CONCURRENCIA DE CRITERIOS DE COMPETENCIA TERRITORIAL APLICABLES
QUEDA AL ARBITRIO
DEL ACTOR DECIDIR DONDE INTERPONER SU DEMANDA, CUANDO LAS REGLAS DE COMPETENCIA APLICABLES NO SON EXCLUYENTES
“En el presente conflicto se
pretende determinar cuál de los criterios de competencia territorial,
enunciados en el art. 33 incisos 1° y 2° CPCM, será aplicable al caso.
La actora en su demanda de fs. [...], claramente
relacionó que su contraparte es del domicilio de Acajutla, departamento de Sonsonate,
dando cumplimiento a lo que ordena el art. 276 CPCM, en cuanto a enunciar las
generales del sujeto pasivo de la pretensión.
Por
otra parte, de fs. [...], corre agregado el documento base de la pretensión,
consistente en un Contrato de Apertura de Crédito para uso de Tarjeta de
Crédito Internacional, en cuya cláusula 21) denominada “DOMICILIO Y
SOMETIMIENTOS”, se acordó que, para los efectos legales de dicho contrato,
ambas partes —acreedora y deudora- señalaban como su domicilio especial, el de Sonsonate,
a la jurisdicción de cuyos tribunales se sometían expresamente. Con relación a
esta cláusula, es necesario destacar que la misma cumple con los requisitos
establecidos por los arts. 33 inc. 2° CPCM y 67 C., en el sentido que la
designación del domicilio especial, fue el resultado de un acuerdo bilateral
entre los contratantes, quienes comparecieron al otorgamiento del contrato y,
en señal de aceptación y ratificación de todas sus cláusulas, lo suscribieron
conjuntamente; por lo tanto, este es otro aspecto a considerar para la
determinación de la competencia territorial, junto con el domicilio del
demandado.
En casos como el
presente, en el que existe más de una regla de competencia aplicable, la
jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que será la misma parte actora quien
decida donde interponer su demanda, ya que las reglas señaladas previamente no
son excluyentes. (Véanse los conflictos de competencia con números de referencia:
6-COM-2018, 116-COM-2018 y I 70-COM-2017)
Por tal motivo,
habiendo optado la demandante por promover su acción en el domicilio de su
deudor, se concluye que el tribunal competente para conocer de ella es, el
Juzgado de Primera Instancia de Acajutla, departamento de Sonsonate y así se
determinará no sin antes prevenirle a las sedes judiciales en conflicto que, en
lo sucesivo, sean más cuidadosos al momento de analizar su competencia; esto
conlleva aplicar las disposiciones legales pertinentes y no solo aquéllas con
las cuales puedan sustraerse del conocimiento del caso, tal y corno ha ocurrido
en esta oportunidad, en que la declinatoria de ambos, ha provocado un retraso
injustificado en la tramitación de la demanda ya que, de acuerdo a las reglas
citadas en los párrafos anteriores, ambos Juzgados eran competentes para conocer
del proceso.”