CONCURRENCIA DE CRITERIOS DE COMPETENCIA TERRITORIAL APLICABLES

QUEDA  AL  ARBITRIO DEL ACTOR DECIDIR DONDE INTERPONER SU DEMANDA, CUANDO LAS REGLAS DE COMPETENCIA APLICABLES NO SON EXCLUYENTES

 

 

“En el presente conflicto se pretende determinar cuál de los criterios de competencia territorial, enunciados en el art. 33 incisos 1° y 2° CPCM, será aplicable al caso.

La actora en su demanda de fs. [...], claramente relacionó que su contraparte es del domicilio de Acajutla, departamento de Sonsonate, dando cumplimiento a lo que ordena el art. 276 CPCM, en cuanto a enunciar las generales del sujeto pasivo de la pretensión.

Por otra parte, de fs. [...], corre agregado el documento base de la pretensión, consistente en un Contrato de Apertura de Crédito para uso de Tarjeta de Crédito Internacional, en cuya cláusula 21) denominada “DOMICILIO Y SOMETIMIENTOS”, se acordó que, para los efectos legales de dicho contrato, ambas partes —acreedora y deudora- señalaban como su domicilio especial, el de Sonsonate, a la jurisdicción de cuyos tribunales se sometían expresamente. Con relación a esta cláusula, es necesario destacar que la misma cumple con los requisitos establecidos por los arts. 33 inc. 2° CPCM y 67 C., en el sentido que la designación del domicilio especial, fue el resultado de un acuerdo bilateral entre los contratantes, quienes comparecieron al otorgamiento del contrato y, en señal de aceptación y ratificación de todas sus cláusulas, lo suscribieron conjuntamente; por lo tanto, este es otro aspecto a considerar para la determinación de la competencia territorial, junto con el domicilio del demandado.

En casos como el presente, en el que existe más de una regla de competencia aplicable, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que será la misma parte actora quien decida donde interponer su demanda, ya que las reglas señaladas previamente no son excluyentes. (Véanse los conflictos de competencia con números de referencia: 6-COM-2018, 116-COM-2018 y I 70-COM-2017)

Por tal motivo, habiendo optado la demandante por promover su acción en el domicilio de su deudor, se concluye que el tribunal competente para conocer de ella es, el Juzgado de Primera Instancia de Acajutla, departamento de Sonsonate y así se determinará no sin antes prevenirle a las sedes judiciales en conflicto que, en lo sucesivo, sean más cuidadosos al momento de analizar su competencia; esto conlleva aplicar las disposiciones legales pertinentes y no solo aquéllas con las cuales puedan sustraerse del conocimiento del caso, tal y corno ha ocurrido en esta oportunidad, en que la declinatoria de ambos, ha provocado un retraso injustificado en la tramitación de la demanda ya que, de acuerdo a las reglas citadas en los párrafos anteriores, ambos Juzgados eran competentes para conocer del proceso.”