SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
CONSTITUYE UNO DE LOS SUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN DERIVADA Y SIENDO QUE EL CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE REPRESENTA AL DEUDOR ORIGINAL, SE CONSIDERARÁ SU DOMICILIO PARA EFECTOS DE ESTABLECER LA COMPETENCIA TERRITORIAL
“Por regla general, la competencia territorial se
encontrará condicionada al domicilio del sujeto pasivo, conforme al art. 33
inc. 1° CPCM; siendo la parte actora quien deba expresar esta y otra
información, a fin de que la demanda cumpla con todos los requisitos para su
admisión, de acuerdo con el art. 276 del citado código.
En el caso bajo estudio, la acción ejecutiva se ha
entablado contra la sucesión del deudor, que fue del domicilio de El Tránsito,
departamento de San Miguel; esta se encuentra siendo representada por el
curador de herencia yacente, Licenciado [...], cuyo domicilio es el municipio
de Chinameca en el mismo departamento.
En primer lugar es necesario advertir que la
presente es una acción ejecutiva en contra de la sucesión del señor GR, cuyo
objeto es obtener el pago de las deudas contraídas por este; en consecuencia,
el caso no trata de una cuestión hereditaria y por lo tanto, no es aplicable
como criterio de competencia territorial, lo dispuesto en el art. 35 inc. 3°
CPCM, es decir, que no se tomará como parámetro para la definición de la
competencia territorial, el último domicilio del causante (véase el conflicto de competencia con referencia
162-COM-2017), pues como ya se enunció previamente, es el curador
quien representa a la sucesión del deudor, así como lo sería en el caso de los
herederos.
Ahora bien, es necesario determinar la legitimación
pasiva en cuanto a quien debe responder sobre la pretensión del actor o quién
debe ser demandado y con ello determinar la regla de competencia aplicable; al
respecto, el art. 66 CPCM, señala: “Tendrán legitimación para intervenir como partes en un proceso los
titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la
pretensión. También se reconocerá legitimación a las personas a
quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e
intereses de los que no son titulares” . [...].
Este último, es un supuesto de
legitimación derivada y al efecto, la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera
Sección del Centro, con sede en la ciudad y departamento de San Salvador, en la
sentencia de las quince horas y cincuenta minutos del seis de enero de dos mil
quince, pronunciada en el recurso de apelación con referencia 75-4CM-14-A, ha
determinado lo siguiente: “ En el caso de la sucesión procesal mortis causa, se
trata de uno de los supuestos de legitimación derivada, puesto que la persona
que viene a ocupar el lugar de parte, lo hace en virtud de un derecho subjetivo
o de una obligación que originariamente pertenecía a otra persona, pero que ha
fallecido y por ende se le ha transmitido. Como su nombre lo indica, la
legitimación derivada deviene de la legitimación de alguien más, sea originaria
o derivada también; pues se exige como requisito sine qua non que la persona
que transmite el derecho o la obligación discutida, haya tenido de su parte
legitimación también, pues en definitiva no puede transmitirse un estatus
jurídico que no se tenía” .[...]
En el presente caso estamos ante una legitimación
derivada, ya que la persona del curador de la herencia yacente, actúa en el
proceso en representación del deudor, quien originalmente ostentaba la
legitimación pasiva que ya no puede ejercer debido a su fallecimiento; por
tanto, se considerará para los efectos de establecer la competencia
territorial, el domicilio del curador."
FACULTAD DEL ACTOR PARA RENUNCIAR AL DOMICILIO ESPECIAL PACTADO Y DEMANDAR ANTE EL TRIBUNAL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO
"Por otra parte, en cuanto al
criterio señalado por el Juzgado de Primera Instancia de Chinameca,
departamento de San Miguel; si bien en el contrato de mutuo hipotecario de fs.
[...], específicamente en el romano XII) se relacionó que únicamente el
deudor aceptaba someterse a los tribunales de las ciudades de San Salvador,
Santa Tecla o Usulután, en el mismo consta que a su otorgamiento acudió el
Licenciado [...], en representación del banco ejecutante, por lo que, de
acuerdo a lo establecido en el precedente con número de referencia
245-COM-2020, “ [...]el domicilio especial es válido, para los efectos pertinentes,
siempre y cuando se cumpla con el requisito de bilateralidad, al que hacen
alusión los arts. 67 C y 33 inc. 2° CPCM ya enunciados; lo anterior implica,
que ambas partes hayan convenido previamente en someterse a él; a su vez, esta
circunstancia queda comprobada mediante la comparecencia de los contratantes,
al otorgamiento del acto o contrato y la suscripción del mismo, en señal de
ratificación de todas sus cláusulas, inclusive aquella relativa al domicilio
especial. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 199-D-2011,
391-COM-2013, 30-COM-2014, 57-COM-2014, 5-COM-2015, 37-COM-2016, 65- COM-2017,
113-COM-2017 y 48-COM-2018).”
Así, en el caso que nos ocupa,
consta que ambas partes acreedora y deudora, ratificaron el contenido íntegro
del documento base de la pretensión, incluyendo la cláusula relativa al
domicilio especial, por lo que esta designación es válida; sin embargo, como se
ha reiterado en varias oportunidades, quedará a discreción del actor donde
interponer su demanda, pudiendo renunciar al domicilio especial. (Véanse los
conflictos de competencia con referencias número 99-COM-2016, 79-COM-2016,
29-COM-2018 y 207-COM-2017).
Tomando en consideración los anteriores argumentos,
será competente para conocer de la presente demanda, el Juzgado de Primera
Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, por ser el tribunal que
ejerce jurisdicción en el domicilio del demandado y por ser donde el actor
decidió incoar su demanda.”