PROCESO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA Y EL GRADO, ATRIBUIBLE A LOS JUECES DE LO CIVIL Y MERCANTIL, TOMANDO EN CUENTA QUE LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA DERIVA DE ACTUACIONES ORGÁNICA Y MATERIALMENTE JURISDICCIONALES
“En
el caso de autos es imperativo determinar la naturaleza de la pretensión para
poder calificar la competencia en razón de la materia. Para tales efectos debe
analizarse el contenido de la demanda en la que la parte actora ha detallado
una serie de actuaciones que la demandada ha llevado a cabo durante la
tramitación de las diligencias judiciales de ejecución forzosa, clasificadas
bajo el número de referencia 5342-DV-12, cuya demora, a su juicio, ha provocado
a su representada graves perjuicios económicos, pues aún no ha podido hacerse
efectivo el pago a su favor; asimismo, cataloga que la responsabilidad civil
atribuida a la demandada es aquella comprendida en los arts. 2065 C y
siguientes, relativos a los delitos y cuasidelitos; en su libelo a fs. [...],
párrafo 2°, afirmó lo siguiente: “En este caso particular con las desacertadas resoluciones
relacionadas en la descripción de los hechos frustró de manera arbitraria que
el proceso avanzara y por ende frenó la posibilidad que nuestra representada
cobrara el dinero depositado en la Dirección General de Tesorería del
Ministerio de Hacienda, con lo cual se ha producido lucro cesante [...]” en
este mismo sentido añadió: “En el presente caso la relación causal de la
obligación de indemnizar se encuentra por el incumplimiento de sus obligaciones
al tomar decisiones judiciales desacertadas, contradictorias, tardías y de mala
fe”.
No obstante que la
actora hubiere enunciado que pretende, por la vía civil, obtener el
resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada durante la
sustanciación de las diligencias de ejecución de sentencia, previamente
señaladas, el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y
departamento de San Salvador, en su declinatoria argumentó, que el caso debía
dirimirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con
los arts. 3 inc. 2° y 9 LJCA, los cuales contemplan que las pretensiones de
indemnización por daños patrimoniales causados directamente por un funcionario
público, se sometan a dicha jurisdicción especial.
Respecto a este
criterio, el art. 1 de la citada Ley establece, que la jurisdicción contencioso
administrativa será competente para conocer de las pretensiones que se deriven
de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al
Derecho Administrativo; asimismo, el art. 2 inc. 2° de la Ley de Procedimientos
Administrativos, establece que esta se aplicará: 7-.4 a los Órganos Legislativo y Judicial [...]
y, en general a cualquier otra institución de carácter público, cuando
excepcionalmente ejerza potestades sujetas al derecho administrativo. [...]”.
[...]
Respecto a
las funciones realizadas por los tres poderes del Estado, Legislativo, Judicial
y Ejecutivo, el autor Agustín Gordillo, en su obra “Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas”, Tomo 8,
sostiene: “La función legislativa
sería la producción de normas jurídicas generales realizada por el Poder
Legislativo; la función jurisdiccional sería la resolución con fuerza de verdad
legal de contiendas entre partes, realizada por el Poder Judicial (es decir,
por órganos independientes y relativamente estables); la función administrativa
sería “toda la actividad que realizan los órganos administrativos, y la
actividad que realizan los órganos legislativo y jurisdiccionales, excluidos
respectivamente los actos y hechos materialmente legislativos y jurisdiccionales”.
Dicho de otra forma, “es administración todo lo que no es, orgánica y
materialmente a la vez, ni legislación ni jurisdicción”. [...]
Tomando en
consideración la doctrina previamente citada, como se ha reiterado en el
presente caso, la indemnización reclamada por la actora, deriva de actuaciones
orgánica y materialmente jurisdiccionales, mismas que se encuentran excluidas
del ámbito de los tribunales contencioso administrativo.
En ese mismo orden de
ideas es necesario advertir, que en cuanto a los criterios para determinar la
competencia en casos como el expuesto en autos, deben considerarse, el criterio
objetivo, el cual se basa en la naturaleza de la pretensión, como fundamento
jurídico material, el contenido del actor frente al que se deduce y el órgano
de que éste procede, son relevantes para
determinar a la autoridad a quien corresponde conocer de la misma y, el
criterio de la materia, especialmente, el órgano del que procede el acto
administrativo, en relación con el que se deduce la pretensión. (Véase la resolución dictada por la Sala de lo
Contencioso Administrativo, a las diez horas y trece minutos del trece de
noviembre de dos mil diecinueve, en el incidente con referencia 9-19-AD-SCA).
Por último, es
necesario destacar que pese a la calidad de funcionaria que ostenta la
demandada, corresponde a los tribunales comunes conocer de la demanda promovida
directamente en su contra; por lo que no se está frente a los supuestos
establecidos en el art. 39 inc. 1° CPCM, ya que el Estado ni siquiera
interviene como responsable subsidiario. (Véase
el conflicto de competencia con referencia 379-COM-2019).
De tal forma que,
considerando los argumentos expuestos y, siendo que la actora decidió promover
un proceso declarativo común civil para el resarcimiento de daños y perjuicios,
quien es competente por razón de la materia y el grado para resolver lo
pertinente, es el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y
departamento de San Salvador, y así se declarará.”