INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN

 

DECLARADA LA ILEGALIDAD DEL ACTO, SE DICTAN, PROVIDENCIAS PERTINENTES PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLADO, EMITIR UN NUEVO ACTO, DEBIDAMENTE MOTIVADO, EN EL QUE SE JUSTIFICARA LA TERMINACIÓN LABORAL, QUEDANDO EL ANTERIOR ACUERDO, SIN VALIDEZ


“El tribunal que recibió el Aviso de Demanda, se declaró incompetente, argumentando en primer lugar que, la controversia alrededor de la ilegalidad del acuerdo de destitución de la demandante, ya había sido ventilada en un juicio anterior, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corte, específicamente el proceso contencioso administrativo con referencia 262-2017 y por lo tanto, ya se había producido la cosa juzgada; asimismo, acotó que en cuanto a la facultad de ejecutar dicha sentencia, el tribunal competente era dicha Sala, dado que la emisión del acto que se pretende impugnar en esta oportunidad, es una consecuencia de esta.

En la documentación que corre agregada al proceso, no se encuentra la sentencia relacionada, si no que de ella, la parte actora extrajo un fragmento, específicamente el fallo que declara la ilegalidad del acuerdo DG No 2017-***, por el que se dio por terminada la relación laboral entre la demandante y el ISSS; asimismo, se ordenó a la autoridad demandada que emitiera un nuevo acto administrativo debidamente motivado respetando los parámetros establecidos en la sentencia.

A la luz de la derogada LJCA, siendo este el marco jurídico en el cual se basó la sentencia en cuestión, el art. 32 prescribía que esta recaería únicamente sobre los puntos objeto de controversia, declarando o no la ilegalidad del acto impugnado; asimismo, en su inciso final se disponía: “ [...]Cuando en la sentencia se declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado”. Lo anterior, en el caso que nos ocupa, implicaba emitir un nuevo acto, debidamente motivado, en el que se justificara la terminación laboral con la demandante, quedando el anterior acuerdo, sin validez.”


PRETENSIÓN NO SE ORIENTA A EXIGIR LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, SINO QUE ES NUEVO ACTO IMPUGNADO, EL TRIBUNAL COMPETENTE DEBERÁ REALIZAR UN NUEVO ANÁLISIS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO


“Ahora bien, el Subdirector General del ISSS, pronunció un nuevo acuerdo de terminación laboral, el diez de agosto de dos mil veinte, esta vez bajo la referencia número 2020-***, dando así cumplimiento a la sentencia dictada en el proceso 262-2017 en referencia; sin embargo, a criterio de la demandante, este adolece de otros vicios de ilegalidad, según lo ha detallado en su libelo de fs. 1 al 3.

Lo anterior denota que no estamos frente a un supuesto de ejecución de la referida sentencia, tal y como lo afirmara el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla en su declinatoria, ya que la demandante, en esta oportunidad, impugna un acto diferente a aquel emitido con anterioridad, además los motivos de ilegalidad invocados, son diferentes.

Como punto adicional, la derogada LJCA, establecía el margen de actuación de la Sala de lo Contencioso Administrativo para la ejecución de sus sentencias, limitándolo a: i) Requerir al superior jerárquico de la autoridad o funcionario público demandado, que este la hiciera cumplir -art. 36-; ii) Hacerla cumplir coactivamente, solicitando los medios necesarios al Poder Ejecutivo, y se mandaría a procesar al desobediente, quedando este suspendido en el ejercicio de sus funciones -art. 37-.

De lo anterior, resulta aún más evidente que la pretensión de la actora no se orienta a exigir la ejecución de la sentencia decretada en el proceso previo, sino más bien, el tribunal competente deberá realizar un nuevo análisis del acto administrativo impugnado, así como de las razones expuestas por la demandante, para exigir la declaratoria de ilegalidad, debiendo aplicar el marco jurídico vigente.

Como otro de los puntos de conflicto, la Sala de lo Contencioso Administrativo argumentó, que el funcionario demandado es el Subdirector General del ISSS y, por lo tanto, la pretensión se encontraba fuera de su competencia de acuerdo a lo prescrito en el art. 14 de la actual LJCA; dicha afirmación es acertada, de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo.

Finalmente, habiendo señalado la actora en el numeral 4 de su libelo, que la cuantía estimada de la pretensión es por un mil doscientos noventa y seis dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos de dólar, esta Corte concluye, que de conformidad con los argumentos y normativa expuesta y, considerando además lo prescrito art. 12 inc. 1° LJCA, es competente para conocer de la pretensión y resolver lo que conforme a derecho corresponda, el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad.”