pese a la calidad de funcionaria que ostenta la demandada, corresponde a los tribunales comunes conocer de la demanda promovida directamente en su contra; por lo que no se está frente a los supuestos establecidos en el art. 39 inc. 1° CPCM, ya que el Estado ni siquiera interviene como responsable subsidiario. (Véase el conflicto de competencia con referencia 379-COM-2019).

De tal forma que, considerando los argumentos expuestos y, siendo que la actora decidió promover un proceso declarativo común civil para el resarcimiento de daños y perjuicios, quien es competente por razón de la materia y el grado para resolver lo pertinente, es el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, y así se declarará.”