SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
CORRESPONDERÁ PREVENIRLE AL SOLICITANTE QUE BRINDE EL ÚLTIMO DOMICILIO QUE EL CAUSANTE TUVO EN LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CUANDO RESPECTO DEL MISMO HAYA IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA
“Con relación a las reglas
generales relativas a la sucesión por causa de muerte, ésta se abre en el
último domicilio del causante, de conformidad al art. 35 inc. 3° CPCM., el cual
prescribe lo siguiente: “En los procesos sobre cuestiones hereditarias,
será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último
domicilio en el territorio nacional
En ese mismo sentido, el art. 956
C. dispone lo siguiente: “La sucesión en los bienes de una persona se abre
al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente
exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre;
salvas las excepciones legales”.
Con referencia
a lo anterior, acorde a los documentos presentados, específicamente en la certificación
de asiento de partida de defunción del señor FJAG conocido por FJA y por FJA,
agregada a fs. 7, éste tuvo por último domicilio, la ciudad de Woodbridge
Prince William County, en el Estado de Virginia, Estados Unidos de América.
De tal forma
que, de acuerdo a las disposiciones citadas, el último domicilio del causante
será el aspecto que determine la competencia territorial; no obstante, en el
presente caso, tal como consta en la documentación agregada, el causante tuvo
como tal, una ciudad ubicada en el extranjero; por lo que la competencia deberá
calificarse de acuerdo al último domicilio del causante en el territorio
nacional, según lo manifestado por la peticionaria en su solicitud (véanse
los conflictos de competencia con referencias: 196-COM-2017, 234-COM-2017 y 46-COM-2020). Sin embargo, en el libelo se relacionó inicialmente, que el señor AG tuvo
su último domicilio en el municipio de Suchitoto, departamento de Cuscatlán y
más adelante lo modificó, ubicándolo en la ciudad de Delgado, en el departamento
de San Salvador, concluyéndose que no se ha determinado con claridad cuál de
estos fue el último domicilio del causante en el territorio nacional, de
acuerdo a los criterios expuestos; esta circunstancia debió ser advertida
por los Jueces en conflicto, debiendo prevenir a la litigante, que
proporcionara esta información, en aras de decidir sobre su competencia.
Asimismo, es
necesario destacar que el domicilio de una persona natural no puede
acreditarse conforme a la información obtenida de su Documento Único de
Identidad, ya que, de acuerdo a la Ley Especial Reguladora de la Emisión del
Documento Único de Identidad, art. 4, inc. 2° literal g), en este se consigna
únicamente el municipio y departamento de residencia de su titular. (Véanse
los conflictos de competencia con referencias: 308-COM-2019 y 10-C0M-2021).
Por lo que,
tratándose de diligencias no contenciosas en las que se instauró el conflicto
de competencia, esta Corte en aras de garantizar la administración de una
pronta y cumplida justicia, tiene a bien devolver el expediente al Juzgado de
lo Civil (1) de Delgado, departamento de San Salvador, (véase el conflicto
de competencia número 261-COM-2018), para que prevenga a la solicitante que
brinde el último domicilio que el causante tuvo en la República de El Salvador
y así se determinará.
Se le advierte
a dicha sede judicial que sus actuaciones han provocado un retraso
injustificado en la tramitación del proceso, por lo que se le conmina a que en
lo sucesivo sea más cuidadoso al momento de calificar su competencia, debiendo
contar con todos los elementos necesarios para tales efectos.”