CALIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA
“En el
caso de autos, nos encontramos frente a una situación sui generis, ya que
previo a las presentes Diligencias de Aceptación de Herencia, se promovieron
otras ante los oficios de la notario [...], quien falleció en el transcurso de
las mismas, siendo este el motivo por el cual estas se pretenden continuar por
la vía judicial.
Para establecer la competencia territorial en
este tipo de casos, el art. 35, inc. 3° CPCM previene: “En
los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del
lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio
nacional”. En ese mismo orden, el art. 956 C., señala: “La
sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su
último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se
regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales”.
De los artículos citados se concluye que, en
diligencias como las presentes, las pretensiones deben decidirse ante la sede
judicial del lugar donde el causante tuvo su último domicilio; a su vez, esta
circunstancia se comprobará mediante la certificación de su partida de
defunción, siendo este el documento idóneo para determinar dicha circunstancia;
en consecuencia, la calificación de la competencia territorial debe realizarse
tomando en cuenta la información vertida en dicho instrumento. (Véanse
los conflictos de competencia con referencias: 205-COM-2019, 252-COM-2018,
218-COM-2018, 19-COM-2018 y 13-COM-2018).
Ahora bien, entre la documentación anexada a
la solicitud, a fs. [...] se encuentra la partida de defunción del señor RM, en
la cual consta que su último domicilio fue la ciudad de Monterrey Park, Estado
de California, Estados Unidos de América.
En tales circunstancias es preciso destacar
que, cuando el causante hubiera tenido su último domicilio en el extranjero, se
tomará en cuenta como elemento de juicio para determinar la competencia
territorial, el último domicilio en el territorio nacional, de acuerdo a lo
señalado por el o los pretensores, en su libelo. De tal forma que en el
presente caso, la Licenciada [...] señaló que este correspondía Ciudad Delgado,
departamento de San Salvador. (Véanse los conflictos de competencia con
referencias: 249-COM-2020 y 109- COM-2020). Lo que le otorgaría al tribunal
declinante, el conocimiento del caso.
Sin embargo, existe otro aspecto a considerar
y es que tal y como se expresó al inicio, las presentes diligencias fueron
promovidas inicialmente, por la vía notarial y, de acuerdo a la solicitud presentada
por los presuntos herederos, ante los oficios de la Licenciada [...], estos
manifestaron que el causante tuvo por último domicilio en el país, la ciudad y
el departamento de San Salvador, existiendo una incongruencia entre lo
expresado en las primeras diligencias y en las presentes, cuestión que debió
ser advertida por el tribunal ante el cual se promovieron estas últimas.
De acuerdo con el art. 1162 C., “La
aceptación de la herencia, para que produzca efectos legales, ha de ser
expresa, pidiendo al Juez del domicilio de la sucesión la declaración de
ser tal heredero. [...]”. Vale decir que esta disposición es aplicable
también a las Diligencias Notariales de Aceptación de Herencia, de conformidad
con el art. 19 de la LENJVOD.
En
consideración a lo anterior, dado que no se tiene plena seguridad acerca de si
el último domicilio del causante en el país, fue la ciudad y departamento de
San Salvador, tal y como se expresara en las Diligencias Notariales de
Aceptación de Herencia o el de Ciudad Delgado, departamento de San Salvador,
esta Corte considera oportuno devolver el expediente al Juzgado de lo Civil (1)
de Delgado, departamento de San Salvador para que, previniendo a la parte que
aclare los puntos antes mencionados, decida sobre su competencia territorial y
así se determinará.”