SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

CONSTITUYE UNO DE LOS SUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN DERIVADA Y SIENDO QUE EL CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE REPRESENTA AL DEUDOR ORIGINAL, SE CONSIDERARÁ SU DOMICILIO PARA EFECTOS DE ESTABLECER LA COMPETENCIA TERRITORIAL

 

“Por regla general, la competencia territorial se encontrará condicionada al domicilio del sujeto pasivo, conforme al art. 33 inc. 1° CPCM; siendo la parte actora quien deba expresar esta y otra información, a fin de que la demanda cumpla con todos los requisitos para su admisión, de acuerdo con el art. 276 del citado código.

En el caso bajo estudio, la acción ejecutiva se ha entablado contra la sucesión del deudor, que fue del domicilio de El Tránsito, departamento de San Miguel; esta se encuentra siendo representada por el curador de herencia yacente, Licenciado [...], cuyo domicilio es el municipio de Chinameca en el mismo departamento.

En primer lugar es necesario advertir que la presente es una acción ejecutiva en contra de la sucesión del señor GR, cuyo objeto es obtener el pago de las deudas contraídas por este; en consecuencia, el caso no trata de una cuestión hereditaria y por lo tanto, no es aplicable como criterio de competencia territorial, lo dispuesto en el art. 35 inc. 3° CPCM, es decir, que no se tomará como parámetro para la definición de la competencia territorial, el último domicilio del causante (véase el conflicto de competencia con referencia 162-COM-2017), pues como ya se enunció previamente, es el curador quien representa a la sucesión del deudor, así como lo sería en el caso de los herederos.

Ahora bien, es necesario determinar la legitimación pasiva en cuanto a quien debe responder sobre la pretensión del actor o quién debe ser demandado y con ello determinar la regla de competencia aplicable; al respecto, el art. 66 CPCM, señala: “Tendrán legitimación para intervenir como partes en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares” . [...].

Este último, es un supuesto de legitimación derivada y al efecto, la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en la ciudad y departamento de San Salvador, en la sentencia de las quince horas y cincuenta minutos del seis de enero de dos mil quince, pronunciada en el recurso de apelación con referencia 75-4CM-14-A, ha determinado lo siguiente: “ En el caso de la sucesión procesal mortis causa, se trata de uno de los supuestos de legitimación derivada, puesto que la persona que viene a ocupar el lugar de parte, lo hace en virtud de un derecho subjetivo o de una obligación que originariamente pertenecía a otra persona, pero que ha fallecido y por ende se le ha transmitido. Como su nombre lo indica, la legitimación derivada deviene de la legitimación de alguien más, sea originaria o derivada también; pues se exige como requisito sine qua non que la persona que transmite el derecho o la obligación discutida, haya tenido de su parte legitimación también, pues en definitiva no puede transmitirse un estatus jurídico que no se tenía” .[...]

En el presente caso estamos ante una legitimación derivada, ya que la persona del curador de la herencia yacente, actúa en el proceso en representación del deudor, quien originalmente ostentaba la legitimación pasiva que ya no puede ejercer debido a su fallecimiento; por tanto, se considerará para los efectos de establecer la competencia territorial, el domicilio del curador."


FACULTAD DEL ACTOR PARA RENUNCIAR AL DOMICILIO ESPECIAL PACTADO Y DEMANDAR ANTE EL TRIBUNAL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO

"Por otra parte, en cuanto al criterio señalado por el Juzgado de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel; si bien en el contrato de mutuo hipotecario de fs. [...], específicamente en el romano XII) se relacionó que únicamente el deudor aceptaba someterse a los tribunales de las ciudades de San Salvador, Santa Tecla o Usulután, en el mismo consta que a su otorgamiento acudió el Licenciado [...], en representación del banco ejecutante, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el precedente con número de referencia 245-COM-2020, “ [...]el domicilio especial es válido, para los efectos pertinentes, siempre y cuando se cumpla con el requisito de bilateralidad, al que hacen alusión los arts. 67 C y 33 inc. 2° CPCM ya enunciados; lo anterior implica, que ambas partes hayan convenido previamente en someterse a él; a su vez, esta circunstancia queda comprobada mediante la comparecencia de los contratantes, al otorgamiento del acto o contrato y la suscripción del mismo, en señal de ratificación de todas sus cláusulas, inclusive aquella relativa al domicilio especial. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 199-D-2011, 391-COM-2013, 30-COM-2014, 57-COM-2014, 5-COM-2015, 37-COM-2016, 65- COM-2017, 113-COM-2017 y 48-COM-2018).”

Así, en el caso que nos ocupa, consta que ambas partes acreedora y deudora, ratificaron el contenido íntegro del documento base de la pretensión, incluyendo la cláusula relativa al domicilio especial, por lo que esta designación es válida; sin embargo, como se ha reiterado en varias oportunidades, quedará a discreción del actor donde interponer su demanda, pudiendo renunciar al domicilio especial. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número 99-COM-2016, 79-COM-2016, 29-COM-2018 y 207-COM-2017).

Tomando en consideración los anteriores argumentos, será competente para conocer de la presente demanda, el Juzgado de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, por ser el tribunal que ejerce jurisdicción en el domicilio del demandado y por ser donde el actor decidió incoar su demanda.”